REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte accionada en el trámite de la acción popular contra la sentencia2 proferida el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.- ANTECEDENTES La demanda Libardo Melo Vega actuando en causa propia interpuso acción popular contra Laboratorios Pronabell S.A.S en procura del derecho e interés colectivo consagrado en el literal “n” del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, las garantías contempladas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 219 de 1998 y la Decisión 1 Archivo 227 Recurso apelación, carpeta 001 primera instancia. 2 Archivo 226 Fallo primera instancia acción popular, carpeta 001 primera instancia. Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S 516 de 2002 de la Comisión de la Comunidad Andina, donde solicitó las siguientes pretensiones: “I) Se declare que la accionada en la fabricación y comercialización del producto cosmético “Shampoo capilar control caída” identificado con Notificación Sanitaria Obligatoria NSOC52723-13CO y “Loción capilar” identificado con Notificación Sanitaria Obligatoria NSOC21061-06CO, ha violado los derechos colectivos de los consumidores contenidos en las disposiciones reseñadas en precedencia. II) Se ordene a la accionada que se abstenga de seguir ofreciendo al público los productos cosméticos reseñados, con etiquetas que contengan proclamas, leyendas o frases que prometan bondades no atribuibles al mismo, y que no cumplan las normas que regulan la fabricación y comercialización de productos cosméticos.
III) Se ordene a la accionada que retire del mercado los citados productos, cuyas etiquetas incluyan proclamas, leyendas o frases que prometan bondades que no sean respaldadas por estudios científicos, y que no incluyan las correspondientes advertencias que informen a los consumidores de forma precisa, suficiente e idónea acerca de las verdaderas bondades del producto cosmético.
IV) Se ordene a la accionada que retire del mercado y medios de comunicación, toda la información y publicidad engañosa emitida por medios físicos (volantes, folletos, góndolas, exhibidores, aviso de prensa, etc.), audiovisuales (televisión, radio, etc.) y electrónicos (páginas web y redes sociales), relacionada con el citado producto, en donde se prometan bondades no atribuibles al mismo.
V) Se ordene a la accionada que adecue las etiquetas, rótulos y publicidad de los productos, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en las disposiciones técnico-legales que regulan la fabricación y comercialización de productos cosméticos. 2 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S VI) Prevenir a la accionada para que, a futuro no vulnere los derechos colectivos de los consumidores invocados en la presente acción y que cumpla con todas las normas aplicables a la fabricación y comercialización de los citados productos.
VII) Se condene a la demandada al pago de costas, fijando por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo preceptuado en el art. 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. VIII). Se ordene a la accionada que otorgue garantía bancaria o póliza de seguros que respalde el cumplimiento del mandato”. 1.1.
Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones, la parte accionante expuso en síntesis que, Laboratorios Pronabell S.A.S. fabrica y comercializa a nivel nacional los productos “Shampoo capilar control caída” identificado con notificación sanitaria obligatoria NSOC52723-13CO y “loción capilar” identificado con notificación sanitaria obligatoria NSOC21061-06CO, productos que están siendo distribuidos en una caja identificada como “ARAWAK MEN SHAMPOO + LOCIÓN”, con una licencia de un producto cosmético, cuando los beneficios que promete exceden todas las características de un producto cosmético, los cuales de ser ciertos, requerirían otro tipo de registro sanitario que exige estudios técnico científicos, por ende, engaña al público que pretende usarlo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la etiqueta de los productos se proclama lo siguiente: “Leyendas parte Delantera De La Caja Arawak Men Shampoo + loción: Contra la caída del cabello Beneficios 1 sola fórmula natural 3 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S • Sin sal • Detiene la caída del cabello • Estimula su crecimiento • Nutre el cuero cabelludo • Restaura el crecimiento • Rápida absorción • Prolonga el ciclo de vida • Restaura el cabello quebradizo • Bioestimulante Leyendas parte trasera de la caja Arawak Men Shampoo + Loción: Shampoo acondicionador: Control caída Romero.
El shampoo Acondicionador Capilar ARAWAK Control Caída, contiene: Romero que disminuye la caída del cabello, ya que estimula la microcirculación nutriendo y fortaleciendo el folículo piloso Procapil. El Shampoo Acondicionador Capilar ARAWAK Control caída, contiene Procapil, un complejo activo bioestimulante de nuestro cuero cabelludo, capaz de restaurar y estabilizar la pérdida de cabello, prolongar su ciclo de vida y el crecimiento del mismo.
L-Arginina “El Shampoo Acondicionador Capilar Arawak control caída, contiene larginina que es un aminoácido, que sirve como mensajero para estimular el crecimiento del cabello. Loción capilar control caída Ácido carboxietilgama – aminobutírico aporta nutrientes y estimula la actividad de la raíz del cabello. Vuelve la fibra más fuerte y vigorosa. 4 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S Mejora el entorno del folículo piloso.
Promueve el crecimiento de un cabello fuerte y firmemente anclado. Romero y salvia. El romero y la salvia son astringentes naturales y en particular el romero tiene propiedades antisépticas y tonificantes en la piel. La combinación de ambos promueve el fortalecimiento de los folículos capilares reforzándolos y evitando que la caída del cabello (calvicie) siga su curso.
Aloe vera. El aloe vera nutre el folículo piloso y contribuye para que entre en su etapa activa, que es cuando estimula el crecimiento capilar. Subrayado original.”. De igual forma, el señor Melo Vega aduce que la accionada omitió declarar de forma cuantitativa el ingrediente que sustenta las supuestas bondades atribuibles a los productos cosméticos, por lo que en las etiquetas y rótulos se transmite a los consumidores información engañosa, imprecisa e insuficiente, conducta que tiene la potencialidad de inducir a error o producir engaño o confusión. 2.
La oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de diciembre de 20213, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación del demandado. 2.2.- El apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Pronabell S.A.S. allegó escrito de contestación en el que se formularon las siguientes excepciones: “Inexistencia de vulneración de derechos o intereses colectivo” Indicó que no se violó los derechos colectivos de los consumidores, toda vez que se cumplió con los requerimientos de información general como técnica de los productos al INVIMA.
Asimismo, precisó que en caso de 3 Archivo 012 Auto admisoria acción popular, carpeta 001 primera instancia. 5 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S realizarse un trámite este debía ser ante la correspondiente autoridad sanitaria y no mediante una acción constitucional. “Inexistencia de publicidad engañosa” Apuntó que los elementos señalados por el accionante como constitutivos de publicidad engañosa no satisfacen lo dispuesto en la normativa aplicable a la materia, máxime cuando las pruebas allegadas no resultan concluyentes.
Recordando que la carga de la prueba recae en el accionante, quien alega la vulneración de la normatividad en materia de publicidad. 3.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el juez de primera instancia profirió sentencia en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada y reconoció la vulneración de los derechos colectivos a la información, la calidad, la salud y la seguridad de los consumidores.
Ahora bien, para arribar a dicha decisión, el A quo inicialmente indicó que la acción popular es un mecanismo de protección y aplicación de los derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, los derechos de los consumidores y usuarios, y otros de similar naturaleza.
Señaló que el derecho de los consumidores busca garantizar la protección efectiva de quienes adquieren bienes o servicios frente a productores, proveedores y distribuidores, asegurando que los productos sean seguros en condiciones normales de uso, que se brinde información clara, veraz y suficiente sobre ellos, y que no se induzca a error mediante publicidad engañosa, imponiendo además a quienes comercializan bienes riesgosos la obligación de advertir sobre sus posibles efectos nocivos. 6 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S Bajo esta perspectiva, advirtió sobre el deber de información que les asiste a los actores del mercado, donde el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece, que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.” Consideró oportuno traer a colación la normativa técnica aplicable a la comercialización de productos cosméticos, así como aquella que regula la información que debe suministrarse al consumidor en su publicidad y venta.
En ese sentido citó lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 219 de 1998, se define cosmético en los siguientes términos: “Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos o en los dientes y las mucosas bucales, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales”.
Por su parte, el parágrafo artículo 14 de la norma en comento dispone: “Parágrafo. Los productos cosméticos con actividad terapéutica se catalogan como medicamentos y se someten a la reglamentación establecida para estos.” De igual forma, el parágrafo 1 el artículo 28 del Decreto 219 de 1998 establece: “Parágrafo 1°. Cuando en los envases o empaques se incluyan propiedades especiales del producto, deberán estar sustentados con la información técnica respectiva.” En cuanto a la denominación y publicidad, señaló que los artículos 30 y 31 de la normativa en cita disponen: 7 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S “Artículo 30.
No se aceptarán como nombres para los productos cosméticos: a) Las denominaciones estrambóticas, exageradas o que induzcan al engaño o error, o que no se ajustan a la realidad del producto. (…) Artículo 31. La información científica, promocional o publicitaria de los productos, será realizada con sujeción a las condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y legales vigentes” Con apoyo en la normatividad citada, el juez de primera instancia señaló que consultados los registros sanitarios estos dicen “Shampoo capilar control caída” identificado con notificación sanitaria obligatoria NSOC52723-13CO y “loción capilar identificado” con notificación sanitaria obligatoria NSOC21061-06CO, donde se evidencia que ambos fueron registrados como cosméticos, las cuales incumplen las reglas establecidas para la comercialización de bienes de uso cosmético, especialmente las contenidas en los artículos 28, 30 y 31 del Decreto 219 de 1998.
En este sentido, el A quo determinó que las expresiones “detiene la caída del cabello”, “estimula su crecimiento” y “restaura el crecimiento” corresponden a afirmaciones de carácter terapéutico que, conforme al parágrafo del artículo 14 del Decreto 219 de 1998, obligan a clasificar el producto como de uso médico contenido que desborda el concepto mismo del producto cosmético.
Por otra parte, las frases “nutre el cuero cabelludo”, “prolonga el ciclo de vida” y “restaura el cabello quebradizo” atribuyen al producto propiedades especiales que debían estar respaldadas con la información técnica correspondiente, exigencia contemplada en el parágrafo del artículo 28 del mismo Decreto, la cual no fue cumplida por el fabricante. 8 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S Por lo tanto, indicó que, al revisar el material probatorio, no se evidencia que en el trámite adelantado ante el INVIMA para la elaboración y comercialización de los productos cuestionados se hubiera solicitado su clasificación como productos médicos.
Situación que precisó fue confirmada por el representante legal de Laboratorios Pronabell S.A.S., quien afirmó que no se realizaron estudios técnicos o científicos que den fe de las bondades anunciadas en los productos objeto del asunto. De igual forma mencionó, que el INVIMA realizó visita de inspección al establecimiento Laboratorios Pronabell S.A.S. con ocasión de la acción popular de la referencia, diligencia en la cual se aplicó medida sanitaria de seguridad de “Suspensión parcial o total de trabajos o servicios en lo que concierne a los trabajos de publicidad y promoción de los productos cosméticos denominados shampoo capilar control caída con nsoc5272313co y loción capilar con NSOC21061-06CO por incumplimiento del Capítulo IV artículo 31 del Decreto 219 de 1998, Capítulo VIII, Artículo 48 y 49 de la Decisión 833 de 2018 y Capitulo II, Artículo 3 y de la Decisión 833 de 2018” De lo anterior, el juez de primera instancia evidenció que efectivamente se vulneraron los derechos colectivos de los consumidores, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1°, en los numerales 1 y 6 del artículo 5°, así como en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
Asimismo, encontró acreditado que el etiquetado incumple no solo el Decreto 219 de 1998, sino también la Decisión 516 de 2002 de la Comunidad Andina, que en su artículo 7 literal j) exige sustentar las propiedades cosméticas de los productos y prohíbe atribuirles efectos terapéuticos. En consecuencia, concluyó que la parte accionada vulneró las normas previamente analizadas, tanto al momento de la radicación de la acción constitucional como con posterioridad a este hecho procesal, conforme 9 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S lo reconoció su representante legal.
En tal virtud, se configuró una violación de los derechos colectivos consagrados en el literal n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al incurrirse en publicidad engañosa, dado que las etiquetas no correspondían con la naturaleza de los productos ni contaban con el respaldo técnico que justificara las propiedades anunciadas. Respecto de la configuración de un hecho superado, derivado de la cesación en la fabricación y comercialización de los productos por parte de la accionada desde marzo de 2023, señaló que la simple manifestación realizada por el representante legal de la accionada no es prueba suficiente para acreditar que los productos reprochados no están comercializándose en la actualidad en el territorio nacional. 4.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de alzada, el cual fue concedido, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó el recurrente que el juez de primera instancia no ponderó que la publicidad en productos de consumo suele incluir expresiones de mercadeo que no pueden analizarse de manera literal, sino en el contexto de la percepción media del consumidor.
De igual manera, expuso que el fallo desconoció la existencia de una carencia actual de objeto, toda vez que, al momento de proferirse la sentencia, el representante legal de la parte accionada había informado la cesación de la producción desde marzo de 2023 y, adicionalmente, el INVIMA había ordenado mediante medida administrativa abstenerse de fabricar nuevos productos, retirar del mercado los ya existentes y suspender toda publicidad relacionada con ellos.
Por último, expuso que la condena en costas y la fijación de agencias en derecho por $5.000.000 exceden los parámetros de razonabilidad. 10 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S II.- CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.
Análisis de los reparos motivo de la apelación La Sala abordará cada uno de los reparos de la apelante, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.1. En relación con el argumento que refiere que, el a quo no ponderó adecuadamente que la publicidad en productos de consumo suele incluir expresiones propias del mercadeo que no deben interpretarse de manera literal, este argumento no resulta de recibo.
En el caso concreto, las manifestaciones cuestionadas no se limitaron a estrategias publicitarias de carácter persuasivo, sino que también se incorporaron en el etiquetado de los productos, donde se incluyeron expresiones como “detiene la caída del cabello”, “estimula su crecimiento” y “restaura el crecimiento”, las cuales constituyen afirmaciones de naturaleza terapéutica que, conforme al parágrafo del artículo 14 del Decreto 219 de 1998, obligan a clasificar el producto como de uso médico, desbordando así el concepto de producto cosmético.
De igual modo, frases como “nutre el cuero cabelludo”, “prolonga el ciclo de vida” y “restaura el cabello quebradizo” atribuyen al producto 11 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S propiedades especiales que debían estar sustentadas con la información técnica respectiva, exigencia prevista en el parágrafo del artículo 28 del mismo Decreto, la cual no fue cumplida por el fabricante.
Asimismo, el registro sanitario de los productos evidencia denominaciones como “Shampoo capilar control caída”, que constituyen expresiones exageradas, susceptibles de inducir a error o engaño al consumidor, al no corresponder con la naturaleza real del producto. Esta conclusión se ve reforzada por la declaración del señor Luis Edgar Moreno Parada, representante legal de Laboratorios Pronabell S.A.S., quien reconoció que no se realizaron estudios técnicos o científicos que demostraran las bondades anunciadas en los productos objeto del proceso.
Ello quedó consignado en la audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (20234), cuando al ser interrogado sobre si “Pronabell realizó estudios clínicos aplicando el producto en personas, que evidenciaran que este detiene, controla o previene la caída del cabello”, respondió: “No, el INVIMA, que es el ente que nos regula, no exigía ese tipo de estudios”.
Lo anterior permite afirmar que la conducta de la parte demandada, sí resulta lesiva de los derechos colectivos de los consumidores, en especial, el derecho a recibir información adecuada, veraz y suficiente que les permita tomar decisiones de consumo bien fundadas, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 1480 de 2011. 6.2.- En cuanto a las alegaciones en torno a la carencia actual de objeto, esta Sala considera que no le asiste razón a la parte apelante.
En efecto, si bien el representante legal de la demandada manifestó que la producción cesó en marzo de 2023, tal afirmación, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar que efectivamente se suspendió de manera definitiva la fabricación y comercialización del bien cuestionado. 4 minutos 28:33 y 30:24 archivo 171 audio audiencia carpeta 001 primera instancia. 12 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S Era su carga procesal aportar elementos de prueba que demostraran de forma fehaciente la cesación del daño alegado; sin embargo, el déficit probatorio en torno a tal aspecto es palmario.
De igual manera, en lo que respecta a la medida administrativa del INVIMA, debe señalarse que dicha actuación fue adoptada el 6 de abril de 2022; sin embargo, el propio representante legal de Laboratorios Pronabell S.A.S. reconoció que la producción se mantuvo hasta marzo de 2023. Es decir, la empresa continuó fabricando y comercializando los productos pese a la sanción impuesta por la autoridad sanitaria, lo cual desvirtúa la alegación de la parte recurrente.
En consecuencia, contrario a lo que afirma la parte demandada, la conducta lesiva persistió incluso después de haber sido impuesta la medida administrativa, motivo por el cual no puede darse por acreditada la cesación del hecho vulnerador con la simple manifestación del representante legal. Por otro lado, aun en el supuesto de que la producción y comercialización de los productos hubiesen cesado, ello no implica que se configure una carencia actual de objeto.
En este punto, resulta pertinente reiterar lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 24 de octubre de 20225, según el cual: “(…) con independencia de que en este tipo de acciones se advierta que el agravio desaparece en el curso del proceso, de todas maneras, la superación de los hechos no impide analizar de fondo la vulneración de los derechos colectivos, conforme a la explicada naturaleza de la acción popular”.
En igual sentido, se ha sostenido que: 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, M.P. José Alfonso Isaza Dávila, Radicación: 110013103050 2020 00232 01 Demandante: Libardo Melo Vega Demandado Mercadería S.A.S. y otros. 13 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S “el objeto de estas acciones no puede frustrarse con la cesación de efectos o por hecho superado, pues basta que hasta antes de presentarse la demanda, o incluso un poco después, hubiese habido conducta dañosa contra la colectividad, para que halle fundamento la pretensión, toda vez que si su promoción es permitida para evitar o hacer cesar el daño, la sola circunstancia de existencia de la conducta al formularse la demanda, o luego, permite deducir que fue fundada la solicitud contra la vulneración de los intereses colectivos”.
Así las cosas, no puede tenerse por configurada la carencia actual de objeto alegada por el recurrente, toda vez que la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores se encuentra plenamente acreditados y no fue desvirtuado en el trámite procesal. 6.3.Por último, respecto al cuestionamiento del apelante sobre la condena en costas y la fijación de agencias en derecho por valor de $5.000.000, esta Sala advierte que dicho planteamiento no está llamado a prosperar.
Debe precisarse que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a verificar la procedencia de la condena, mas no el monto de la misma, dado que, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, La oportunidad procesal para controvertir dicho aspecto se configura únicamente una vez se profiere el auto que aprueba la liquidación de costas, situación que no corresponde al caso bajo examen. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S IV.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025, por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 15 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f1f5549c2ed2dd2f0fb08b936d96e1615e1e23dd95b6bb870 3ca169b2fa693a Documento generado en 08/10/2025 12:55:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 16 Radicado No. 11001310302520210048601 Libardo Melo Vega contra Laboratorios Pronabell S.A.S