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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720250059001 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 007 2025 00590 01 Claudia Carvajal Vargas y otro Juan Carlos Cárdenas Restrepo y otra Auto Revoca Es posible solicitar aclaración del auto inadmisorio de la demanda.

La petición de aclaración presentada dentro del término de ejecutoria impide al juez contabilizar automáticamente el plazo para subsanar la demanda; debe resolverse previamente para que ese lapso pueda continuar su curso. Interpretar una solicitud de aclaración como un recurso de reposición desconoce los artículos 11, 285 y 302 del CGP y constituye un rigorismo que vulnera el acceso a la justicia. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se rechazó la demanda de responsabilidad médica al considerar incumplidos los requisitos señalados en el auto de inadmisión del 3 de febrero de 2026.

Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Los demandantes Claudia Carvajal Vargas y Douglas Philip Allen Jr. presentaron demanda verbal de responsabilidad médica contra Juan Carlos Cárdenas Restrepo y la Clínica IQ Interquirófanos S.A., con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivados de una intervención quirúrgica realizada el 30 de mayo de 2025.1 La juez de primera instancia, mediante auto del 3 de febrero de 2026, inadmitió la demanda exigiendo el cumplimiento de diecisiete requisitos, entre ellos: ordenar los hechos, precisar el tipo de responsabilidad, adecuar el juramento estimatorio e incorporar pruebas documentales.2 Dentro del término otorgado para subsanar, la parte demandante presentó escrito solicitando aclaración de los requisitos inadmisorios.

En dicho memorial: (i) se opuso a la obligación de elegir un régimen de responsabilidad, citando la sentencia SC780‑2020; (ii) calificó como un «exceso de ritual» la exigencia de fórmulas aritméticas para el juramento estimatorio y la acreditación documental de hechos afirmados; (iii) solicitó declarar la invalidez de las causales de inadmisión por considerarlas subjetivas; y (iv) presentó renuncia al poder 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 003.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 004. Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” respecto de Douglas Philip Allen Jr., alegando expresiones injuriosas de su poderdante.3 Del auto recurrido La a quo, mediante auto del 18 de febrero de 2026, rechazó la demanda, argumentando que la parte actora no subsanó los defectos advertidos.

Señaló que, en lugar de cumplir con las cargas de claridad y orden, la demandante presentó un escrito solicitando aclaración de la providencia inadmisoria. La juez interpretó dicho escrito como un recurso de reposición, el cual consideró improcedente, dado que el artículo 90 del CGP establece que el auto de inadmisión no es susceptible de recursos.

Añadió que persistía el desorden fáctico por la repetición de hechos y la ausencia de una narración cronológica, así como la falta de precisiones sobre el juramento estimatorio y la omisión en la aportación de anexos obligatorios.4 Del recurso de apelación La parte demandante argumentando que la interpuso solicitud recurso de de aclaración apelación, y adición presentada el 10 de febrero de 2026, dentro del término de ejecutoria, suspendió el plazo para subsanar, por lo que aún restaban dos días para cumplir con la carga procesal al momento de negarse dicha solicitud.

Sostuvo que exigir una «elección trágica» entre responsabilidad contractual y extracontractual, así como imponer fórmulas aritméticas complejas para el juramento 3 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 005. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 006. Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” estimatorio, constituye un exceso de ritual manifiesto contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual corresponde al juez calificar el régimen jurídico aplicable.

Finalmente, alegó que la inadmisión se basó en criterios subjetivos y en requisitos extralegales que restringen el acceso a la administración de justicia, calificando las 17 exigencias como formalidades innecesarias que sacrifican el derecho sustancial.5 Del auto que concede la alzada El juzgado de primera instancia, mediante proveído del 26 de febrero de 2026, concedió el recurso de apelación ante el tribunal con efecto suspensivo.6 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora el 10 de febrero de 2026 suspendió el término que venía corriendo para subsanar los requisitos exigidos en el auto de inadmisión del 3 de febrero de 2026.

Se trata de establecer si el rechazo proferido el 18 del mismo mes y año constituyó una decisión prematura, sin que hubiera vencido el plazo para subsanar. En caso de que la solicitud de aclaración haya impedido que el término para subsanar se 5 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 007. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 008.

Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” contabilice de manera automática, deberá revocarse el auto de rechazo para que el juzgado de primera instancia estudie el memorial presentado dentro de la ejecutoria. Si, por el contrario, se concluye que la solicitud de aclaración no impedía la contabilización mecánica del término para subsanar, será necesario analizar si la parte actora cumplió o no con las exigencias del auto inadmisorio y, adicionalmente, si dichas exigencias se constituyen en un exceso de ritual manifiesto que imponga igualmente la revocatoria del auto de rechazo, tal como lo sostiene la parte impugnante.

Marco jurídico El artículo 90 del CGP establece los supuestos del control de legalidad liminar que puede ejercer el juez para garantizar que la pretensión procesal quede claramente delimitada. La demanda debe ser nítida7, pues el cumplimiento de unos requisitos mínimos asegura un ejercicio adecuado de contradicción por parte del demandado y permite al juez proferir una decisión de fondo dentro de los límites de la congruencia. Si bien el auto de inadmisión cumple una función de saneamiento, orientada a corregir imprecisiones que comprometan la validez o eficacia del proceso, el rechazo de la demanda —por ser una sanción gravosa— solo puede imponerse dentro de los límites que requiere el derecho de acceso a la justicia. 7 Art. 82 del CGP.

Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” No hay duda de que, cuando el actor no cumple los requisitos exigidos dentro de los cinco días previstos en el artículo 90 del CGP, la consecuencia natural es el rechazo, decisión apelable que permite al superior verificar si el demandante cumplió o no con las exigencias y si estas eran razonables conforme a la ley.

Si no satisfacen los requerimientos que el juez hace, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 90 del CGP, la consecuencia debe ser el rechazo, auto apelable, y que permitiría en caso de interponerse el recurso que el superior funcional haga el control correspondiente y evalué en qué medida esas exigencias fueron o no irrazonables.

Sin embargo, esta evaluación no puede hacerse de manera aislada, como si existiera una relación mecánica entre: (i) requisitos exigidos; (ii) término de cinco días; y (iii) rechazo automático posterior. Las normas procesales deben interpretarse sistémicamente, pues entre la inadmisión y el rechazo pueden presentarse actos o situaciones que obligan a aplicar otras disposiciones del estatuto procesal.

En este contexto se retoma el problema jurídico planteado: ¿Qué ocurre cuando la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, presenta una solicitud de aclaración del auto inadmisorio? Para resolver este punto, resulta necesario precisar que el juicio de admisibilidad no puede convertirse en una barrera Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” infranqueable basada en formalismos excesivos que sacrifiquen el acceso a la administración de justicia.8 Los artículos 285 y 302 del CGP regulan la aclaración y la firmeza de las providencias.

De su interpretación conjunta se desprende que la solicitud de aclaración presentada dentro del término de ejecutoria suspende la firmeza del auto respectivo. Por tanto, si un sujeto procesal requiere precisar el alcance de una orden de inadmisión, dicha solicitud es plenamente procedente mientras la providencia no esté ejecutoriada. La parte demandante tiene derecho, dentro del término de ejecutoria, a solicitar la aclaración del auto inadmisorio cuando considere que existen exigencias que requieren precisión para poder cumplirlas adecuadamente.

El artículo 285 es claro al señalar que la aclaración procede no solo respecto de sentencias, sino también frente a autos, lo que incluye en consecuencia el auto inadmisorio, siempre que la solicitud se formule dentro del término legal. La exclusión de recursos contra el auto de inadmisión no exceptúa la posibilidad de solicitar aclaraciones.

Interpretar un memorial de aclaración como un recurso improcedente implicaría contrariar la ley procesal y comprometer el acceso a la jurisdicción. En consecuencia, cuando se presenta una solicitud de aclaración dentro del término de ejecutoria, impide que el término para subsanar se siga contabilizando sin que el juez 8 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC1389-2022, Exp. 05001-22-03-0002021-00665-01, ID 758660, MP Dra. Hilda González Neira (tercero párrafo de la cita jurisprudencia contenida en la página 11).

Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” resuelva la petición. Resulta contrario al debido proceso rechazar la demanda sin permitir al interesado agotar los días restantes para cumplir los requisitos exigidos. Caso concreto La inconformidad del apelante se centra en que la juez de primera instancia rechazó la demanda de responsabilidad médica tras realizar una interpretación restrictiva del memorial de aclaración presentado el 10 de febrero de 2026, calificando sus peticiones como un recurso «abiertamente improcedente».9 Al examinar la actuación, este Tribunal advierte que el trámite debe analizarse en dos momentos procesales diferenciados para determinar la existencia del yerro judicial.

Si bien la inadmisión inicial es una facultad de saneamiento de la juez, el rechazo que posteriormente ordenó resulta arbitrario. En efecto, fue inadecuado interpretar el memorial de aclaración como un recurso improcedente, desconociendo su verdadera naturaleza jurídica. La juez debió examinar previamente la solicitud de aclaración, conforme al artículo 285 del CGP.

Se advierte que dicha solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria: el auto inadmisorio se notificó por estados el 5 de febrero de 202610 y su ejecutoria vencía el 10 de febrero; la parte actora radicó la aclaración ese mismo día. Esta circunstancia suspendía 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 006 p. 2.

Cfr. enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5d6e02c6-bfff-f117990f-ca7ed1ae3ea8&groupId=6098902. 10 Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” automáticamente la ejecutoria y, por ende, el término para subsanar no podía contabilizarse de manera mecánica, tal como lo exige la interpretación sistemática de los artículos 285 y 302 del CGP.

Bajo esa óptica, es imperativo precisar que la aclaración es un remedio procesal idóneo para corregir conceptos oscuros y su presentación suspende la ejecutoria de la providencia. No obstante, la a quo interpretó el memorial como un recurso de reposición, concluyendo que era improcedente por mandato del artículo 90 ibidem. A juicio de este Tribunal, la juez debió responder aclarando los puntos de inconformidad o, en su defecto, advertir la imprecisión del pedimento y señalar que, una vez notificado el auto que resolviera la aclaración, continuaría corriendo el término restante para subsanar.

Lo que le estaba vedado era mutar la naturaleza del escrito para declarar una improcedencia que no tenía relación con el caso. Al convertir la aclaración en un recurso de reposición y así rechazar la demanda, la juez de primer grado impidió que se agotara el tiempo que legalmente le correspondía, sacrificando el acceso a la justicia mediante un rigorismo interpretativo contrario los artículos 11, 82, 90, 285 y 302 del CGP.

Por todo lo anterior, el auto apelado deberá revocarse, a fin de que la juez singular resuelva la solicitud de aclaración presentada por la parte actora y, posteriormente, permita el uso del término restante para subsanar la demanda conforme a lo ordenado. Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR la providencia dictada el 18 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva. ORDENAR al juzgado de origen que proceda a resolver la solicitud de aclaración presentada el 10 de febrero de 2026 y, posteriormente, permita el uso del término restante para subsanar la demanda, conforme a lo aquí dilucidado.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ad6778cbd3f2c32fc483c5ab8d50bb9cb18b243be980e1afb3a66f7bf7c138c Documento generado en 27/03/2026 05:14:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 007 2025 00590 01