73001-31-05-004-2022-00265-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, diez de octubre de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-004-2022-00265-01 Fernando Varela Sánchez Colpensiones y otro Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por el demandado Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2024.
(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 16 de agosto de 2024, resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 10 de septiembre de 2024 (archivo 12 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial del demandado Porvenir S.A., presentó el respectivo recurso, conforme escrito de fecha 28 de agosto de 2024.
(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascienden a la suma de $156.000.000.00, 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62.
Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-004-2022-00265-01 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico del demandado Porvenir S.A., para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con los fallos de primera y segunda instancia en cuanto a las condenas ordenadas en su contra.
El demandante Fernando Varela Sánchez solicitó declarar la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia de ello, se disponga el traslado de los aportes con rendimientos financieros a Colpensiones. La Juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a Protección SA trasladar a Colpensiones valores por cotizaciones en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, así como los frutos, intereses, rendimientos; ordenó a Colpensiones a recibir al accionante.
Inconforme con el fallo el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el pasado 16 de agosto de 2024, mediante el cual se ADICIONÓ la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Protección S.A., que además, de trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, junto con los rendimientos financieros, que también 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-004-2022-00265-01 trasladara lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fono de Garantía Mínima de Pensión de Vejez.
En cuanto al interés jurídico para recurrir en casación del demandado Porvenir S.A., corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que adicionó la orden decretada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, relativa al traslado a Colpensiones de los aportes que el demandante tiene en su cuenta de ahorro individual administrada en la actualidad por dicho fondo, además de lo ordenado por esta instancia, en el sentido de trasladar igualmente lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión. Sin embargo, en la decisión de primer grado, la orden de traslado de los ahorros de la cuenta individual del actor, los rendimientos financieros y conforme esta instancia, también los gastos de administración, primas previsiones y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, se dispusieron a cargo de Protección S.A., y ninguna a cargo de Porvenir S.A., por lo que no existe en este caso agravio alguno en contra de esta AFP.
En consecuencia, NO SE CONCEDE el recurso de casación respecto del mismo. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el demandado Porvenir S.A.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e41c66ba9330a1cb991caec44a5af72bb8b107d7ab61b8b5299147e45d407249 Documento generado en 10/10/2024 10:26:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica