Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2025). DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA ELIECER RIAÑO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO. APELACIÓN DE SENTENCIA. Se resuelve sobre la «solicitud» de la parte demandante encaminada a «reconsiderar auto» de marzo 18 de 2025 que declaró «desierto el recurso parcial de apelación, a la sentencia del 10 de diciembre de 2024» (hoja 3, archivo 011SolicitudReconsiderar\02SegundaInstancia), tratándola como recurso de reposición en los términos del artículo 318, inciso tercero, del C.G.P., como quiera que el auto fustigado fue notificado en estado del 19 de marzo de ese año, y el memorial del accionante fue radicado el 21 siguiente.
Como se indicó en el auto que cuestiona, la Corte Suprema de Justicia ha sido categórica en afirmar que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»1, pues la parte está omitiendo la carga procesal exigida por las aludidas normas para acceder al medio de impugnación. Por otra parte, ese «precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional»2, es decir, a partir de julio 30 de 2024, lo que aplica al fallo impugnado y, por tanto, era ineludible argumentar el reclamo oportunamente ante la Corporación. Este tema no lo controvierte.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9311. Proceso 11001020300020240257400. 30 de julio de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15484-2024. 26 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 1 Radicación Interna: 6578 R.A.B. 11001319900320240019801 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Es cierto que el apelante lo presentó «ante la delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en el proceso de la referencia» y «luego (…) el día hábil 25 de febrero 2025, que vencía la misma ante su HONORABLE DESPACHO» (ib.), pero lo hizo a las 9:02 p.m. No obstante, no se puede desconocer que las reglas de procedimiento son «de orden público y ( ) obligatorio cumplimiento ( ) por los funcionarios o particulares» (art. 13, C.G.P.).
Desde esta perspectiva, era necesario dar aplicación al artículo 109 del mentado código, que impide apreciar el escrito presentado extemporáneamente. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Confirmar el auto del 18 de marzo de 2025. En firme el presente proveído, continúese con el trámite de la alzada en los términos de la providencia previamente mencionada. Notifíquese, 2 Radicación Interna: 6578 R.A.B. 11001319900320240019801