REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Ejecutivo Coface Colombia vs Expoconstrucciones de Oriente S.A.S. y otro Rad. 1ra Inst. 540013153006-2018-00202-01 – Rad. 2da. Inst. 2025-0341-01 NB San José de Cúcuta, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Habrá de desatarse seguidamente la apelación interpuesta respecto del auto fechado 30 de abril de 2025, dictado por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso ejecutivo que Coface Colombia Seguros de Crédito -como cesionaria de Cerámica Italia S.A.- promovió contra Expo-Construcciones de Oriente S.A.S. y Matías Evelio Hoyos Ramírez (Q.E.P.D), sucedido procesalmente por Sebastián Camilo Hoyos Montaño.
ANTECEDENTES 1.- Al referido tipo de litigio le dio inicio la nombrada sociedad con el propósito de recaudar $218.394.758 que los también aludidos ejecutados le están adeudando, más los intereses moratorios causados a partir del 15 de junio de 2018. En soporte de la deuda presentó un pagaré, en el que constan los pormenores de la relación ajustada y está firmado por los obligados. 2.- Tras considerar satisfechos los presupuestos requeridos para esa finalidad, mediante proveído del 30 de julio de 2018 se libró el mandamiento de pago por parte de la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta.
Y para evitar que el recaudo fuera ilusorio, en auto separado de la misma fecha se decretaron las medidas cautelares deprecadas, dirigidas sobre el establecimiento de comercio llamado Expo-Construcciones de Oriente S.A.S. y los dineros que los deudores tuvieran depositados en cuentas bancarias. 3.- Trabado que fue el litigio, las partes fueron convocadas para la audiencia inicial el 29 de febrero de 2024.
Con todo, hasta el día anterior a su realización fue que el abogado del señor Hoyos Ramírez informó que su cliente había fallecido el 2 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0341- 01 31 de mayo de 2021. Solicitó, entonces, que se reconociese como sucesor procesal a Sebastián Camilo Hoyos Montaño -hijo del finadoy que se aplazase la audiencia. Ante esas circunstancias la juez accedió a suspender la diligencia; y en proveído del 13 de marzo siguiente reconoció a Sebastián Camilo como sucesor procesal de su padre, imponiendo al ejecutante la carga de notificarle del “auto que libra mandamiento de pago junto con el presente proveído”1. 4.- Como desde entonces no volvió a desplegarse ninguna actuación, el 23 de abril de 2025 la abogada del sucesor Hoyos Montaño pidió que el proceso se diese por terminado por desistimiento tácito.
Se apoyó en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, que consideró aplicable en vista que el expediente registraba una parálisis superior a un año, pues la ejecutante había desatendido el requerimiento efectuado en febrero de 2024, esto es, notificarle a su representado la orden de apremio y la aceptación de la sucesión procesal.
EL AUTO APELADO 1.- A la comentada petición se le dio respuesta el 30 de abril próximo pasado, en sentido adverso a las expectativas del proponente. Para ello la a quo se apoyó en estos raciocinios: 2.- Esa decisión fue opugnada vía reposición y apelación subsidiaria por el litigante desfavorecido, amparado en argumentos análogos a los contenidos en la solicitud de terminación. Aunque añadió que por no haber podido acceder al link del expediente, no conocía el auto recurrido, por lo que de lo registrado en la consulta de proceso no se avizoraba que la solicitud hubiese sido formalmente solventada conforme a lo pedido. 3.- El recurso horizontal fue resuelto el 18 de junio próximo pasado en el sentido de ratificar lo inicialmente decidido.
Justificó su postura la juez con estas palabras: (…) 1 Cuaderno Principal – Archivos 044 y 049 3 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0341- 01 De modo subsidiario concedió la alzada que también fuere propuesta, al verificar que su proveído era pasible de ser atacado por esa vía. Por ende, remitió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que se le diera definición a la segunda instancia. Esbozado lo que precede, es del caso desatar el disenso vertical que congrega la atención de la Sala, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que el problema de la tardanza y la dilación de los tiempos razonables para el adelantamiento de las causas judiciales, no le resulta de exclusiva imputación a los servidores públicos encargados de la prestación del servicio, el legislador previó la imposición de reveses procesales para el litigante que por su conducta descuidada permitiese la parálisis del trámite.
Es que verdaderamente en no pocas oportunidades el juez se encuentra maniatado o vedado de impulsar un determinado proceso, sencillamente por hallarse éste en una situación de estancamiento que exclusivamente puede ser superada por alguno de los contendientes. Entonces, ni aun acudiendo a sus facultades oficiosas o poniendo en práctica el deber de impulso, le es dado al funcionario hacer proseguir la causa por su sendero natural, o hacerla trascender hacia los estadios, fases o etapas correspondientes.
Surgió así el desistimiento tácito, que al igual que su antepasado más próximo –la perención-, está concebido como una de las formas anormales de terminación de las discordias judicializadas, que cumple ser aplicado, precisamente, cuando éstas llegan a un estado de anquilosamiento atribuido al desdén de algún sujeto procesal. Actualmente esta figura adjetiva se encuentra gobernada por el Código General del Proceso, que en su artículo 317 consagra dos modalidades para darle aplicación: una con requerimiento previo, reglada en el numeral 1., y otra sin que medie dicho requerimiento, descrita en el numeral 2.
La primera exige proferir un auto en virtud del cual expresamente se le señale al sujeto descuidado cuál es la carga que no ha cumplido y concederle un plazo de 30 días para 4 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0341- 01 materializarla. La segunda opera tras la simple verificación de una parálisis superior a un año, o de dos en el evento de que ya se hubiere proferido sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, como razón suficiente para disponer la cesación. Tales modalidades, por las características comentadas, bien pueden ser identificadas como (i) desistimiento tácito con previo requerimiento y (ii) desistimiento tácito sin previo requerimiento.
Igualmente, de la norma citada se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así pues, en el primer supuesto se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento, es decir, demostrando efectivamente haber atendido la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones.
Al paso que en el segundo escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad. Ambas, en todo caso, comparten y están sujetas a las especificaciones y condicionamientos que el mismo 317 consagra en sus 8 literales, entre los que se destaca que este modo de terminación anormal no será aplicable a los incapaces que carezcan de apoderado (literal h); que el auto que lo decrete es pasible de alzada en el efecto suspensivo, y el que lo niegue en el devolutivo (literal e); que la misma demanda genitora del proceso concluido no puede presentarse sino hasta después de transcurridos 6 meses (literal f), así como que las suspensiones por acuerdo entre las partes no se pueden computar como tiempo de parálisis (literal a).
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento tácito2 consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida se pretende: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia3.
Es decir, se trata de un mecanismo para solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 2.- No hay que hacer ingentes esfuerzos para comprender que a tono con la directriz procesal que gobierna el desistimiento tácito, la decisión cuestionada por el sucesor procesal no fue equivocada.
Y para argumentar este aserto se presentarán seguidamente estas breves explicaciones: 2 La Corte Constitucional mediante sentencia C-173-2019 declaró la exequibilidad de la norma por encontrarla a justada a la Constitución 3 CSJ-SCC Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Radicación no. 11001-22-01- 0002020-01444-01 5 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0341- 01 Como se explicó precedentemente, para que tenga operancia el desistimiento tácito se han dispuesto dos escenarios, ambos establecidos en el artículo 317 de la precitada codificación. El primero, que es para procurar el impulso de la demanda o de cualquier actuación promovida a instancia de parte, cuando existen algunas cargas que se imponen al promotor, de forzoso cumplimiento, sin que pueda la administración judicial suplirlas, de suerte que su desatención conlleva que no pueda éste alcanzar los fines propuestos con la actuación. El segundo, cuando el proceso en cualquiera de sus etapas no tenga actuación alguna en determinado periodo (1 o 2 años según el caso), sin que medie causa legal que habilite el estancamiento.
En cuanto al caso concreto, se advierte que la abogada de Sebastián Camilo Hoyos Montaño solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto en su parecer se configura el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, cuyo tenor dice: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. 3.- Ciertamente al revisar el expediente se observa que la última actuación de la que se tiene registro corresponde al auto fechado 13 de marzo de 2024, notificado con anotación por estado al día siguiente. Desde entonces el caso permaneció inactivo en la Secretaría, pues no se elevaron nuevas solicitudes ni reportado gestiones orientadas a darle continuidad.
Y aunque objetivamente tal circunstancia soportaría la revocación del auto reprochado, cumple precisar que al apreciar los detalles del trámite impartido, se concluye que la inactividad no puede atribuirse a las partes sino al propio juzgado. 3.1.- En efecto, cumple precisar que está acreditado que el demandado Matías Evelio Hoyos Ramírez falleció el 31 de mayo de 2021, según registro civil de defunción allegado por su hijo Sebastián, quien pidió ser reconocido como sucesor procesal.
Igualmente se encuentra demostrado el parentesco entre ellos dos, de acuerdo al registro civil de nacimiento aportado4. Por ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, la juez de primer grado tomó la determinacion de tener a Sebastián como sucesor de Matías. 4 Cuaderno Primera Instancia- Archivo 042 6 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0341- 01 Ahora, no se pasa por alto que en la comentada providencia del 13 de marzo de 2024, se hizo un requerimiento a la ejecutante, en estos terminos: 4.- Ante la critica del recurrente, es imperante tener en cuenta que el que el artículo 289 del Código General del Proceso, indica: “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. A tono con lo anterior, es insoslayable hacer alusión a lo indicado en el artículo 290 de la misma codificación, que dice esto “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2.
A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales” Por su parte, el artículo 295 señala “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborara el secretario”.
No redunda decir que el inciso 2 del artículo 301 prevé lo siguiente, “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”. 5.- Pues bien, del paginario se desprende que Sebastian Camilo Hoyos Montaño ostenta la calidad de sucesor procesal, habida cuenta que se presentó al juicio pidiendo ser reconocido como tal, incluso otorgando poder a un abogado.
Hecho este último que generó se le reconociera personería al profesional escogido para asumir su representación. 7 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0341- 01 Bajo este panorama, resulta evidente que el sucesor procesal quedó notificado de todas las resoluciones judiciales por conducta concluyente, incluyendo el auto admisorio.
A lo que cumple sumar que ese medio de notificación por disposición legal se asemeja a una notificación personal, y se tiene por tal desde la fecha en que se notifique el auto que reconoce la personería al abogado. Importa recalcar que en el auto del 13 de marzo de 2024, ciertamente la juez de primera instancia requirió al promotor del litigio para que notificara al sucesor procesal de la existencia del proceso.
Empero, de lo que viene de verse de fuerza es mencionar que no advirtió que no le asistía la obligación de consumar la carga impuesta, pues el acto de noticiamiento se surtió o se configuró mediante conducta concluyente. De allí que no sea de recibo legal la inconformidad manifestada por el apelante. 6.- Por otro lado, y a modo de argumento adicional, considérese que la predicada sucesión procesal es la figura jurídica por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada, total o parcialmente, por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención, cuando fallece “un litigante o declarado ausente”.
Así se desprende de su desarrollo legal, contenido en el citado artículo 68, cuyo texto es este: “Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. Así mismo, el artículo 70 ejusdem dispone: “Irreversibilidad del proceso.
Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de presentar algunas explicaciones acerca de la figura en comentario, así: “(…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. 8 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0341- 01 Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad5”.
De cara a las anteriores explicaciones, se hace evidente que la sucesión procesal del demandado fallecido no implica la intervención de un tercero, como si existiese una relación sustancial nueva que deba resolverse conjuntamente, sino la continuidad del proceso con el sucesor reconocido. Por esa razón, es que Sebastian Camilo Hoyos Montaño en este asunto ocupa el mismo lugar del causante Matías Evelio Hoyos Ramírez y se mantiene la misma relación jurídica que existía antes de su intervención. Y por todo ello, es lo que quiere significarse, realmente no era menester surtir con él notificación personal alguna, dado que, se insiste, intervendría en el proceso tomándolo exactamente en el estadio procesal en que se encontrase, a saber, ad portas de la audiencia inicial.
Erró la juez al imponerle a la ejecutante la comentada carga procesal, notoriamente improcedente en este tipo de situaciones. 7.- En vista, entonces, de haberse perfeccionado la vinculación del sucesor procesal al litigio, sin duda alguna la labor de impulso le incumbía al despacho mismo. Es que debió disponer lo pertinente para dar continuidad a la audiencia inicial interrumpida, de cara a la pronta resolución de la controversia puesta en conocimiento.
Y aún cuando la demandante no hizo pronunciamiento alguno durante el interregno de inactividad, de todos modos no hay lugar a decretar la terminación por desistimiento tácito invocando la parálisis de la actuación, como quiera que la inactividad y demoras son por causas endilgables al aparato judicial. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “… de aceptarse su “tesis hermenéutica”, se estaría premiando tanto al funcionario judicial moroso como a la contraparte, y se terminaría sancionando al litigante que ha cumplido con sus cargas o sus deberes procesales, lo cual, además de ir en detrimento de sus derechos, en tanto que ello supone la pérdida temporal o definitiva del derecho de acción y la consecuente extinción del derecho sustancial reclamado, desnaturalizaría la figura del desistimiento tácito2” Memórese que la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009.
Por lo que corresponde a los jueces velar por su rápida y eficaz solución y, así mismo, evitar la paralización y dilación del proceso. 5 Corte Constitucional – Sentencia T-553 de 2012 9 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0341- 01 8.- Así las cosas, es evidente que no se reúnen los presupuestos indispensables para dar aplicación a la sanción consagrada en el canon referido por la modalidad indicada en el numeral 2.
Ya se vio que a través suyo se busca, entre otras cosas, sancionar la incuria de las partes, que no la morosidad judicial, porque ello desnaturaliza esta forma excepcional y anormal de terminación del proceso. Y a sabiendas de este derrotero, no puede tener cabida la propuesta de la censura. 9.- Consecuente con lo anterior, la decision cuestionada habrá de recibir íntegra confirmación. No habrá lugar a imponer condena al pago de costas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta que no está acreditado que se hubieren causado, tal como lo indica el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de abril de 2025, dictado por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso ejecutivo que Coface Colombia Seguros de Crédito -cesionaria de Cerámica Italia S.A.- promovió contra Expo-Construcciones de Oriente S.A.S. y Matías Evelio Hoyos Ramírez (Q.E.P.D), sucedido procesalmente por Sebastián Camilo Hoyos Montaño, bajo los parámetros antes esbozados SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3406e61d00dd7ce120c0df16c95c1335023d04d6b8b747c673c21372ae4274db Documento generado en 24/02/2026 09:11:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica