TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEMANDANTE: OLEGARIO SUAREZ VILLARREAL DEMANDADO: CRISTIAN FELIPE VARGAS FARFAN RADICACIÓN: 150013153003 2019-00320-001 (2025-0380) Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que negó librar el mandamiento ejecutivo solicitado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el señor OLEGARIO SUAREZ VILLARREAL a través de apoderado judicial, inició demanda ejecutiva con base en la obligación contenida en el acta de con conciliación suscrita con el señor CRISTIAN FELIPE VARGAS FARFAN, el 25 de enero de 2022 y ratificada por este mismo juzgado el 2 de febrero siguiente, con la que se pretende obtener el pago de unas sumas de dinero correspondientes al valor del área de diferencia existente en la venta de los locales 321, 408 y 409 del edificio NOVOCENTER; inmuebles que hicieron parte de la dación de pago contenida en la conciliación antes señalada.
El demandante reclama que la entrega de bienes objeto del acuerdo conciliatorio fue defectuosa debido a que las áreas no corresponden a lo pactado. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en proveído del 17 de marzo de 2025, resolvió no acceder a librar mandamiento ejecutivo solicitado por OLEGARIO SUAREZ VILLAREAL en contra de CRISTIAN FELIPE VARGAS FARFAN, al considerar que el documento base de la ejecución no reúne los requisitos señalados en el artículo 422 del C.G.P. En sus considerandos expuso, que el titulo ejecutivo presentado como base de ejecución no es idóneo, toda que, de lo que se duele el actor es de vicios por áreas inexactas, inexistentes o alteradas de los locales 321, 408 y 409 del edificio NOVOCENTER que fueron objeto de la conciliación aprobada por ese mismo Despacho el 2 de febrero de 2022, circunstancia que según dijo, no puede ser objeto de ejecución por cuanto, no cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P, sino que se trata de la existencia de posibles vicios en el área de los predios que fueron ofrecidos en pago mediante el acuerdo conciliatorio.
Señaló que, de acuerdo al análisis del acta de conciliación y del memorial que hace parte del acta de audiencia del 2 de febrero de 2022, surge patente que solo podría ejecutarse el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el escrito de conciliación aprobado; más no, como lo pretende el ejecutante, presuntos vicios en el objeto, concretamente respecto del área de los inmuebles dados en pago, pues ello correspondería a otra clase de proceso y no a un ejecutivo, y en ese sentido, como lo plantea el demandante, no existe una obligación clara, expresa, ni exigible por la vía ejecutiva, razones para negar la orden de apremio.
Por último, exhortó al demandante para que, adelante las actuaciones judiciales penales pertinentes ante las autoridades competentes, sin perjuicio a otras de orden civil distintas a la acción ejecutiva, de ser cierta sus afirmaciones respecto del detrimento sufrido en virtud de la conciliación judicial celebrada por las partes dentro del proceso de simulación. 3.
Motivos de Impugnación El apoderado de la parte actora1 interpuso recursos de apelación, aduciendo, en esencia, que contrario a lo argüido por el a quo, en este caso, el acta de conciliación suscrita el 25 de enero de 2022 y ratificada por el juzgado el 2 de febrero de 2022 cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP, ya que establece de manera clara y expresa la obligación de pago, esto de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU 041-2018, que define los requisitos de una obligación ejecutable En ese sentido, explicó el cumplimiento de estos requisitos así: Expresa: La obligación está manifiestamente establecida en el acta de conciliación, donde se pactó la dación en pago de los locales 321, 408 y 409 del edificio NOVOCENTER, y el local 707 del edificio GARDEN TOWER, como cumplimiento de una deuda dineraria.
Tanto el crédito del ejecutante (pago de la obligación) como la deuda del obligado (entrega de los bienes) constan de manera inequívoca en el documento, sin necesidad de interpretaciones adicionales. Clara: La obligación se encuentra determinada de forma precisa e inteligible: los inmuebles debían entregarse con un valor equivalente a la deuda conciliada.
Cualquier discrepancia en las áreas no afecta la claridad del título, sino que evidencia un posible incumplimiento, susceptible de cuantificación y ejecución como una suma líquida. Exigible: La obligación no está sujeta a plazos ni condiciones pendientes, ya que la dación en pago fue pactada como cumplimiento inmediato de la deuda, aprobada el 2 de febrero de 2022.
La diferencia derivada del incumplimiento en la entrega de las áreas pactadas es exigible por 1 Dr. Wilson Excehomo Puentes Casas la vía ejecutiva, dado que se desprende del mismo título. Alude el apelante, que contrario a la consideración respecto a que la obligación no es exigible por la vía ejecutiva debido a presuntos vicios en las áreas de los inmuebles entregados en pago, la obligación ejecutada no es la verificación de las medidas de los inmuebles, sino el cumplimiento del pago acordado en la conciliación, ya que el titulo ejecutivo no se limita únicamente a las obligaciones expresamente descritas en el acta, sino que también comprende aquellas derivadas de su incumplimiento, en tanto, la dación en pago pactada implicaba la entrega de bienes con un valor equivalente a la deuda.
Cualquier alteración en las áreas de los locales constituye un incumplimiento que puede traducirse en una suma líquida exigible. Recabó en que, negar el mandamiento de pago implica desvirtuar la fuerza ejecutiva del acuerdo conciliatorio, contraviniendo el principio de efectividad de los derechos consagrados en el artículo 2 del Código General del Proceso.
Finalmente, considera que, el juzgador de la causa valoró indebidamente las pruebas aportadas, específicamente el acta de conciliación y los documentos que acreditan las áreas reales de los inmuebles entregados, los cuales constituyen un título complejo, lo que lo llevó a concluir erróneamente que no existe un título idóneo, cuando en realidad los documentos aportados demuestran de manera expresa y clara la diferencia en el valor de lo entregado, susceptible de ejecución. Solicitó se revoque el auto objeto de censura impugnado y en su lugar se ordene librar el mandamiento de pago a favor del demandante, con base en el acta de conciliación judicialmente aprobada.
II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió negar el mandamiento de pago, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 8 de la norma en cita: “8. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho establecer, si el juez de primer grado tuvo razón al decidir no acceder a la librar la orden de apremio solicitada por el apoderado judicial de OLEGARIO SUAREZ VILLAREAL por no hallar reunidos los requisitos del titulo ejecutivo, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, el acta de conciliación cumple con estos requisitos, ya que establece de manera clara y expresa la obligación de pago. 4.
Para dilucidar el tema propuesto, se dirá en principio que, el trámite del proceso ejecutivo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él, dicho en otras palabras, el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso, con él se pretende obtener un cumplimiento coercitivo.
Normativamente, el artículo 422 del C.G.P. hace alusión a los títulos ejecutivos y sus características en los siguientes términos: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” En esos términos, la obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; es expresa, si de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación y, es exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada (Sentencia T-283 de 2013). 4.1.
De acuerdo con lo anterior, puede decirse que para que se configure la existencia de un título ejecutivo se hace necesario que el documento del que se predica tal atribución reúna unos requisitos formales y sustanciales. Los requisitos formales, implican que el documento que se pretende ejecutar sea auténtico y constituya una unidad jurídicamente hablando, ya sea porque se encuentra conformado por una unidad documental, o porque pese a que sean varios los documentos que lo componen, impliquen la existencia de una sola obligación. Por otro lado, los requisitos sustanciales, implican la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y a favor de quien demanda la ejecución, sin que exista duda alguna acerca de ella y no dependa de plazo o condición. Frente al particular, la Corte Suprema de Justicia hizo alusión de la siguiente manera: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”2 Así pues, el Juez al determinar la procedencia del mandamiento de pago deberá observar el cumplimiento de requisitos formales de la demanda, y la presencia del documento que preste mérito ejecutivo, debiendo acreditarse, si es del caso, el respectivo título ejecutivo complejo, conformado por los contratos y demás documentos que permitan deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 5.
En el caso que nos ocupa, se trata de un proceso ejecutivo basado en un acuerdo conciliatorio avalado judicialmente, donde el demandante reclama que la entrega de bienes objeto del acuerdo fue defectuosa debido a que las áreas no corresponden a lo pactado en el acuerdo conciliatorio base de la ejecución. Esto se señala en el escrito genitor: “En el presente asunto, estamos frente a un incumplimiento contractual en el que el señor Cristian Felipe Vargas Farfán, aprovechando sus amplios conocimientos en materia de construcción, indujo en error de derecho al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y a las demás partes del proceso. dado que, estas recibieron los bienes inmuebles dados en dación de pago, los cuales, en realidad, no tienen el área especificada.
Posteriormente, el ejecutado vendió las áreas comunes de uso privado como si fueran áreas privadas, lo que impide el pleno disfrute de los bienes inmuebles entregados en dación de pago, ya que no corresponden a la titularidad acordada”. 5.1. El juez de primera instancia negó el mandamiento ejecutivo, considerando que no se estaba ejecutando la obligación contenida en el título ejecutivo, sino que se estaba alegando un vicio en el objeto (área de los predios dados en dación de pago). 5.2.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente tiene mérito ejecutivo y efecto de cosa juzgada, por lo que debe cumplirse conforme a lo pactado, salvo la existencia de vicios de consentimiento, objeto ilícito o 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC720-2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. violación de derechos ciertos e indiscutibles, que podrían ser objeto de revisión judicial posterior mediante procesos ordinarios (SL4066-2021).
Así, se protege la seguridad jurídica del acuerdo conciliatorio, pero permite la impugnación cuando existan vicios graves en el consentimiento o en el propio acuerdo. De tal manera, que, en cuanto a la ejecución basada en un acuerdo conciliatorio, solo procede el mandamiento de pago cuando se ejecutan las obligaciones claras y exigibles contenidas en el título ejecutivo (acuerdo).
La jurisprudencia antes citada señala que si lo que se discute son vicios en el objeto entregado o defectos en la prestación (como las áreas entregadas de los predios), no es procedente librar mandamiento ejecutivo pues ello implica discusión de fondo que debe ser resuelta en otro tipo de proceso y no en el ejecutivo. 6. Ahora, sobre los contratos de dación en pago (similar al caso cuando se entregan predios como pago), la Corte Suprema en la sentencia SC3366-2019 del 23 de agosto de 2029 (M.P. Álvaro Fernando García Restrepo) ha enfatizado que la dación en pago es un negocio jurídico unilateral que extingue obligaciones mediante la aceptación del acreedor de un objeto distinto.
Si bien la equivalencia entre valores es relevante, la inexistencia o imprecisión de avalúo o valoración no es causa para resolver el contrato, sino que debe tratarse como un posible vicio o defecto a resolver en otro proceso y no a través de la acción ejecutiva. 7. Puestas, así las cosas, huelga concluir que, el mandamiento ejecutivo no procede para ejecutar el acuerdo conciliatorio cuando la discusión se centra en un vicio en el objeto entregado (área de los predios).
Este tipo de controversia no se puede limitar a la ejecución, pues requiere dilucidación previa sobre si efectivamente existe incumplimiento o un vicio que invalide parte del acuerdo. La correcta vía para resolver la controversia sobre las áreas entregadas sería un proceso ordinario, en el que se analicen los posibles vicios en el objeto entregado en dación de pago conforme a las reglas de nulidad o incumplimiento contractual, no en el proceso ejecutivo, más aún si como lo entiende el apoderado actor, “los inmuebles debían entregarse con un valor equivalente a la deuda conciliada.
Cualquier discrepancia en las áreas no afecta la claridad del título, sino que evidencia un posible incumplimiento, susceptible de cuantificación y ejecución como una suma líquida.” 8. Corolario de lo expuesto, la decisión del juez de primera instancia que negó librar el mandamiento ejecutivo por no estar ejecutando una obligación clara y exigible, sino cuestionando la calidad y cantidad del objeto entregado, se ajusta a la jurisprudencia y debe ser confirmada.
Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que negó librar el mandamiento de pago, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del CG.P.)
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 761a25c0a7451f491fc7fa5c19c5ebdc084aa39b465c61c638771e2cbad63787 Documento generado en 27/10/2025 10:11:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica