Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL DE SIMULACIÒN Rad. 76001-31-03-016-2021-00345-01 (3244) **** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA.
Santiago de Cali, diciembre cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal declarativo de Simulación Absoluta de contrato de compraventa, adelantado por JUAN MANUEL MONCADA ANDRADE en contra de SANDRA CRISTINA GELVEZ GONZÁLEZ Y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ DE GELVEZ, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La demanda, contestación y trámite, admiten el siguiente resumen: 1.1.- En demanda declarativa de simulación absoluta, el demandante pide que se declare simulado el contrato de compraventa del apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del Condominio Portal de la Estación IV de Cali de la Avenida 6 C Norte Nro. 25N-50, registrados en los folios de matrícula inmobiliaria Nros.370-528245, 370-528091 y 370-528092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, protocolizada en la Escritura Pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019 de la Notaría Quinta del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual Sandra Cristina Gelvez González vendió la propiedad de los inmuebles a María Cristina González de Gelvez. 1 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 1.2.- Como hechos en resumen se relata que: el 07 de abril de 1989, Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González contrajeron matrimonio católico, fruto del cual, el 18 de enero de 1992 nació Juan Manuel Moncada Gelvez; durante el matrimonio, los esposos Moncada Gelvez adquirieron bienes inmuebles la mayoría con préstamos, ahorros y salarios de Juan Manuel Mocada como empleado de Ecopetrol, el 17 de julio de 2002, los esposos Moncada Gelvez adquirieron el apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 ya aludidos, quedando la propiedad a nombre de Sandra Cristina Gelvez González; para el año 2007, Sandra Cristina administraba el restaurante “Sushi Vite” (sic) así como los cánones de arrendamiento obtenidos por el alquiler de 2 casas en el barrio la Flora de propiedad de los esposos Moncada Gelvez obteniendo ganancias de más de $500.000.000 para el año 2012; que en el matrimonio se presentaron desavenencias por la administración de los bienes sociales, el 06 de febrero de 2019, Juan Manuel Moncada le pidió cuentas a su esposa de los dineros producto del restaurante, de los arrendamientos de los inmuebles que son de la sociedad conyugal y la requirió para informe de la constitución de CDTs sin su consentimiento con recursos de la sociedad conyugal, pero no obtuvo respuesta.
El 07 de febrero de 2019, Sandra Cristina lo denunció por violencia intrafamiliar por los reclamos, expresa que al solicitar los certificados de tradición de los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal para iniciar el proceso de divorcio, Juan Manuel pudo enterarse que su esposa Sandra Cristina mediante Escritura Pública Nro.0404 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, había vendido el apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del condominio Portal de la Estación IV de Cali, a María Cristina González de Gelvez, madre de Sandra Cristina, compraventa simulada realizada para sacar los inmuebles de la sociedad conyugal; el 21 de febrero del mismo 2019, los esposos Moncada Gelvez comparecieron a la Comisaría Séptima de Familia de Cali en donde la comisaria dictó resolución imponiendo medida de protección conminando a los esposos que se cesen los actos de maltrato, ordenó a Juan Manuel desalojar el inmueble en el que vivían, advirtiendo “Artículo Séptimo: Las partes tienen derecho de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus pretensiones o los derechos que consideren sobre sus bienes o propiedades, ante lo cual ninguna de las dos partes puede proceder a enajenar bienes. ” (sic); el 11 de diciembre del mismo año, el Juzgado Cuarto de Familia admitió la demanda de divorcio presentada por Juan Manuel Moncada en contra de Sandra Cristina Gelvez (Rad.004-2019-00514), posteriormente, Sandra 2 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra.
Cristina también presentó demanda de divorcio en el Juzgado Quinto de Familia de Cali (Rad.005-2020-00002). 1.3.- Admitida la demanda el 27 de enero de 2022, corrido traslado de la misma, las demandadas Sandra Cristina Gelvez González y María Cristina González de Gelvez dieron respuesta con el mismo apoderado, aceptando unos hechos y negando otros, manifiestan que los inmuebles que pretende el demandante no hacen parte de la sociedad conyugal porque fueron adquiridos con dineros de los padres de Sandra Cristina, que el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del condominio Portal de la Estación IV legalmente eran de propiedad de Sandra Cristina, que ella los transfirió a María Cristina González de Gelvez teniendo en cuenta el avalúo catastral, como excepciones de mérito propusieron: “Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuando a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal;
Genérica” (sic). 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado declaró no probada la excepción de “Renuncia expresa y reconocimiento firmado por el demandante Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal (…)” y declaró la simulación absoluta de la compra venta instrumentada en la Escritura pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, ordenando incluir el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV en el haber de la sociedad conyugal Moncada Gelvez, para decidir como lo hizo, en síntesis consideró que dichos inmuebles fueron adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal, la demandada Sandra Cristina reconoció que la venta que ella hizo de los inmuebles a favor de su madre fue simulada, Sandra Cristina declara que el apartamento y los parqueaderos fueron comprados con dinero de sus padres, pero se pusieron a su nombre, para que no quedaran en cabeza de Juan Manuel Moncada, los transfirió a María Cristina sin recibir pago alguno, el juzgado consideró “anormal” (sic) la venta de los inmuebles porque se hizo un día antes de que la Comisaría de Familia prohibirá la enajenación de bienes de parte de los esposos; para descartar la prosperidad de la excepción de mérito, consideró que “(…) si bien es cierto que, se aportó al proceso un “acuerdo voluntaria (sic) entre las partes”, en el cual, el señor Moncada reconoce que el inmueble fue pagado con dinero de los progenitores de su cónyuge y que por tanto no haría parte de la sociedad conyugal, de lado a que renuncia a cualquier reclamo sobre los inmuebles, lo 3 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. cierto es que, sin que este Fallador entre a evaluar la validez y efectos del mencionado acuerdo, por escapar de su competencia, memora el Despacho que salvo que se hayan realizado capitulaciones las normas aplicables son las del Código Civil (…)” (sic), como no existen capitulaciones matrimoniales que excluyan el ingreso de dichos inmuebles al haber social, tampoco que la sociedad conyugal se haya disuelto, no ha surgido el derecho y la oportunidad para que Juan Manuel Moncada renuncie a los gananciales. 3.- RECURSO DE APELACION 3.1.
Las demandadas oportunamente apelaron el fallo presentando los reparos que los sustentaron en esta instancia, en síntesis manifiestan que: está probado con el documento del 26 de septiembre de 2016, que Juan Manuel Moncada Andrade reconoce que el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 no fueron adquiridos con dineros de la sociedad conyugal Moncada Gelvez sino con dineros de sus suegros Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez, de ahí que la transferencia realizada no afecta los bienes de la sociedad conyugal, además el demandante renunció válidamente a reclamar derechos sobre esos inmuebles, el juzgado desconoce el documento suscrito por el demandante el 26 de septiembre de 2016, en la sentencia no se tuvo en cuenta los cheques aportados por las demandadas que demuestran cómo se adquirieron los inmuebles, el juzgado no valoró adecuadamente las declaraciones del demandante y de las demandadas, el demandante carece de legitimación para demandar porque reconoció que esos inmuebles no hacen parte de la sociedad conyugal, además, que recibió $300.000.000 después de firmar el acuerdo voluntario, los inmuebles fueron transferidos en vigencia de la sociedad conyugal, cuando no existía prohibición de hacerlo. 3.2.- El demandante replicó la apelación, aduce que el documento con el que reconoce que los inmuebles no hacen parte de la sociedad conyugal Moncada Gelvez, no tiene validez porque fue coaccionado para firmarlo, siendo que él necesitaba dinero para comprar otro inmueble para la sociedad conyugal, tampoco hubo renuncia a gananciales porque cuando firmó no se había “liquidado” (sic) la sociedad conyugal, los dineros de la supuesta venta de los inmuebles no ingresaron al haber social.
Pide la confirmación de la sentencia. 4.- CONSIDERACIONES 4 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidas; no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han formulado reparos sobre estos aspectos. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y la sustentación de las apelantes los cuales enmarcan el estudio del recurso frente a las consideraciones que sustentan el fallo del Juzgado (Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017), las demandadas sostienen que Juan Manuel Moncada Andrade, reconoció que el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, fueron adquiridos con dinero de los progenitores de Sandra Cristina Gelvez, el demandante reconoció que así fue y renunció a los gananciales. 4.3.- En aras de enfocar el asunto que ocupa la atención de la Sala y la solución del mismo, es necesario hacer algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales sobre la acción ejercida y las particularidades del caso. 4.3.1.- En el transcurso del tiempo y en diferentes estados, se han desarrollado teorías sobre los negocios simulados, el tratadista Ferrara escribe que el “negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente.”1.
El concepto indica que la simulación es de dos tipos: una absoluta cuando el negocio realmente no existe y otra relativa cuando el negocio jurídico existe pero con apariencia de otro. El tratadista argentino Héctor Cámara, citado en multiplicidad de veces por la H. Corte Suprema de Justicia colombiana, expresa: “el acto simulado consiste en el acuerdo entre las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros; llamándose simulación el vicio que afecta a este acto.”2. 1 2 La Simulación de los negocios jurídicos.
Revista de Derecho Privado. Madrid, 560 Cámara, Héctor. Simulación en los Actos Jurídicos. 2ª edición. De palma. Buenos Aires. 1958). 5 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. El contrato simulado se ha estudiado sobre la presencia de uno o más negocios jurídicos; la teoría monista de la simulación, predica la existencia de uno solo mientras que la dualista considera que se presentan dos contratos, uno real y otro aparente, con la primera se entiende que la simulación da vida a un solo negocio jurídico que es el que las partes persiguen, el real, el que la justicia debe declarar cuando se pone en movimiento el aparato judicial por el ejercicio de la acción simulatoria, esto es, se pide al Juez que imponga el negocio real sobre el aparente.
La jurisprudencia colombiana se ha inclinado sobre la teoría monista, sin que la simulación sea tratada como un vicio del contrato, ciertamente, hasta 1935 la jurisprudencia colombiana trataba a la simulación como sinónima de la nulidad en cuanto a su estructuración y efectos jurídicos, esencialmente ilícita, sin hacer las diferencias que separan la simulación de la nulidad, la falsedad, los actos fraudulentos, el fraude pauliano o el fraude a la ley; de ahí en adelante, siempre se ha distinguido que “la nulidad cuando no es ocasionada por defectos de forma mira especialmente los vicios de la voluntad, en tanto la simulación contempla la forma de expresión de esta, independientemente de los vicios que pudieran afectarla intrínsecamente”3.
Estos temas han sido tratados por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Aquí, una breve transcripción de algunos apartes: “Como es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consienten y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, bien haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene (simulación absoluta), otra teniéndola pero distinta (simulación relativa).
Dejando a un lado la teoría que consideraba ese fenómeno como causal de nulidad o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos jurídicos, el aparente y el oculto, la jurisprudencia actual, de manera constante y unánime, tiene dicho que la manifestación pública con fines de apariencia y la que entre si hacen los contratantes con fuerza vinculante, son fragmentos de una escritura unitaria.
“Por ello se ha explicado que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los agentes simuladores planean una sola operación jurídica, pero convienen que el consentimiento único expresado se traduzca en dos declaraciones parciales, una llamada a regir efectivamente sus relaciones y la otra desprovista de esa virtualidad, entendiendo que en el ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto licita, es permitida y que en todo caso la voluntad real deberá prevalecer sobre el simple tenor de la declaración aparente (Cfr. G. J. Tomo CXXIV, pág. 290 sentencia del 30 de agosto de 1968).
“De manera que partiendo de la existencia de una sola relación, si la simulación implica en esencia un estado de discrepancia libremente convenida entre la realidad y la apariencia, su discusión en un proceso determinado conllevaría necesariamente a un cotejo de índole probatoria en orden a establecer el verdadero contenido de la declaración de voluntad, punto en el cual, como se tiene dicho a partir de 1° de julio de 1971, época en que entró a regir el actual Código de Procedimiento Civil, existe absoluta libertad, sin que sea necesario diferenciar con ese propósito si el debate se deduce interpartes, o por un tercero 3 Helmut E. Suarez.
Simulación En El Derecho Civil y Comercial,, Ediciones Doctrina y Ley, Primera Edición, 25 de septiembre de 1993, Págs.223 a 232 6 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. llegándose inclusive a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de la simulación de los actos jurídicos ( Cfr. G. J. Tomo CXXIV, pág. 290, sentencia de 30 de agosto de 1968).
“(…). “De manera que si, como se dijo, en punto de establecer el verdadero contenido de la única relación contractual existente entre las partes, la simulación plantea un debate de índole probatorio, ello supone dos series de pruebas contradictorias, dirigidas unas a demostrar la apariencia externa que el acto jurídico ofrece y, las otras, a descubrir la farsa en él urdida, vale decir, el concierto simulatorio en el cual tomó parte el propio contratante que acciona, o en su caso que excepciona, y que el cómplice más tarde se niega a admitir.
En ese entendimiento, no podría hablarse de simulación si no se parte de la existencia de una voluntad declarada, capaz, por supuesto, de producir la plenitud de sus efectos jurídicos, mientras no se aduzca prueba positiva en contrario con virtualidad suficiente para que justifique en un momento dado hacerla de lado."4. Como se ve, si son dos o un solo negocio jurídico el que se realiza, a partir del 16 de mayo de 1968 la Sala Civil de la H. Corte Suprema adoptó la interpretación monista de la simulación, desde ese entonces, ha reiterado que prevalece la voluntad real sobre la aparente; para consolidarse esta teoría, fue trascendental el sistema de apreciación probatorio de la sana crítica que impuso el artículo 187 del C.P.C., actual 176 del C.G.P. debiéndose tener como realidad el resultado del contexto fáctico y probatorio del asunto, más allá de lo dispuesto en el artículo 1766 del C.C., donde tiene cabida la prueba indiciaria para descubrir la realidad e imponerla sobre lo aparente.
El problema de la declaratoria de simulación para hacer primar la realidad sobre lo aparente, está en la prueba en tanto lo simulado en principio se ampara en pruebas formales mientras que de la realidad generalmente no existe prueba directa o pública porque precisamente se la quiere esconder, respecto del tema la jurisprudencia, ha expresado: “[E]s pertinente comentar lo relativo al régimen probatorio de la simulación (…) en efecto: cabía sostener antes de su vigencia que la categoría de la prueba de la simulación era diferente si el actor invocaba el carácter de parte en el acto o contrato, o si derivaba sus pretensiones del simple carácter de tercero (…) “La notable reforma del Código de Procedimiento Civil sobre el particular consiste en acoger el principio de la persuasión racional como sustituto de la tarificación del valor probatorio antes vigente.
Es sustancial el tránsito y modificación que implica el Nuevo Estatuto cuando consagra el principio de apreciación conjunta de las pruebas en función de las reglas de la sana crítica, en sustitución del sistema de demostración en forma plena y concreta según la ley mediante prueba específica y determinada.”5 4.3.2.- Así entonces, en este tipo de procesos se impone una apreciación holística de la prueba enderezada a dilucidar el negocio real, guiados por el principio de libertad probatoria, aceptándose todo medio lícito 4 5 C.S.J. Sentencia julio 9 de 2002, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, G.J. No. 114, pág. 17.
C.S.J. Sentencia del 28 de Febrero de 1.979. 7 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. de prueba en la búsqueda de la verdadera intención de los contratantes, de ahí que, la prueba elaborada en indicios haya sido la que generalmente guía porque comúnmente se evita la prueba escrita de la voluntad simulatoria, menos de realizar una contraescritura salvo contadas excepciones.
A la demostración de los negocios fingidos se llega a través de los indicios extra y endoprocesales, entre los primeros encontramos: una causa para la simulación o causa simulandi, el parentesco o el afecto entre los contratantes, la noticia o conocimiento de la situación, el carácter de los contratantes, la subfortuna o falta de capacidad económica del comprador, los movimientos bancarios, el precio exiguo o vil, el precio confesado, precio diferido, la inversión del precio recibido, la retención de la posesión de la cosa después de la venta, el tiempo en que se contrató, el silencio, la insidia o aprovechamiento, la falta de prevención, la necesidad de contratar, la insolvencia o falta de liquidez del vendedor después de la venta, entre otros; en cuanto a los indicios endoprocesales admitidos por la jurisprudencia a partir de la interpretación del artículo 187 del C.P.C. hoy artículo 176 del C.G.P., tocan con la normalidad, tono, coyuntura, conducta oclusiva, conducta omisiva, conducta dubitativa, conducta mendaz, conducta excriminativa, entre varios, dependiendo de las particularidades del caso, con fundamento en el artículo 249 del C.P.C.6 (hoy artículos 240 a 242 del C.G.P.); más aún, en dirección de la búsqueda de la verdad y de la justicia material el Código General del Proceso cuando dispone sobre el contenido de la sentencia, el artículo 280 ordena que: “El Juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ello”. 4.3.3.- Siendo que el proceso simulatorio aquí planteado por Juan Manuel Moncada Andrade, se refiere a la tradición por venta realizada en la Escritura Pública 0404 del 20 de febrero de 2019, de Sandra Cristina Gelvez González, cónyuge del demandante, a favor de María Cristina González de Gelvez, suegra del mismo, el tema gira en torno a los bienes de la sociedad conyugal Moncada Gelvez, razón por la cual es preciso tener en cuenta que la Ley 28 de 1932 en el Artículo 1° preceptúa que: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad Artículo 241 del C.P.C., “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 6 8 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. ”, así mismo, el Artículo 13 del Dcto. 2820 de 1934 que modificó el Artículo 180 del C.C., dispone que: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, (…)”, tema sobre el cual la H. Corte Suprema de Justicia ha guiado: “El artículo 1º de la Ley 28 de 1932 confirma lo anterior cuando señala que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición “de los bienes que le pertenezcan” (es decir los propios), así como de los demás que por cualquier causa “hubiere adquirido o adquiera” (esto es los de la comunidad que estén a su nombre), lo que significa que desde la celebración del matrimonio se forma un patrimonio social distinto al de cada uno de los cónyuges.
Sobre los bienes que hacen parte del patrimonio común, el contrayente que los detenta a su nombre ejerce tanto su facultad de disposición como la representación de los intereses del otro, por lo que tiene la obligación de responderle, en su momento, por la gestión que adelantó por separado. ” (Sentencia SC16280 del 18 de noviembre de 2019.
M.P. Ariel Salazar Ramírez). 4.4.- Para decidir la apelación es pertinente examinar las siguientes pruebas traídas al proceso que se consideran relevantes: 4.4.1.- Copia del Registro civil de matrimonio que da cuenta que el 07 de abril de 1989, Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Santa Bibiana de Bogotá; copia del Registro civil de nacimiento de Juan Manuel Moncada Gelvez, que da cuenta que nació el 18 de enero de 1992 y que sus padres son Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González.
(Cdno. Ppal. Pdf.04-17 y 18) 4.4.2.- Copia de la Escritura pública Nro.4084 del 17 de julio de 2002 de la Notaria Séptima del Círculo Notarial de Cali, por la cual la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de la Productora de Papeles S.A. en liquidación, transfiere la propiedad del apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV de Cali a Sandra Cristina Gelvez González, registrada en los folios de matrículas inmobiliarias Nros.370-528245, 370-528091 y 370-528092, venta realizada por la suma de $93.235.825.
(Cdno. Ppal. Pdf.21-89 a 119) 4.4.3.- Copia de la Escritura pública Nro.2896 del 26 de septiembre de 2016 de la Notaria Quinta del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual Sandra Cristina Gelvez González y Juan Manuel Moncada Andrade, cancelan la afectación a vivienda familiar del apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, en la misma 9 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra.
Escritura, Sandra Cristina constituye usufructo vitalicio a favor de Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez. (Cdno. Ppal. Pdf.2121 a 43) 4.4.4.- Copia del documento denominado “ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES” (sic) fechado 26 de septiembre de 2016, en el que Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González manifiestan que: el apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV son de propiedad de Sandra Cristina Gelvez González, porque fueron adquiridos con dineros de Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez, que ellos (Alberto y María Cristina), autorizaron a su hija Sandra Cristina “(…) a constituir USUFRUCTO VITALICIO a favor de los mismos (…), [que] los bienes inmuebles NO hacen parte de la sociedad conyugal entre SANDRA CRISTINA GELVEZ GONZÁLEZ y JUAN MANUEL MONCADA ANDRADE.
(…) ” (sic), en el mismo documento, Juan Manuel Moncada Andrade expresa que “renuncia a cualquier reclamo” (sic) sobre dichos inmuebles; documento con diligencia de presentación personal y reconocimiento ante la Notaría Quinta de Cali, en el que el texto de la Notaría se anota que los comparecientes expresan que tanto la firma como el texto son ciertos.
(Cdno. Ppal. Pdf.21-19 y 20) 4.4.5.- Copia de la Escritura pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019 de la Notaria Quinta del Circulo Notarial de Cali por medio de la cual Sandra Cristina Gelvez González, obrando en nombre propio y en representación de Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez con poder especial para ello, otorgado con presentación personal y reconocimiento de firma y texto en la Notaría Setenta y Siete del Círculo Notarial de Bogotá, se da por cancelado el usufructo constituido a favor de sus representados sobre el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV – Av. 6C Norte Nro. 35N-50 de Cali, y, en la misma escritura pública y con base en el mismo mandato expreso, se transfiere a título de venta los inmuebles a favor de María Cristina González de Gelvez por la suma de $238.000.000, declarando tener recibido el precio.
(Cdno. Ppal. Pdf.21-44 a 88) 4.4.6.- Certificados de tradición correspondientes a las matriculas inmobiliarias Nros.370-528245, 370-528091 y 370-528092 expedidos el 27 de febrero de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en las que se registraron las escrituras antes reseñadas (Anotaciones 10 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 13, 14, 17, 18, 19 y 20; 11,12, 15, 16, 17 y 18 respectivamente).
(Cdno. Ppal. Pdf.04-68 a 91) 4.4.7.- Copia incompleta del Acta de la audiencia de conciliación y de la Resolución Nro.4161.050.9.7.054 (Ley 575 de 2000) fechadas 21 de febrero de 2019 de la Comisaría Séptima de Familia de Cali, dentro del trámite de medida de protección pedida por Sandra Cristina Gelvez González contra Juan Manuel Moncada Andrade, en las que se manifiesta que la medida de protección fue pedida por Sandra Cristina como víctima de agresión física, sicológica y económica de su esposo Juan Manuel Moncada; en la Resolución la Comisaría Séptima de Familia de Cali, entre otras determinaciones, ordenó a Juan Manuel Moncada Andrade desalojar la casa de habitación donde reside con Sandra Cristina (Apto. 104 Chipichape – La Campiña), así mismo se le ordena que se abstenga de ejecutar cualquier conducta que afecte a Sandra Cristina, y se advierte que ninguno de los cónyuges “puede proceder a enajenar bienes” (sic), agregando que las partes pueden acudir a la justicia ordinaria.
(Cdno. Ppal. Pdf.04-92 a 99) 4.4.8.- Copia de la constancia expedida el 13 de abril de 2007 por la Jefe de la división de recursos humanos de la E.S.E. Antonio Nariño, en la que hace constar que Sandra Cristina Gelvez González trabaja como médica grado 18 de esa entidad. (Cdno. Ppal. Pdf.04-104) 4.4.9.- Copia de un contrato para que se dé en arrendamiento el inmueble ubicado en la Calle 47 Nro. 4B-141 de Cali, otorgado por Juan Manuel Moncada para que Leda Elvira Casas Rodríguez lo administre, contrato suscrito el 25 de septiembre de 2007.
(Cdno. Ppal. Pdf.04-111 a 113) 4.4.10.- Copia de certificación sin fecha expedida por la Líder de la Oficina del Fondo de Empleados de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. – CAVIPETROL, que certifica que Juan Manuel Moncada Andrade paga por créditos de vivienda “aproximadamente” (sic) la suma de $3.091.852. (Cdno. Ppal. Pdf.04-114). 4.4.11.- Copia informal del auto Nro.3265 del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en el que se admite la demanda de divorcio presentada por Juan Manuel Moncada Andrade en contra Sandra Cristina Gelvez González.
(Cdno. Ppal. Pdf.04-116) 11 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 4.4.12.- Copia del cheque de gerencia Nro.287631 del 11 de marzo de 2002 del Banco Colmena por la suma de $17.560.600 a favor de Coopropal en liquidación; copia del comprobante de consignación de cheque fechado 27 de marzo de 2002, realizada por Sandra Gelves por la suma de $17.560.600 a la cuenta bancaria de Coopropal en liquidación del Banco de Bogotá; copia de los cheques de gerencia Nros.08661-1 y 13851-1 del 02 y 17 de julio de 2002 respectivamente, por las sumas de $10.000.000 y $24.665.225 a favor de Coopropal en liquidación del Banco Davivienda; copia del comprobante de la consignación de los anteriores cheques fechada 18 de julio de 2002, realizada por Sandra Cristina Gelvez por la suma de $35.675.225 a la cuenta bancaria de Coopropal en liquidación del Banco de Bogotá. (Cdno. Ppal.
Pdf.23-05) 4.4.13.- En el proceso se recibieron las declaraciones de parte y las testimoniales que a continuación se resumen: 4.4.13.1.- Declaración de parte de Juan Manuel Moncada Andrade, quien expresa ser ingeniero de profesión, manifiesta que el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV fueron adquiridos el 17 de julio de 2002 por E.P. 4084 de la Notaría Séptima de Cali, en la que quedó como propietaria Sandra Cristina Gelvez, dice que el pago de los inmuebles se hizo con $40.000.000 fruto de su salario y con $53.000.000 “de un supuesto préstamo realizado por [el padre de Sandra Cristina Gelvez] mientras vendían el apartamento que habitaban en Girasoles de la Flora I ” (sic), declara que sobre los mismos se constituyó usufructo a favor de los padres de Sandra Cristina, que ellos le entregaron a él en dos cheques $300.000.000 que él necesitaba para adquirir otro apartamento para la sociedad conyugal en Reserva de chipichape P.H; a la pregunta de que explique cuáles fueron las circunstancias en la que firmó el documento denominado “Acuerdo de voluntades”, respondió que lo hizo bajo presión porque si no lo hacía, no le entregaban los $300.000.000 que Sandra Cristina tenía en poder de sus padres, que aceptó firmar el acuerdo porque finalmente con ese dinero se pagaría otro inmueble que entraría a formar parte de la sociedad conyugal, declara que la renuncia que se manifiesta en el documento, no tiene validez porque firmo presionado; sobre el destino de los $300.000.000, expresa que $150.000.000 se los pagó a su hermana Leonor Fabiola Moncada y la otra parte al vendedor del apartamento que compró; dice no haber existido violencia intrafamiliar, que la denuncia que le hizo Sandra Cristina, la hizo con 12 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. la finalidad de desalojarlo y poderse quedar con el apartamento en el que vivían, el 21 de febrero de 2019 cuando la Comisaría Séptima de Familia de Cali prohibió la enajenación de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, Sandra Cristina ya había vendido el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 a María Cristina González de Gelvez pero que en la Comisaria no informó; declara no tener prueba de los CDTs que se apropió Sandra Cristina porque son documentos privados a los que él no tenía acceso; en su declaración muestra tener claridad en el sistema patrimonial de la sociedad conyugal, al punto que el juez le preguntó que si era abogado a lo que respondió que era ingeniero.
(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.2.- Declaración de parte de Sandra Cristina Gelvez González, en la que manifiesta que en el año 2002 junto con Juan Manuel Moncada vivían como pareja en un barrio “no muy bueno” de Cali, que su padre, Alberto Gelvez Acevedo, decidió ayudarles con la compra del apartamento 901 para que vivieran mejor, que ese apartamento fue comprado en una subasta por $93.000.000 que eran de su papá, que el apartamento quedó a su nombre porque él le dijo que se lo regalaba, que en el año 2012 empezó a tener problemas de pareja con Juan Manuel, en el año 2016, Juan Manuel le dijo que quería comprar un apartamento en el C.R. Reservas de Chipichape, por esa razón le pidió que venda el apartamento 901 y le entregue el dinero a él para adquirir el otro apartamento a lo cual ella se negó por la complicada situación familiar que estaban viviendo, por ello, Alberto Gelvez le dijo que lo deje por fuera el apartamento 901, que Juan Manuel le manifestó que le dé la plata del apartamento y una vez le entregaron a Juan Manuel los $300.000.000, una parte de ese dinero la entregó a su hermana Leonor Fabiola Moncada y la otra parte a Cavipetrol, por esas razones se firmó el documento en el que Juan Manuel renunció a todo derecho sobre el apartamento; expresa, que en el 2019 hubo episodios de violencia intrafamiliar, que antes de acudir a la Comisaría de Familia, ella “pasó” (sic) el apartamento 901 a nombre de su mamá María Cristina González de Gelvez porque ellos eran los dueños, posteriormente Alberto Gelvez falleció, en la sucesión de su padre el apartamento 901 le fue adjudicado a ella, razón por la cual aparece registrado a su nombre.
A la pregunta de cuál fue el propósito de la venta de los inmuebles (Apto 901 y parqueaderos Nros.15 y 16) a favor de María Cristina 13 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. González de Gelvez, respondió que “el apartamento era de mi padre y de mi madre, no se puso en cabeza de ellos para no pagar impuesto y confiando en la buena voluntad de Juan Manuel, [pero] no hubo porque recibió dinero, se lo pagaron dos veces y sigue peleando (…)” (sic), a la pregunta de si declaró el dinero que obtuvo por la venta del apartamento en el 2019 a favor de su madre, respondió “ningún dinero porque el apartamento siempre fue de mi mamá y mi papá, lo que ellos querían es que no quede en cabeza de Juan Manuel” (sic), que el apartamento lo transfirió a su mamá sin pago alguno por la venta porque los inmuebles eran de ellos, agrega que Rocío de Jesús Oliver tuvo más que una amistad con su esposo Juan Manuel.
(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.3- Interrogatorio de parte de María Cristina González de Gelvez, en su declaración dijo que su esposo Alberto Gelvez, le regaló el dinero a su hija (Sandra Cristina Gelvez) para comprar el apartamento 901 para que viviera mejor, a la pregunta de si ella en el año 2019 le entregó algún dinero a Sandra Cristina por la venta que le hizo del apartamento 901, respondió que no le pagó ningún dinero porque ese apartamento era de ellos (Alberto y María Cristina).
(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.4.- Testimonio de Rocío de Jesús Oliver Vargas de 60 años de edad, declara que: ella lleva la contabilidad de un restaurante del hijo de Juan Manuel y Sandra Cristina desde hace 02 años, que conoce tanto al demandante como a las demandadas por la amistad que ha tenido con ellos desde aproximadamente 14 años, sobre el apartamento 901 expresa que estuvo en varias reuniones con la familia Moncada Gelvez, dice saber que el apartamento fue comprado por Juan Manuel Moncada porque él tenía mayor solvencia económica, “él era el proveedor”, que para el año 2016 la familia Moncada Gelvez se fue a vivir a otro apartamento e iban a alquilar el apartamento 901, que Sandra Cristina y Juan Manuel le comentaron que ese apartamento no lo iban a vender sino que se lo dejarían a su hijo Juan Manuel Moncada Gelvez.
(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.5.- Testimonio de María Zulema Albornoz Rodríguez de 62 años edad, abogada de profesión, declara conocer a Sandra Cristina y a Juan Manuel desde el 2004 porque fueron presentados por un amigo común (Omar Santiago – Ingeniero de Ecopetrol), desde esa fecha hasta el 2019 se ha encontrado en reuniones con la familia Moncada Gelvez; sobre el apartamento 901, declara que Juan Manuel y Sandra Cristina la invitaron a 14 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. conocer el apartamento que habían adquirido en el C.R. Reservas de Chipichape, les preguntó sobre el apartamento 901 ante lo cual Sandra le respondió que lo tenían alquilado, que Juan Manuel le dijo que le iban a dejar ese apartamento a su hijo (Juan Manuel Moncada Gelvez), que después de septiembre de 2018, Sandra Cristina la consultó como abogada sobre la sociedad conyugal, en febrero de 2019, Sandra la llamó alterada informándole que estaba en la Fiscalía porque tuvo un altercado con Juan Manuel.
(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.6.- Testimonio de Juan Manuel Moncada Gelvez de 31 años de edad, hijo del matrimonio Moncada Gelvez, declara que vivió toda su niñez en el apartamento 901 hasta que se fueron a vivir al C.R. Reserva de Chipichape, dice que su padre era quien proveía económicamente el hogar, que para el año 2002 sus padres compraron el apartamento 901 en una subasta, dijo no saber si su abuelo Alberto Gelvez aportó económicamente para comprar el apartamento, recuerda que en el año 2016 se reunieron con sus abuelos maternos en donde negociaron el apartamento 901 porque su abuelo quería el apartamento 901, que llegaron a un acuerdo con su padre pero no sabe a qué arreglo fue que se llegó, recuerda que firmaron un documento pero no el contenido del mismo; expresa que en el año 2019 sus padres estaban discutiendo, vio que su padre tiró el celular de su madre al piso; dice no saber si su abuela materna, María Cristina, para el 2019 tenía la capacidad económica para comprar el apartamento 901, agrega que si ese apartamento se lo van a dejar a él, deberían ponerlo a su nombre.
(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.7.- Testimonio de Juan Carlos Noguera Serrano de 51 años, abogado de profesión, declara que conoce y tiene amistad con Sandra Cristina y Juan Manuel Moncada por vecindad en el C.R. Portal de la Estación IV y en el lago Calima por un lote que le compró a Sandra Cristina, dice no conocer a María Cristina González de Gelvez; sobre el apartamento 901, declara que Juan Manuel le comentó, cuando ya vivían en el C.R. Reserva de Chipichape, que lo arrendarían, Juan Manuel también le comentó que Sandra Cristina había vendido el apartamento en el 2019 pero no sabe los pormenores del negocio.
(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 15 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 4.5.- Para resolver la apelación cabe precisar que con la demanda Juan Manuel Moncada Andrade pretende que se declare simulado el contrato de compraventa del apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 (F.M.I. 370-528245, 370-528091 y 370-528092), protocolizado en la Escritura Pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019 en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali, por medio de la cual Sandra Cristina Gelvez González, esposa del demandante, dijo vender la propiedad de los inmuebles a su madre María Cristina González de Gelvez; el juzgado en la sentencia accedió a las pretensiones observando que dichos inmuebles fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal Moncada Gelvez y concluyó que la compraventa a favor de María Cristina, es simulada, consideró que al no existir capitulaciones matrimoniales, deben tenerse como bienes sociales.
Contra la sentencia, las demandadas-apelantes, reparan y sustentan que el juzgado no tuvo en cuenta que el demandante en el documento del 16 de septiembre de 2016, con reconocimiento notarial de texto y firma, aceptó que dichos inmuebles no fueron adquiridos con dineros de la sociedad conyugal Moncada Gelvez sino con dineros de sus suegros Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez, agregan, que la venta de dichos inmuebles se hizo en vigencia de la sociedad conyugal, careciendo el demandante de legitimación para demandar la simulación. 4.5.1.- Del examen de la demanda, su contestación y las pruebas traídas al proceso, se conoce que el 04 de mayo de 1989, Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Santa Bibiana de Bogotá, registrado el 04 de mayo de 1989 en la Notaría Treinta y Cinco de la misma ciudad, el 17 de julio de 2002, estando vigente la sociedad conyugal, Sandra Cristina Gelvez González adquirió de Coopropal en liquidación, los inmuebles objeto del proceso mediante Escritura Pública Nro. 4084 realizada en la Notaría Séptima de Círculo de Cali por la suma de $93.235.825, inmuebles registrados en los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 370-528245, 370-528091 y 370528092 de la O.R.I.P. de Cali; el 26 de septiembre de 2016, Juan Manuel y Sandra Cristina en documento privado denominado “ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES” (sic) realizaron expresa manifestación que el apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, son de propiedad exclusiva de Sandra Cristina Gelvez González, porque fueron adquiridos con dineros de sus padres Alberto Gelvez Acevedo 16 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. y María Cristina González de Gelvez, que ellos, autorizaron a su hija Sandra Cristina “(…) a constituir USUFRUCTO VITALICIO a favor de los mismos (…), [que tales] bienes inmuebles NO hacen parte de la sociedad conyugal entre SANDRA CRISTINA GELVEZ GONZÁLEZ y JUAN MANUEL MONCADA ANDRADE.
(…)” (sic); en el mismo documento, Juan Manuel Moncada Andrade manifestó “renuncia[r] a cualquier reclamo” (sic) sobre dichos inmuebles, documento firmado por los esposos Moncada Gelvez con reconocimiento de texto y firma en la Notaría Quinta de Cali; en esa misma fecha, Juan Manuel y Sandra Cristina cancelaron la afectación a vivienda familiar que tenían esos inmuebles y Sandra Cristina constituyó usufructo vitalicio a favor de sus padres en la Escritura pública Nro.2896 realizada en la misma Notaria, el 20 de febrero de 2019, Sandra Cristina actuando en nombre propio y en representación de sus padres, con poder especial para ello, canceló el usufructo constituido sobre los inmuebles y transfirió la propiedad por venta a favor de María Cristina González de Gelvez (madre) por la suma de $238.000.000. 4.5.2.- Visto el asunto como se presenta, la Escritura Pública Nro.4084 del 17 de julio de 2002, por la que Sandra Cristina Gelvez González dijo comprar el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, se hizo en vigencia de la sociedad conyugal Moncada Gelvez (Art.180 C.C.), las demandadas cuestionan la legitimación de Juan Manuel Moncada para demandar la simulación de la Escritura Pública Nro. 0404 del 20 de febrero de 2019 porque mientras existe la sociedad conyugal, los cónyuges tienen la libre administración y disposición de sus bienes (Art.1° Ley 28 de 1932), en tanto para esa fecha no se había disuelto ni liquidado la sociedad conyugal, ni siquiera se había admitido la demanda de divorcio que el 11 de diciembre de 2019 Juan Manuel presentó contra Sandra Cristina (Rad. 004-2019-00514-00), asunto al que se acumuló la demanda de divorcio presentada de manera inversa; sobre este aspecto, resulta pertinente repasar que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil por mucho tiempo mantuvo la tesis de que “(…) una vez disuelta la sociedad conyugal o también, estando vigente cuando se configura un interés jurídico vinculado necesariamente a la disolución de bienes como acontece cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad de matrimonio, etc., sin mediar la disolución de la sociedad conyugal o sin haber demandado el otro cónyuge el litigio que comprometa la existencia de la sociedad de bienes, no procede su pretensión de simulación por carencia de interés jurídico para impugnar los actos o 17 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. contratos en ese sentido.”7, bajo ese entendido, con naturalidad la jurisprudencia y la doctrina afirmaba que “la sociedad conyugal nace para morir”.
Sobre el tema de la legitimidad o el interés para que un cónyuge demande en acción simulatoria la transferencia de un bien que se considera social, más cerca en el tiempo, la H. Corte ha adoptado el criterio de que el interés del cónyuge para demandar a favor de la sociedad conyugal, nace desde el momento mismo del matrimonio; ciertamente, en sentencia de casación civil relativamente reciente, la H. Corte ha expresado: “3.
La legitimación para demandar o para responder las pretensiones relacionadas con los efectos patrimoniales producidos con el matrimonio, surge desde el momento en que nace la sociedad conyugal con la celebración del contrato nupcial, tal como lo establecen los artículos 180 del código Civil y 1 de la Ley 28 de 1932. Si en el pasado se consideró un punto inicial distinto para reconocer esa legitimación, ello solo pudo ser posible por creer erróneamente- que la sociedad conyugal era una “ficción” que “nacía para morir” y no un hecho jurídico real que surge con el matrimonio, como lo ordena la ley.
(…) El interés para demandar la actuación fraudulenta surge, entonces, con la violación del interés jurídico del demandante, es decir cuando se entera de la distracción u ocultamiento; más no al momento de la disolución de la sociedad conyugal. (…) No es verdad que la vulneración del interés jurídico surge para el cónyuge defraudado con la notificación de la demanda de divorcio o de separación de bienes, pues el quebranto de su derecho se da objetivamente con la venta fraudulenta o con la simulación de la venta del bien social, y ello no es un “motivo frágil y deleznable”, sino un hecho concluyente, como que con él se produce daño material, real y efectivo del patrimonio social.
Tanto no es cierto que la legitimación surge con la notificación de la demanda de divorcio o de separación de bienes, que la misma providencia reconoció que ese acto está sometido a múltiples contingencias como son el retiro de la demanda o su inadmisión por ineptitud formal; y tales circunstancias en modo alguno inciden en el quebranto del interés jurídico del demandante, que se produjo con la distracción u ocultamiento del bien social.
(…) Queda claro, entonces, que el cónyuge defraudado tiene interés en demandar la simulación desde el momento mismo en que se produce la violación del bien jurídico que pertenece a la sociedad; y está legitimado para pedir a nombre de ésta desde aquel instante, pues el quebrantamiento del interés jurídico acontece con la actuación fraudulenta del cónyuge administrador que obró con dolo o mala fe, sin que sea dable afirmar que la sociedad “solo nace cuando se disuelve”, porque ello comporta una contradicción en los términos, que no puede resolverse bajo el ropaje de una “ficción””8; luego del anterior fallo, en acción constitucional de tutela, la misma Corte en el tema de la legitimación y del interés de un cónyuge para demandar la simulación de la disposición de bienes realizada por el otro cónyuge, sostuvo: “(…) El problema que ahora se plantea y el punto nodal es, si un cónyuge está legitimado para demandar la simulación de los actos ejecutados por el otro, 7 Sentencia del 04 de octubre de 1982.
Tomo CLXV, reiterada en Sentencia Nro. 060 del 14 de marzo de 1989. M.P. Eduardo García Sarmiento. 8 Sentencia SC5233 del 03 de diciembre de 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 18 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. en relación con los bienes sociales negociados o transferidos con antelación a la disolución de la sociedad conyugal, tal cual deviene de los hechos materia de tutela.
(…) aún antes de la disolución de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial, sin distingos de sexo, los actos simulados por uno de los cónyuges, pueden ser demandados en acción de prevalencia, aún sin haberse disuelto las sociedades conyugal o patrimonial, por cuanto surgen o emergen desde su celebración o constitución legal. (…) Un consorte carece de legitimación para impugnar, en vigencia de la sociedad, los actos jurídicos celebrados por el otro cónyuge o compañero, por el mero hecho de estar vigente la misma y administrar cada cual, libremente, las propiedades que figuren en su cabeza; pero cuando tales negocios son fingidos o aparentes, mientras no haya prescrito la acción simulatoria, será siempre vigente el interés para restablecer el equilibrio económico.
(…) ”9. Siendo que en este asunto, el interés del accionante tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad conyugal porque escrituralmente el dominio de los inmuebles objeto de estudio ha salido del patrimonio de Sandra Cristina Gelvez González (cónyuge) para trasladarse a su madre María Cristina González, es dable entender bajo la actual jurisprudencia de la Corte que el demandante tiene legitimidad para reconformar el patrimonio de la sociedad conyugal Moncada - Gelvez. 4.5.3.- Sin embargo de lo anterior, respecto de la simulación pretendida que fue aceptada por las demandadas, ellas antepusieron la excepción de “Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal” (sic), insistiendo en la apelación que la adquisición de ese apartamento y parqueaderos no se realizó con dineros de la sociedad conyugal Moncada Gelvez si no de los padres de Sandra Cristina, aportando varias pruebas directas e indirectas que afianzan la excepción, siendo necesario analizar si dicha excepción, desdibuja la pretensión simulatoria interpuesta por Juan Manuel Moncada, sobre lo cual el fallo de primera instancia lo descartó por no existir capitulaciones matrimoniales; ciertamente, al proceso se aportó un documento privado en una sola hoja, fechado 26 de septiembre de 2016 con reconocimiento notarial de texto y firma de los cónyuges Moncada Gelvez, que explican que el apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, no forman parte de la sociedad conyugal porque fueron adquiridos con dineros de los padres de Sandra Cristina, agregando en el mismo documento que Juan Manuel Moncada renuncia a cualquier reclamación sobre dichos inmuebles; lo anterior, resulta probatoriamente 9 Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16738 del 10 de diciembre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. necesario tenerlo en cuenta en esta acción de prevalecía de la realidad, recuérdese que el reconocimiento de texto y firma de un documento ante Notario, es un acto dotado de fe pública en el que el Notario da fe sobre el reconocimiento espontáneo que hacen quien o quienes piden su servicio, sobre el cual, la norma ordena al funcionario fedante, velar por la legalidad de las declaraciones (Num. 2° Art. 3° del Dcto. 960 de 1970 y Art. 6° del mismo Decreto), de ahí que si tal documento no fue tachado de falso ni pedida su declaratoria de nulidad por vicios del consentimiento, debe ser tenido en cuenta como soporte de la excepción, sin que la manifestación del demandante de que firmó el documento bajo presión, expresada en su declaración de parte, le reste fuerza al documento para que no sea tenido en cuenta; por el contrario, la razón por la que dice fue coaccionado, hace entender con claridad que el dinero con el que se compró el apartamento y los parqueaderos, no era dinero de la sociedad conyugal porque no pertenecía a ninguno de los cónyuges, más aún, el demandante acepta que recibió dinero de los padres de Sandra Cristina ($300.000.000) para renunciar a cualquier reclamación sobre esos bienes, a fe que el ingeniero Juan Manuel Moncada en el interrogatorio de parte declara que fue él quien pagó su precio, $40.000.000 de su salario y $53.000.000 por préstamo que le hizo su suegro Alberto Gelvez, no obstante, no trajo ningún principio de prueba que avale ese pago, por el contrario, de lo expresado por las demandadas de que el apartamento y los parqueaderos fueron adquiridos con dineros de Alberto Gelvez, con la contestación de la demanda se aportó copias de consignaciones bancarias realizadas por Sandra Cristina en el año 2002 a favor de Coopropal (vendedor de los inmuebles), documentos que no fueron tachados de falsos.
Aunado a lo anterior, el ingeniero Juan Manuel Moncada de quien el juez observó en el interrogatorio de parte que conocía sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, declaró que el 26 de septiembre de 2016 recibió de Alberto Gelvez la suma de $300.000.000 para firmar el “ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES”, que parte de ese dinero lo pagó a su hermana (Leonor Fabiola Moncada) y otra parte al vendedor del apartamento que compraron con Sandra Cristina en el C.R. Reserva de Chipichape; agréguese que al margen de las declaraciones de los testigos Juan Carlos Noguera Serrano, Rocío de Jesús Oliver y María Zulema Albornoz, que no aportan hechos relevantes para el asunto en tanto desconocen los detalles de los negocios realizados sobre el apartamento 901 20 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. y los parqueaderos 15 y 16, el testigo Juan Manuel Moncada Gelvez (hijo en común de Sandra Cristina Gelvez y Juan Manuel Moncada), dijo recordar que en el año 2016 sus abuelos maternos “negociaron” (sic) con su padre dichos inmuebles.
Así las cosas, no obstante que las demandadas reconocen en sus respectivos interrogatorios, que no se pagó ningún precio para la compraventa del apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, realizada el 20 de febrero de 2019 entre Sandra Cristina Gelvez y María Cristina González de Gelvez de que habla la Escritura Pública Nro.0404 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali, sobre la que se pide la simulación, ellas sostienen con las pruebas ya aludidas, que dichos inmuebles pertenecían al matrimonio Gelvez González porque fueron ellos quienes aportaron el dinero para comprarlos, razón por la cual, la transferencia que se pide se declare simulada se hizo porque los inmuebles en realidad eran de propiedad de los padres de Sandra Cristina, asunto que el demandante tenía pleno conocimiento, al punto de haber reconocido y firmado el escrito denominado “ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES” (Art. 3 Nral. 2° del Decreto 960 de 1970)10 y que por esa razón el demandante renunció a cualquier reclamación sobre los mismos, hechos estos que tienen respaldo probatorio que desdibujan las pretensiones de la demanda en tanto no resulta coherente que se declare la simulación de la compraventa de Sandra Cristina Gelvez a favor de María Cristina González, pero no se diga nada de la compraventa inicial realizada con dineros que no eran de la sociedad conyugal, afectando contextualmente el objeto de la acción simulatoria que no es otra, sino de hacer prevalecer la realidad sobre lo aparente en desarrollo del principio de la buena fe y la confianza legítima, de ahí las razones por las que debe revocarse la sentencia de primera instancia y declarar la prosperidad de la excepción planteada por las demandadas de que dichos inmuebles no hacían parte del haber de la sociedad conyugal Moncada Gelvez.
No sobra agregar que vista la página web de la Rama Judicial sobre el proceso acumulado de divorcio de los esposos Moncada Gelvez, el 08 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali declaró disuelta la sociedad conyugal, para luego el 31 de octubre de 2024 dictar sentencia de liquidación sin que se hayan relacionado el apartamento 901 y los parqueaderos que son objeto de este pronunciamiento, ni dejado ninguna (Artículo 3: Compete a los Notarios: (…) 2.
Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados. (…) 3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las 10 tengan registradas ante ellos. (…)) 21 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. constancia o salvedad sobre la propiedad de los mismos, habiendo obrado de consuno los apoderado de las partes11.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que aquí se ha tratado.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal”, por las razones anotadas.
TERCERO: CONDENAR en constas de segunda instancia a la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de 01 Smmlv. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA 11 ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Juzgado Cuarto de Familia de Cali - Radicaciones Nro. 004-2019-00514-00 y 004-2023-00365-00 22