Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.489. Apelación llamamiento en garantía.-signed

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-005-2021-00314-01 72.489-C ORDINARIO LABORAL FABIO DE JESUS RESTREPO CARDONA CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DE MIRAMAR 1 ETAPA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DE MIRAMAR 1 ETAPA (En adelante CONJUNTO MIRAMAR), contra el auto de fecha 10 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual negó el llamamiento en garantía propuesto por la parte pasiva del proceso.

ANTECEDENTES FABIO DE JESUS RESTREPO CARDONA presentó demanda ordinaria laboral contra CONJUNTO MIRAMAR, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos. Como consecuencia de esto, pretendió el reconocimiento y pago de cesantías e intereses de cesantías que se causaron desde el año 2005 a 2018, primas de servicios de 2019 y 2020, del mismo modo la cancelación de las vacaciones proporcionales del año 2020, más los aportes al subsistema de pensión e indemnizaciones previstas en el artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, debidamente indexados, junto al pago de las costas y agencias en derecho, como aquello que se encuentre probado en extra petita y ultra petita La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 dentro del cual se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre los hechos del líbelo demantario, recibiéndose respuesta por parte de esta última y adicional a esto solicitó el llamamiento en garantía de las empresas COOPLOGROS C.T.A COONADEPIN EN LIQUIDACIÓN. EN LIQUIDACIÓN y Seguidamente, el A-quo ordenó mantener en secretaria ambos documentos por no estar acorde a los lineamientos dispuestos en el artículo 31 y 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y, una vez subsanado los defectos, el juzgador de primer grado, mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, admitió la contestación de la demanda y negó el llamamiento en garantía, para esto último usó como base argumentativa lo dispuesto en el artículo 65 del Código General del Proceso, esto es, que la parte que la solicite “allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”, además, de las documentales aportadas al proceso el juez de primera instancia indicó que no se aportó contrato o convenio entre las Cooperativas de Trabajo y la demandada para que pueda desprenderse eventualmente una obligación a cargo de las CTA, aun cuando dentro de la contestación se aportaron volantes de pago de parte del CONJUNTO MIRAMAR a favor de las CTA las mismas, a juicio del juez, no derivan una obligación exigible dentro del proceso.

Por último advirtió el A-quo que el acápite de pretensiones o hechos de la demanda no se mencionó en ningún momento a las referidas cooperativas de trabajo, encontrando además que la parte pasiva del proceso incumplió con la carga probatoria que tenía al momento de solicitar el llamamiento en garantía a las empresas COOPLOGROS C.T.A EN LIQUIDACIÓN y COONADEPIN EN LIQUIDACIÓN. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión judicial fue apelada por la parte pasiva, con memorial de fecha 21 de junio de 2022, en sustento de su medio de impugnación, primeramente la parte recurrente hizo precisiones acerca de la figura de los litisconsortes, posterior a esto arguyó que existió una relación comercial con las Cooperativas llamadas en garantía, quienes a su vez tenían un vínculo laboral con el demandante, máxime cuando en las historia laboral existieron aportes a seguridad social realizados por estas empresas.

Adicionalmente, expresó que si bien no se aportó el contrato comercial suscrito entre la demandada y las CTA al momento de contestar la demanda, expuso que se aportaron otros documentos tales como Contrato suscrito entre el demandante y una de las Cooperativas. Cuentas de cobro de las cooperativas para el Conjunto residencial, recibos de Pago del Conjunto residencial para las Cooperativas e historia laboral del demandante donde figuran las cooperativas como aportantes del demandante.

Para concluir, indicó que los documentos aportados se encuentran encuadrados en lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como medios de prueba para acreditar la necesidad de la comparecencia de la llamadas en garantía, por lo que solicitó que se acceda a la vinculación de las Cooperativas COONADEPIN EN LIQUIDACION, COOSERGAL C.T.A. y COOPLOGROS C.T.A. en liquidación. El Juzgado de origen concedió en efecto devolutivo dicho recurso a través de auto de fecha 01 de julio de 2022, siendo admitido por este Tribunal a través de proveído de fecha 15 de junio de 2023.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de este medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.” Teniendo en cuenta que la decisión censurada por la parte recurrente corresponde al rechazo de un llamamiento en garantía, se colige que la impugnación presentada por la entidad demandada resulta procedente, motivo por el cual se adentra esta Sala de Decisión en su respectivo estudio de fondo.

Pues bien, a fin de desatar la impugnación que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, resulta menester traer a colación las disposiciones normativas que regulan la materia bajo estudio, a saber, la figura del llamamiento de garantía, la cual se encuentra prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuyo tenor literal depreca lo siguiente: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” A su turno, el artículo 65 ibidem determina cuáles son los presupuestos que deben satisfacerse para la procedencia del llamamiento en garantía, expresando que “la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.”, advirtiéndose que esta última norma procesal versa sobre los requisitos de la demanda.

Por otro lado, y en consideración del recurso de apelación, se advierte que el artículo 61 del cuerpo normativo anteriormente referenciado depreca sobre los litisconsortes necesarios, lo siguiente: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Sobre la materia en estudio, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha asentado la siguiente postura en providencias CSJ AL2589-2016, AL625-2020 y AL1612-2023, reiterada en CSJ AL1824-2024: “La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.

La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor.

Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía.” (Resaltado fuera del texto) En cuanto la figura de los litisconsorcio necesarios, resulta oportuno lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL1698-2024, en el que se indicó lo siguiente: “Sobre el litisconsorcio necesario precisa la Sala que la figura que está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, bien como demandante o como demandado, pues los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

De ahí que resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que forzosamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión, o dicho en otras palabras, no ser viable decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, so pena de quebrantar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa.

Por el contrario, cuando no se requiere la intervención de todos los sujetos procesales adicionales en el mismo proceso, se está en presencia de un litis consorcio facultativo ” En atención al marco normativo y jurisprudencial anterior, se destaca de las pruebas arrimadas al proceso un contrato suscrito entre FABIO RESTREPO CARDONA y la COOPERATIVA DE LOGROS Y SERVICIOS COOPLOGROS, a fin de que el primero de éstos, en calidad de trabajador asociado, prestara a partir del día 23 de octubre 2008 sus servicios como Conserje en el edificio BALCONES DE MIRAMAR, sin embargo, de este documento no se puede desprender una responsabilidad directa a cargo de la Cooperativa en caso de una eventual condena a la entidad demandada, máxime cuando dicho documento solo menciona las condiciones de trabajo que tenía el demandante como trabajador asociado.

Por otro lado, obra en el plenario diversos comprobantes de egreso expedidos por COONADEPIN, COOSERGRAL CTA, como factura de ventas de COOPLOGROS CTA, advirtiéndose que de ellos no se puede desprender un nexo de responsabilidad entre las empresas, tal como lo indicó el juzgador de primer grado, debido a que no se vislumbra una relación de responsabilidad que vincule tanto a las partes procesales del proceso como a las CTA referenciadas.

Adicional a esto, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en sentencia CSJ SL1717-2024: “Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL4279-2022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante.

Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL117342014.”(Subrayado fuera del texto) Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se tiene que en el presente proceso las pretensiones de la demandada están encaminadas a condenar únicamente a la demandada CONJUNTO MIRAMAR, tomando en consideración que no se solicitó que se condenara solidariamente a las Cooperativas de Trabajo, quienes no fueron siquiera convocadas a juicio por la parte actora, de tal modo que no resulta obligatorio su comparecencia al proceso.

Además, como quiera que la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar el nexo de responsabilidad que podrían tener las CTA en caso de una condena a su cargo, no existiría asidero jurídico del llamamiento en garantía pretendido, motivo por el cual, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN costas por no haberse causado.

TERCERO: DEVUELVASE por secretaría el expediente digital una vez quedado en firme este proveído. Se deja constancia que esta decisión fue estudiada y aprobada en Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 72.489-C FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada