REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Apelación Auto Exp. 05001-31-05-010-2017-00765-02 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante LUIS CARLOS RESTREPO ARANGO, frente al auto que negó una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta en contra I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS. e I.A. TEL S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: La parte promotora de la acción ejecutiva impulsó este trámite para lograr la satisfacción plena de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de unos honorarios impuestos de forma solidaria a las ejecutadas. Luego de librado el mandamiento de pago por $22.107.661 por honorarios, junto con los intereses de mora pactados, además de las costas procesales del proceso ordinario por un total de $4.300.000, y las que se causen en el proceso ejecutivo (Archivo 06 C03), y habiéndose ordenado continuar con la ejecución por ausencia de excepciones propuestas (Archivo 21 C03), fue solicitada por la parte ejecutante el embargo sobre las sumas de dinero que Ingenieros Asociados S.A. devengue o posea de la relación comercial que ha sostenido con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, ya fueran comisiones, participación de utilidades, bonificaciones, honorarios o cualquier otro emolumento (Archivo 22 C03), habiéndose indicado que incluso había un proceso judicial actual donde I.A. S.A. demanda a EPM ante el Tribunal Administrativo de Medellín que se tramita bajo el radicado 05001233300020220136400, petición que por auto del 28 de agosto de 2024 fue negada (Archivo 23 C03) puesto que conforme a la información obtenida la relación existente entre las empresas es de naturaleza comercial, por lo que consideró el Juez que solo se puede aplicar medida cautelar a un crédito u otro derecho semejante en Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-02 los términos del numeral 4° del artículo 593 del CGP en caso de que existan, pero que no observó contrato entre el ejecutado y EPM que esté vigente.
La ejecutada por intermedio de su mandataria judicial se apartó de lo decidido e interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que ha solicitado desde la interposición del proceso ejecutivo el embargo en los términos anotados por conocer que I.A. S.A. ha ejecutado diferentes contratos en favor de EPM, sobre lo que insiste porque aduce que ha cumplido con la denuncia de bienes contemplada en el artículo 101 del CPTSS además que EPM informó al despacho que ha sostenido diferentes contratos con esa ejecutada, cuestionando las razones del Juzgado para resistirse a decretar el embargo pedido, pese a que no existen más bienes por perseguir para garantizar los derechos de la parte demandante.
Explica que, aunque se desconoce el estado de pagos de la relación comercial que existe entre I.A. S.A. y EPM, es claro que entre ellas existe una relación comercial, correspondiendo entonces a EPM dilucidar tal situación y en caso de existir pagos destinados a la sociedad, colocarlos a disposición de este proceso, por lo que solicita la revocatoria de la decisión, peticionando que se disponga oficiar a EPM para que realice las consignaciones correspondientes (Archivo 24 C03).
La autoridad judicial por decisión que profirió el 16 de septiembre de 2024 decidió reponer el auto del 28 de agosto de 2024, y decretó medida de embargo de los dineros que obtenga I.A. S.A. Ingenieros Asociados en el marco de la acción contractual de radicado 05001233300020220136400 que propuso en contra de EPM (Archivo 25), determinación sobre la que se solicitó aclaración, en la medida en que la intención era perseguir los rubros que se cancelen por EPM por virtud de los contratos que se tengan celebrados (Archivo 26), figura que el Juez decidió no aplicar por no cumplirse las exigencias del artículo 285 del CGP, y adujo que como en verdad no se accedió a la medida en los términos solicitados, disponía la remisión del expediente para que se surtiera el recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES: Sea lo primero destacar que la Sala es competente para resolver el asunto, dado que el auto atacado se encuentra previsto en el numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, según el cual son recurribles a través de la apelación las decisiones de primer nivel que decidan sobre medidas cautelares. 2 Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-02 A partir de los antecedentes, el problema jurídico consiste en determinar si la negativa de la medida cautelar pedida por la promotora de la acción ejecutiva resulta acertada de cara a las exigencias dispuestas por el legislador.
Pues bien, para dar resolución al disenso presentado, se tiene que las medidas cautelares son actuaciones procesales adoptadas judicialmente, que persiguen asegurar la efectividad de la tutela otorgada en la resolución judicial que, en su caso se dicte, con las que se evita insolvencias, alzamientos de bienes, pérdidas de la cosa, deterioros de la misma o cualquier otra eventualidad que pudiera acontecer antes de hacerse efectiva una obligación. De ese modo, se asegura la eficacia de la deuda y de los derechos objeto de controversia judicial y en ese mismo orden, se contribuye al acceso de la administración de justicia y a la igualdad procesal; pero no cualquier instrumento cautelar ha de proceder, por cuanto deben cumplirse sus exigencias y formalidades no solo para su eficacia, sino también para guarda de los derechos del acreedor.
En efecto, como se busca obtener la satisfacción de la sentencia judicial desde unos rubros que serían cancelados por EPM a una de las sociedades deudoras por razón de la existencia de una relación comercial que deriva en unos pagos, se encuadra el asunto en el numeral 4 del artículo 593 del CGP “Para efectuar embargos se procederá así: 4.
El de un crédito u otro derecho semejante …” puesto que la persona jurídica ejecutada sería titular de un derecho monetario, del que se dispondría se cancele a órdenes del juzgado. Ahora, como las medidas de embargo implican la restricción del derecho de una persona, debe tenerse debidamente determinado el bien o derecho que se afectará pues de ese modo se garantiza el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, encontrando que en el asunto la parte ejecutante busca que se ordene a EPM remita todos los pagos provenientes de cualquier pacto que celebre o tenga celebrado con I.A. S.A., contándose con una certificación que emitió Empresas Públicas de Medellín donde enlista los contratos que se han desarrollado con la sociedad implicada, visualizándose solo dos recientes con finalización para enero y junio de 2024 (Archivo 18 C03), por lo que al no tener a la fecha vigencia ningún vínculo comercial, no se hace posible imponer la medida de embargo pedida pues esta se constituye en una abstracta, inconcreta e indeterminada al no existir contrato del que se deriven los dineros objeto de la limitación, por manera que atinó el juez de primer grado en denegar esta medida coercitiva, porque no existen mecanismos para asegurar los resultados que se buscan ni hay créditos o derechos sobre los que se disponga el embargo. 3 Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-02 Es bajo esas reflexiones que se da razón a la decisión atacada, encontrando acertado la negativa de la medida cautelar pedida, por lo que la decisión revisada habrá de confirmarse.
Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte ejecutante, se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto proferido el 28 de agosto de 2024 en cuanto negó la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 212 fijados el 25 de noviembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 4