REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05001310501620220005301 Fabio de Jesús Restrepo Demandante Ocampo Demandada Itaú Corpbanca Colombia SA Providencia Auto No se observa inconsistencia en la sentencia de la sala, para que Tema salga avante una adición y/o aclaración de sentencia No se accede a la adición y/o Decisión aclaración de la sentencia Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora elevó solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, en los siguientes aspectos: 1.
Solicita el sustento legal de la subrogación pensional entre pensión convencional, pensión voluntaria y pensión legal de vejez. 2. Pide aclarar el sustento legal de la aplicación del artículo 70 de la Convención 1983-1985 que remite al Decreto 3041 de Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 1966, considerando que el actor no tenía más de 15 años de servicio a la vigencia de los seguros sociales obligatorios, para la aplicación de la compartibilidad de la pensión. 3.
Por último, solicita que se le indique cuál es el marco conceptual utilizado para efectuar la liquidación de la pensión convencional, toda vez que el artículo 54 de la CCT establece que se deben sumar los porcentajes (80% + 60% + 40% + 30%) y que esto daría un 210% del sueldo básico. CONSIDERACIONES Para resolver lo pedido, se recuerda que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP) señalan, en su orden, cuándo proceden la aclaración y la adición de las sentencias.
Ahora bien, lo primero que advierte esta corporación, es que en la sentencia reseñada sí se resolvió de fondo todo lo pedido por la parte actora, en los siguientes términos: En cuanto al primer punto, que se refiere a la subrogación pensional, en donde el solicitante plantea dudas sobre cómo se resolvió dicho aspecto, considerando que ya se había obtenido una pensión voluntaria por concesión especial, y que la pensión convencional no fue objeto de cotizaciones, debe advertir la sala que la sentencia fue clara y que no hay lugar a adición alguna, toda vez que se dijo que la pensión convencional reconocida al actor no es compatible sino compartible con la pensión legal de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 Colectiva de Trabajo (CCT) 1983–1985 y en armonía con el Decreto 3041 de 1966.
En efecto, se indicó: Vale aclarar que la prestación convencional se causó antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el cual en su artículo 5, reguló lo concerniente a la compartibilidad pensional, empero, debe advertirse que en el artículo 54 de la CCT 1983-1985, ni en ninguno de los artículos del capítulo décimo se pactó, acordó o convino de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, por el contrario con los artículos ya referenciados al efectuar una sistemática, integral y armónica interpretación, se desprende que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión legal, única y exclusivamente respecto de esta prestación. En vista de lo anterior, se deduce que la pensión de jubilación convencional pretendida en favor del señor Fabio de Jesús Restrepo Ocampo, no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a Itaú Corpbanca Colombia SA únicamente pagar el mayor valor que se hubiere causado entre la pensión convencional y la legal, estando acreditado que Colpensiones asumió el pago íntegro de la prestación desde el 26 de agosto de 1989.
Por otro lado, en la pensión especial reconocida al actor también quedó establecido que esta sería compartida, como se puede leer a continuación: Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 Por lo anterior, si bien existió una pensión por concesión especial, no hay lugar a sumar ambas pensiones ni a restar la de vejez, pues se debe aplicar íntegramente el principio de compartibilidad, como se explicó ampliamente en la parte considerativa de la sentencia debatida.
En lo que se refiere al segundo punto, que se refiere al sustento legal de la aplicación del artículo 70 de la CCT que remite al Decreto 3041 de 1966, considerando que el actor no tenía más de 15 años de servicio a la vigencia de los seguros sociales obligatorios, se debe advertir que la sentencia explicó que el artículo 70 de la CCT establece que lo pactado en materia pensional se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966.
En este sentido, se citó expresamente el artículo 60 de dicho decreto, que regula la compartibilidad pensional, como se puede leer a continuación: [E]l instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. Debe aclarar la sala que no se condicionó la aplicación del decreto al hecho de tener más de 15 años de servicio, sino que se utilizó como marco normativo para resolver la compartibilidad entre pensiones, conforme a lo pactado en la CCT, que es el tema central del litigio.
Por último, en cuanto al tercer punto, que se refiere a la fórmula de liquidación de la pensión convencional, en la sentencia se explicó detalladamente la forma en que se practicó la liquidación, Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 conforme a los artículos 54 y 55 de la CCT. Se indicó textualmente lo siguiente: [L]a sala realizó la liquidación conforme a la interpretación del artículo 54 de la CCT, en donde se tomó el 80% de los primeros $600, y así sucesivamente en cada uno de los porcentajes previstos en la escala salarial de este artículo.
Además, se aclaró que: [E]l artículo 55 convencional señala claramente que «en ningún caso la pensión de jubilación excederá el valor del sueldo mensual». Por tanto, la sala no estimó correcto sumar los porcentajes como si se aplicaran sobre el total del salario, sino que cada porcentaje se aplica sobre el tramo correspondiente del salario, respetando el límite máximo establecido en la norma convencional, como se ilustró en los recuadros en donde se efectuó la liquidación: Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 Por lo anterior, para esta sala no resulta procedente acceder a la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia, por cuanto la parte considerativa de la providencia es clara, coherente y suficiente para comprender lo decidido en el caso concreto.
En efecto, en ella se expusieron de manera detallada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, sin que se adviertan frases ambiguas, contradictorias o que generen verdadero motivo de duda. Adicionalmente, se observa que la sentencia resolvió de manera expresa y completa todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por lo que no se configura omisión alguna que habilite la adición. Por el contrario, lo que pretende el solicitante es introducir nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de debate ni discusión dentro del proceso, lo cual excede el marco del artículo 285 del Código General del Proceso y, de accederse a ello, se vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida, solicitada por la parte demandante. Lo resuelto se notifica por estados. Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ