Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75469- 08001310500220210025601 NIEGA CASACION (1)

Sala: SALA LABORAL

TIPO PROCESO: ACCIONANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL JAIRO ANTONIO RIOS CEBALLOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EXPEDIENTE No.: 08001-31-05-002-2021-00256-01 RADICACION INTERNA: 75469 Barranquilla, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 08001-31-05-002-2021-00256-01, promovido por Jairo Antonio Ríos Ceballos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de esta última contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Radicación No 08001-31-05-002-2021-00256-01 En su Líbelo Demandatorio el accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se declare: […]

PRIMERO: Decretar la Nulidad e INEFICACIA del acto de traslado que realizó el Señor JAIRO ANTONIO RIOS CEBALLOS del ISS - hoy COLPENSIONES administrado por el Régimen de Prima Media a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. administrado por el Régimen de Ahorro Individual.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES y este a recibir indexados, todas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, gastos de administración, comisiones y aportes.

TERCERO: En ese sentido la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba el dinero devuelto por PORVENIR S.A. y seguido a ello suscriba nuevamente a el Señor JAIRO ANTONIO RIOS CEBALLOS como aportante en dicho fondo, y así se efectué el cambio de régimen.

CUARTO: Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso incluidas las agencias en derecho. La sentencia de primera instancia, proferida el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: […] 1. DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe propuestas por la AFP PORVENIR S.A. 2.

DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para demandar, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción e innominada o genérica, propuestas por COLPENSIONES. 3.

DECLARAR la ineficacia del traslado que Jairo Antonio Rios Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.691.179 de Barranquilla – Atlántico, efectuó al RAIS a 2 Radicación No 08001-31-05-002-2021-00256-01 través de la AFP PORVENIR S.A., el día 01 de NOVIEMBRE de 1994, dadas las consideraciones precedentes. 4. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cuotas de administración cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 5.

ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de JAIRO ANTONIO RIOS CEBALLOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.691.179 de Barranquilla – Atlántico, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. 6.

COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.; Fíjese la suma de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a cargo de CADA UNA DE LAS DEMANDADAS antes relacionadas; liquídense por secretaria. – 7. Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo.

Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de febrero de 2026, al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, dispuso: […] Primero: No acceder a la solicitud de terminación de proceso presentada por la parte demandada, por las razones expuestas.

Segundo: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de agosto de 2023, dentro el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Jairo Antonio Ríos Ceballos contra Administradora Colombiana De Pensiones 3 Radicación No 08001-31-05-002-2021-00256-01 Colpensiones, Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A -.

Tercero: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Tásense en la suma de un (1) SMLMV. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2026, notificada mediante edicto fijado el 3 de marzo de 2026.

II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación impetrado en fecha 4 de marzo de 2026, corresponde a la Sala verificar, en primer término, su procedencia, esto es, constatar la configuración del interés jurídico para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto 712 de 2001, el inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: […] Artículo 86.

Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En tal sentido, la norma en cita dispone que solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación en materia laboral aquellos asuntos en los cuales la cuantía de las pretensiones de la demanda o el monto de las condenas alcance un valor equivalente, a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En relación con la determinación del interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 4 Radicación No 08001-31-05-002-2021-00256-01 Casación Laboral, ha precisado que este se establece a partir del gravamen que la sentencia impugnada representa para cada una de las partes. En ese orden, para la demandante dicho interés se concreta en el valor de las pretensiones que le fueron negadas o resultaron desfavorables; mientras que, para la demandada, se define por el monto de las condenas impuestas en su contra.

Para precisar el alcance de la cuantificación cuando la obligación no se agota con el fallo, la Corte ha reiterado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden la sentencia, el cálculo debe comprender todo lo causado hasta la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL5358-2022, reitera que no se configura el interés económico exigido por el artículo 86 del CPTSS cuando la sentencia de segunda instancia únicamente declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y ordena habilitar la afiliación en el RPM, sin imponer condena patrimonial concreta ni reconocer prestación pensional alguna.

La Corte precisó que el gravamen debe ser cierto, actual y determinable en dinero, y que el eventual impacto financiero futuro o la sostenibilidad del sistema pensional constituyen consideraciones hipotéticas que no suplen la ausencia de un perjuicio económico concreto derivado de la decisión judicial. […] “En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado (…) en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación (…)».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas (…) en tanto que en el presente asunto, no se discutió (…) un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.” (AL5358-2022). 5 Radicación No 08001-31-05-002-2021-00256-01 De igual forma, la Corte en providencia AL3032-2023, precisó que cuando la decisión del Tribunal no impone condena patrimonial alguna, ni obligación al reconocimiento inmediato de prestación económica, sino que se limita a confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado y a ordenar que aceptara el retorno de la afiliada al Régimen de Prima Media, con la correspondiente recepción de los recursos trasladados desde el RAIS.

Tal mandato configura una obligación de hacer, consistente en habilitar la afiliación y validar los aportes, mas no una obligación de pagar suma determinada o determinable de dinero. En esa medida, al no existir condena pecuniaria concreta ni perjuicio económico actual y cuantificable derivado directamente del fallo, no se estructuró el gravamen objetivo exigido para habilitar el recurso extraordinario de casación. […] Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes.” (AL3032-2023).

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir y, en consecuencia, se NEGARÁ la concesión del recurso 6 Radicación No 08001-31-05-002-2021-00256-01 extraordinario de casación impetrado. III. DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: No Conceder el Recurso extraordinario de Casación presentado por el apoderado judicial de la parte Demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 24 de febrero de 2026, dentro del Proceso Ordinario Laboral promotivo por el señor Jairo Antonio Rios Ceballos contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado el presente proveído remítase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LISBETH NIEBLES MEJIA 08001-31-05-002-2021-00256-01 Magistrada KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Firmado Por: 7 Radicación No 08001-31-05-002-2021-00256-01 Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64d54a9f31d6914b50ead05005e8fc519b33aa58a8d245f92909c546a4 778d50 Documento generado en 25/06/2026 05:05:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8