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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 06AutoAdmiteTutelaFolio003-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 003-26 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10001 00 Montería (Córdoba), catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2.026) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por ROCÍO DEL CARMEN SIERRA MARSIGLIA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA (CÓRDOBA) Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante.

Vincúlese al trámite de la presente acción al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y a todos los intervinientes, dentro del trámite constitucional con radicado n.° 23 001 40 03 001 2025 00880 00 que se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Córdoba). Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase al Juzgado Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), para que, en el término de un (1) día Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10001 00 Folio 001-26 envíen el link del expediente correspondiente al trámite constitucional con radicado n.° 23 001 40 03 001 2025 00880 00 (actuaciones en primera y segunda instancia), a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.

Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto y los sujetos procesales se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue.

Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por la accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida provisional depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin. 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10001 00 Folio 001-26 En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.

En el presente caso, la parte querellante solicita que se suspendan los efectos del auto proferido el 29 de septiembre de 2025, mediante el cual la sancionaron con cinco días de arresto y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como justificación de la medida, precisó que, se cumple el requisito del fumus boni iuris porque el juzgado accionado ordenó la entrega de información protegida por el derecho al habeas data y la intimidad sin realizar el ejercicio de ponderación y proporcionalidad exigido por la jurisprudencia para resolver colisiones entre derechos.

Esta omisión constituye una vía de hecho judicial que sacrifica garantías fundamentales sin una motivación argumentativa reforzada, además de instrumentalizar la tutela para resolver un conflicto de naturaleza netamente patrimonial que debió tramitarse por otras vías. Por otro lado, indica que se acredita un riesgo inminente de perjuicio irremediable, conocido como periculum in mora, toda vez que, de no suspenderse el auto del 29 de septiembre de 2025, se ejecutaría una sanción privativa de la libertad.

Esta situación comprometería de manera irreversible la dignidad humana y la libertad personal, bienes que no podrían ser restablecidos si se permite la consumación del daño antes de un fallo de fondo. La urgencia de la medida se acentúa al considerar que no contó con una oportunidad real de defensa debido a las falencias estructurales y motivacionales del juzgado. 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10001 00 Folio 001-26 Y, finalmente, dice que la medida es idónea y proporcional porque busca preservar el estado de las cosas y la supremacía constitucional.

Asimismo, resalta que es una adulta mayor de 67 años, lo que impone al juez el deber de aplicar un enfoque diferencial y de protección especial reforzada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para evitar que una decisión judicial irregular afecte desproporcionadamente a un sujeto de especial protección. En virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye que resulta necesario acceder a la medida provisional solicitada, consistente en suspender los efectos de la providencia del 29 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y, la decisión que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de octubre de 2025.

Como está en juego un derecho fundamental como lo es la libertad de una persona, su vulneración podría ocasionar un perjuicio irreparable, ya que la privación de la libertad afecta directamente la integridad personal y el bienestar del individuo. Este tipo de daño, al ser irreversible, no podría ser remediado con posterioridad a la resolución definitiva del asunto.

Por ello, resulta imperioso acceder a la medida solicitada, pues, de no hacerlo, se estaría exponiendo a la persona a un perjuicio irreparable que comprometería su derecho a la libertad, el cual es esencial en cualquier sociedad justa. Así las cosas, se accede a la solicitud presentada por la accionante, ordenando la suspensión de los efectos de la providencia de fecha 29 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y, la decisión que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de octubre de 2025, dictadas en el incidente de desacato iniciado en el marco de la acción constitucional distinguida con radicado n.° 23 001 40 03 001 2025 00880 00.

Por Secretaría, comuníquesele a los juzgados accionados para lo de su competencia. 4 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10001 00 Folio 001-26 Notifíquese por Secretaría a los accionados y vinculados para los fines correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d53541bba0883241b1d9dfdcd3b1228b67d0d2fba0277ef5c384a0d0c635616 Documento generado en 14/01/2026 11:57:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5