DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Reivindicatorio. Concede Casación Radicación 54405-3103-001-2019-00159-04 C.I.T. 2023-0374 San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por las sucesoras procesales de Benedicta Pérez de Casas, señoras Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez, Maira Trinidad Casas Pérez y Zulay Islhey Pérez Hernández, contra la sentencia de calenda dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida en esta sede dentro del proceso Reivindicatorio adelantado por los recurrentes en contra de los señores Ignacio Duarte Gómez, Alicia Gómez de Duarte y Alcides Duarte Rincón, último por quien comparecieron sus herederos determinados Alfredo Duarte Gómez, Mireya Duarte Gómez y Alcira Duarte Gómez.
En primer lugar, la sentencia objeto de censura es susceptible del medio de opugnación en reseña, toda vez que ha sido proferida por esta Corporación en segunda instancia dentro de un proceso declarativo –numeral 1° artículo 334 C.G. del P.–. Igualmente, los presupuestos de oportunidad y legitimación se encuentran reunidos de manera integral, dado que el recurrente allegó escrito dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la sentencia emitida en esta sede 1 Expediente híbrido.
Cuaderno de segunda instancia, actuación nº “26Sentencia20240419ConfirmaParcial.pdf” C.I.T. 2023-0374-04 Definitivo Apelación. Auto que confirmó con modificaciones la de primer nivel, que había sido desestimatoria de las pretensiones de la casacionista, quien había impugnado la decisión. Luego, a luces del artículo 337 del Código General del Proceso, sí se encuentra legitimado para acudir en casación. Ahora bien, prevé el artículo 338 procesal que la cuantía del interés para recurrir mediante este remedio extraordinario, es viable siempre y cuando el quantum actual de la resolución desfavorable al recurrente supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Y para establecer tal aprecio, tiénese como punto de partida los elementos de juicio que obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario –artículo 339 C.G. del P. – Para dichos fines, es decir, para establecerse el menoscabo o justiprecio del interés que los casacionistas tenían en juego, la parte demandante –recurrente en casación– adosó dictamen pericial avaluando, a mayo de 2024 (mediante providencia del 7 de mayo de 2024 no se accedió a la aclaración de la sentencia) el precio de la heredad objeto de reivindicación. Además, actualizaron los frutos civiles e indemnización respecto de aquellos que reclamaron en la demanda.
Luego, es del caso acometer el examen de la cuantía del interés para recurrir en casación. Para ese laborío, inicialmente debe inferirse si de los elementos de convicción obrantes en el plenario es factible determinar el quantum actual de la resolución desfavorable a los recurrentes, pues de ser ello factible se prescindirá del dictamen adosado.
Sin embargo, si de aquellos no es viable establecer la exigencia que reclama la norma –valor actual de la resolución desfavorable– ha de abrirse paso, de ser el caso, a la experticia allegada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la parte actora –recurrente en casación– esgrime que a su heredad (matrícula inmobiliaria n° 260-169365) se sobreponen los predios con matrículas inmobiliarias n° 260-60840 y 260-6360.
Traduce lo anterior, e incluso así se indicó dentro del proceso, que la propiedad reclamada, con registro inmobiliario n° 260-169365, no cuenta con antecedente catastral propio. Por lo tanto, es la información de los otros predios que obre en el expediente, la que contribuye a establecer el justiprecio para dar paso a la alzada extraordinaria.
C.I.T. 2023-0374-04 Definitivo Apelación. Auto Cumple relievar que los actos jurídicos respecto del inmueble objeto del proceso que se encuentran inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, son arcaicos y, por lo mismo, llevar a cabo la actualización del valor de enajenación es insustancial en la medida en que datan de más de 40 años.
Y ello es así porque la suma de dinero con la que la demandante Benedicta Pérez (q.e.p.d.) adquirió la propiedad del fundo reclamado, en el año 1977, fue de $10.000,00 M/cte., monto que, sin ambages, así se actualice no se compadece con el probable valor de un predio de casi 3.000 Mts 2 en la vía principal del municipio de Los Patios. Similar situación ocurre con la información de los bienes que se sobreponen a aquél y que se encuentra consignada en el registro inmobiliario, toda vez que las respectivas transferencias de las heredades a los demandados datan de más de 30 años, tornándose entonces, a simple vista, insuficiente traer a valor presente el monto por el que le fueron enajenados esos bienes inmuebles.
Únicamente se tiene el certificado catastral de uno solo de los predios al que, según la actora, su predio se superpone, cual es el del folio de matrícula inmobiliaria n° 260-6360, el que, según lo certifica el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la anualidad del 2019, tiene un avalúo de $180’685.000,00 M/cte. De actualizarse este monto, y sumarse al histórico valor de adquisición del otro predio (M.I. n° 260-60840), con mayor razón se tornaría imprecisa la valía del justiprecio y en todo caso, como viene hilvanándose, el mismo sería insuficiente para conceder el recurso extra ordinario de casación, incluso sumándole el valor que se reclamó por concepto de frutos civiles y la indemnización o intereses respecto a tales rubros.
Por tanto, sin temor a equívocos, los elementos de convicción que militan en el dossier se tornan exiguos para un adecuado ejercicio cuantitativo para dilucidar si se satisface el justiprecio que permite dar vía libre al extraordinario recurso formulado. Aclarado lo anterior, y teniendo muy presente que lo que la parte actora pretendía era que se le reivindicara el predio de su propiedad, no viene a duda que el valor comercial del mismo, al momento de la emisión de la sentencia de segundo grado, determina el requisito del monto del interés económico que abre paso al recurso extraordinario de casación, lo cual entonces bien puede acreditarse con un dictamen pericial, el que, indiscutiblemente, debe cumplir las exigencias establecidas en el artículo 226 C.G. del P. para su mérito probatorio.
C.I.T. 2023-0374-04 Definitivo Apelación. Auto En palabras de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, “toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados (refiriéndose al canon 226 adjetivo), so pena que la decisión de admisión del recurso de casación no pueda soportarse en ella y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.° 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. n.° 200901202-01; AC2017, 23 may. 2018, rad. n.° 2013-00339-01).” 2 El dictamen, como lo prevé la disposición en comento, debe: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
En el sub judice, la parte recurrente aporta dictamen pericial3 conforme al cual se valoró comercialmente el predio y los frutos civiles, así como la indemnización pretendida. Respecto del avalúo de la heredad, se indica que su monto asciende a $2.265’375.000,00 M/cte., lo cual, sin más, habilita el para conceder la senda extraordinaria. Empero, como el peritaje que allegue el casacionista “no resulta de forzosa aceptación”4, menester es verificar si ese ejercicio cuantitativo se ajusta a los parámetros relacionados en líneas anteriores.
A propósito de lo antepuesto, es precedente invariable del Tribunal de Casación que el mismo “habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.
Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un «dictamen pericial», 2 Ejusdem. 3 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “31INTERPONEN CASACION.pdf” 4 AC4676-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 31 de octubre de 2018. C.I.T. 2023-0374-04 Definitivo Apelación. Auto luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” 5.
Precisamente, las exigencias señaladas se advierten en esta oportunidad, toda vez que el perito Rigoberto Amaya Márquez, Avaluador Profesional, inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, fue explícito en su experticia. Empezó el dictamen partiendo de la información básica con relación al predio, luego de lo cual se apoyó en la situación jurídica, para de esa manera pasar a explicar las características del lugar en donde se encuentra ubicado el bien inmueble, y no dejó de lado la reglamentación urbanística del sector, como tampoco los rasgos físicos y generales del inmueble conforme a la visita realizada, todo lo cual le permitió explicar lo que se torna relevante en el lugar donde se encuentra el fundo de casi 3.000 Mts2, y, bajo la metodología valuatoria del artículo 9° de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esto es, “consultas a expertos avaluadores o encuestas”, de las que, como lo manda la disposición citada, dejó constancia de a quiénes consultó, indica lo siguiente: 5 AC1923-2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 16 de mayo de 2018.
C.I.T. 2023-0374-04 Definitivo Apelación. Auto Como puede verse, el dictamen pericial adosado, cumple las exigencias del canon 226 C.G. del P. y sirve para determinar el interés pecuniario afectado con la sentencia dentro de este proceso, como quiera que el valor comercial del fundo, que es el daño que se ocasiona con el veredicto de segunda instancia, asciende a la suma de $2.265’375.000,00 M/cte., lo cual satisface la exigencia para acudir en casación. Es más, no puede dejarse de lado que también se actualizaron los frutos civiles y la indexación reclamada, montos que arrojan la suma de $551’419.552,17, todo lo cual suma $2.816’794.552,17 valor que rebasa la exigencia mínima que da paso al recurso extraordinario.
C.I.T. 2023-0374-04 Definitivo Apelación. Auto Por ende, como con tal aprecio es dable tasar el demérito patrimonial de la decisión fustigada, ello es suficiente para catalogar las pretensiones en suma superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –artículo 338 C.G. del P.–, toda vez que, atendido el monto del salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,00), los 1.000 salarios que se requieren como mínimo para acudir por vía extraordinaria ascienden a la suma de $1.300’000.000,00.
Por lo tanto, resulta viable la concesión del recurso interpuesto para que se surta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, el apoderado judicial de la actora, doctor RUBÉN DARÍO NIEBLES NORIEGA sustituye el mandato en el profesional LUDWING GERARDO PRADA VARGAS. En tal virtud, al contar el mandatario inicial con esa facultad para sustituir, se procederá a reconocerle personería jurídica para actuar al último de los mencionados, como apoderado judicial sustituto de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandante, sucesoras procesales de señora Benedicta Pérez de Casas, señoras Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez, Maira Trinidad Casas Pérez y Zulay Islhey Pérez Hernández, contra la sentencia de calenda dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) conforme a lo aducido en la parte motiva.
SEGUNDO: Con el fin de que se surta esa opugnación ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema Justicia, por Secretaría, compártase el expediente híbrido. Déjense las constancias respectivas.
TERCERO: Reconocer personería jurídica para actuar como apoderado judicial sustituto de la parte demandante al profesional del derecho LUDWING GERARDO PRADA VARGAS, conforme los términos del mandato conferido. C.I.T. 2023-0374-04 Definitivo Apelación. Auto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 6 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular nº. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c09266b103b4eec4ef5b95776975c057abfe9e5329fb7865f3ba1bcd98eb8a0 Documento generado en 24/06/2024 04:55:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica