Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00221-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Luis Fernando Montoya Pérez AFP PROTECCION SA 73001-31-05-005-2025-00221-01 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Excepción previa-litisconsorcio necesario Confirma auto apelado Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia pública adelantada el 5 de Mayo de 2026.
DECISIÓN RECURRIDA Por auto proferido el 5 de Mayo de 2026, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió negar la excepción previa de falta de integración de la litis, propuesta por la demandada, y dispuso no vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, como quiera que la controversia gira exclusivamente en torno al reconocimiento de una devolución de saldos cuya competencia es de la AFP demandada, quien además es la obligada de tramitar ante el ministerio todas las diligencias a que haya lugar en orden a obtener el bono pensional correspondiente, sin que esa carga administrativa se pueda trasladar al afiliado como barrera para acceder a su derecho.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la pasiva formuló reposición y en subsidio en apelación, para lo cual recuerda que la devolución de saldos solicitada requiere el emisión, liquidación, redención y pago de un bono pensional, trámite que recae únicamente en la Oficina de Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00221-01 Bonos Pensionales, por lo cual la decisión podría afectar a terceros.
Reconoce que, si bien está a su cargo el reconocimiento de la devolución de saldos, una eventual sentencia que ordene la integración del bono pensional afectaría a la oficina reclamada. La jueza de primera instancia no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, se debe integrar como litisconsorcio necesario al fondo de pensiones MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, dado que se reclama una devolución de saldos con inclusión de bono pensional.
Tesis: La Sala considera que, para la definición de fondo de la controversia, no se requiere la comparecencia del fondo de pensiones MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Excepciones previas.
Las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, aplicable en la especialidad por remisión legal del artículo 145 del CTSS, entre las cuales se encuentra la de “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, norma que debe leerse en conjunto con el artículo 61 del CGP, según el cual “ Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ” para concluir que la integración obligatoria del contradictorio procede ante la obligatoriedad de hacer comparecer a un proceso judicial aquella persona natural o jurídica que por Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00221-01 disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica en disputa, no es posible resolver sin su intervención. Es decir, la naturaleza del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes.
El máximo órgano de cierre de la especialidad en sentencia SL 1717 de 2024 señaló que el litisconsorcio necesario, “…se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL2715-2023.
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.”.
En el presente asunto, la demandada planteó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario para que se vincule a MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en razón a que se pretende el reconocimiento de la devolución de saldos con la inclusión del bono pensional a que haya lugar dada la densidad de semanas cotizadas en COLPENSIONES, cuyo trámite está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por lo cual estimó que la sentencia podría afectar a esa dependencia como un tercero interesado.
Revisado el escrito de demanda se advierte que las pretensiones van encaminadas al reconocimiento de la devolución de saldos con la inclusión de todos los aportes, rendimientos financieros y bono pensional que corresponda. En tal sentido, revisada la demanda, para la Sala no es imperativa la vinculación de MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES como litisconsorte necesario, como quiera que el presente asunto se puede resolver de fondo sin la necesidad de su comparecencia, puesto que la devolución de saldos es una prestación económica del régimen general de pensiones a cargo, únicamente, del fondo de pensiones del régimen de ahorro individual Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00221-01 al cual se encuentre afiliado el demandante, y el hecho que en ese concepto se incluyan dineros provenientes de un eventual bono pensional, no significa que sea obligación convocar a la entidad que lo emite.
Ello es así, por cuanto en cabeza de la AFP radica la obligación de adelantar dentro de los 6 meses siguientes a la afiliación “las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos para su exigibilidad” (art. 20 Dto 656 de 1994), so pena de incurrir en mora que lo obligue a responder de su propio patrimonio por las prestaciones económica que por su negligencia no se puedan reconocer en tiempo (art. 21 ibídem), de donde se evidencia que la consecución del bono pensional debe ser adelantada por la AFP sin que pueda solicitar en sede judicial la intervención del ministerio para suplir una eventual incuria en el cumplimiento de esta obligación. Así las cosas, será la sentencia el escenario propicio para que se determine la viabilidad del reconocimiento de la devolución de saldos deprecada de acuerdo con las probanzas que se recauden.
Por lo anterior, concluye esta Corporación que no incurrió en yerro el Juez de primera instancia al no convocar a MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES puesto que toda la demanda está encaminada a desconocer la calificación hecha por la junta y en su lugar, tener por laborales cada uno de los diagnósticos que concurren en el actor, motivo por el cual habrá de confirmarse.
COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de AFP PROTECCION SA y a favor de la parte actora, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. DECISIÓN. De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 5 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00221-01 SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de AFP PROTECCION SA y a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.
Decisión aprobada mediante Acta N. 052 del 21 de mayo de 2026. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00221-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e919c9fb9eeb6c95eb7e671f301e774f6e3e8b9a48b489633 8b5e02a9abc7cef Documento generado en 21/05/2026 01:46:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica