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sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Accionante: Accionados: Proceso cuestionado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Acción de tutela Primera Instancia 2025-0479 Blanca Ayde Álvarez Castellanos Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Proceso ejecutivo de garantía real 2022-0025 15001221300020250017600 SENTENCIA No. 092 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual realizada el 25 de junio de 2025.

Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Ejecutada pretende por vía constitucional suspender el trámite de diligencias de remate y suspender la ejecución de obligaciones no atendidas oportunamente por la misma. Alega que hay transacción con el ejecutante; afirmación frente a la que se estableció, probatoriamente, que no se ajusta a la realidad conocida por las ´partes, ni a la actuación real dada en el trámite en vía ordinaria.

La actora, quien es una de las demandadas y ejecutadas al interior del Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-0025, que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, concurre a plantear la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, debido proceso, defensa y buena fe, aduciendo que, el Despacho accionado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remante sobre el bien inmueble denominado “SANTA BARBARA”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083 – 20253 y ubicado en la Vereda Jordán del municipio de Moniquirá, pese a que el proceso existió una transacción verbal, donde el demandante se comprometió a dejar el proceso quieto, para que la actora pudiera conseguir los recursos para el cumplimiento de la obligación, el cual se incumplió por el ejecutante, quien siguió con el proceso.

Además, sostiene que el préstamo sobre el que se firmó la garantía hipotecaria, corresponde a la suma de $60.000.000, por lo que se presenta una inmensa diferencia entre el valor del predio hipotecado y el monto de lo adeudado, lo cual podría afectar los derechos invocados, ante el inminente remate de dicho predio. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la acción de tutela presentada por la señora Blanca Ayde Álvarez Castellanos, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda, debido proceso, defensa y buena fe, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES EL ESCRITO DE TUTELA: La actora Blanca Ayde Álvarez Castellanos, refiere que, en el Juzgado accionado se conoce del proceso ejecutivo de garantía real, con radicado 20220025, promovida por el señor Mauricio Suarez Cubides, en la cual ella es demandada junto con los señores Jaime Puentes Palacios y Andrey Alexis Medina Álvarez, indicando que sobre el mismo existió transacción verbal, donde el demandante se comprometió a dejar el proceso quieto y así proceder a la consecución de recursos para el cumplimiento de la 1 obligación, Sin embargo, dice que el demandante no cumplió y, por el contrario, siguió con el proceso, dejando como único medio de reclamación y posibilidad de defender el derecho a la vivienda y oficio del trabajo agropecuario en la finca que brinda techo, alimento y sostenibilidad, la presente Acción de Tutela, como un mecanismo transitorio que se utiliza cuando se presenta una situación que amenaza con causar un daño irreparable al derecho fundamental, requiriendo medidas urgentes para evitarlo o por ser la única vía posible para el perjudicado, máxime que el inmueble ha presentado variación en su valor durante los últimos meses y si bien el avalúo cuenta con una vigencia por el término de un año, de conformidad al artículo 457, no es menos cierto, que el valor del crédito pretendido no supera el veintiuno por ciento (21%).

Agrega que, desde el 2 de noviembre de 2017, cuando se suscribió la escritura pública No. 1744 de la Notaria Primera de Moniquirá, se ha cancelado en favor del señor Mauricio Suarez Cubides, las respectivas sumas de dinero que se establecieron como intereses sobre los préstamos con dicha garantía real, que se firmó por la suma de $60.000.000, por lo que indica que, al revisar el valor de la deuda con el valor de la propiedad en garantía, se puede determinar que el bien es de un valor muy superior al doble del valor de la deuda incluidos sus intereses corrientes y moratorios.

Además, señala que confiando en la parte demandante, quien les manifestó que no se afanaran por el proceso, porque este quedaba quieto y que contarían con el tiempo prudente para cumplir su obligación, no asistieron al proceso de manera personal ni por intermedio de apoderado, por lo que indica que fue por intermedio de un vecino, que se le informó sobre el remate de la finca, lo que llevaría a perder el único patrimonio que permite salir adelante, luego de las dificultades ya conocidas y surgidas por la pandemia de COVID19, resaltando la falta de conocimiento sobre el manejo del proceso y los procedimientos correspondientes para la protección del bien inmueble, único medio de ingreso y patrimonio de tres familias y con el cual se proyectaba el pago efectivo de esta obligación y otras.

Por su parte, advierte que en el expediente se han incurrido en varias irregularidades, pues el Juzgado continuó con la a solicitud del demandante con el proceso ejecutivo de garantía real, fijando el día 12 de junio de 2025, para llevar a cabo la audiencia de remate, lo que constituye la presencia de un daño irremediable estando ante la posibilidad de perder el predio, dado que el mismo podría estar afectado del defecto en el procedimiento, dada la diferencia inmensa entre el valor de la finca y el valor de lo adeudado y ser afectados en las posibilidades de dar cumplimiento a la obligación sin perder el derecho de propiedad por violación al derecho de defensa provocado por el engaño del acreedor.

Conforme lo anterior, acude en tutela para reclamar la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil Circuito de Moniquirá, “…suspender la diligencia de remate programada para el 12 de junio a las 8:30 A. M. y abstenerse de reprogramarla hasta tanto alleguemos al juzgado en el término que usted Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 2 determine y poder con base en el artículo 444 en su parágrafo segundo, presentar ante ustedes la división de la finca que es viable por su área total como lo demuestra el AVALUO APORTADO.

La división de la finca que cumple las pretensiones de la demanda y respeta el derecho de la propiedad privada como derecho constitucional y sin dejar en estado de mendicidad a los hoy demandados.” EL TRÁMITE: La demanda de tutela fue admitida en auto del 11 de junio de 2025, en donde se ordenó la notificación del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, así como la vinculación de las partes intervinientes en el proceso ejecutivo de garantía real, con radicado 20220025, promovida por el señor MAURICIO SUAREZ CUBIDES, en contra de la aquí accionante.

En la misma providencia se dispuso negar la medida provisional solicitada por el accionante Blanca Ayde Álvarez Castellanos, con respecto a suspender la diligencia de remate programada para el 12 de junio a las 8:30 A. M. Asimismo, para claridad del asunto, dada la brevedad de la acción de tutela, se dispuso citar a interrogatorio de parte al actor en tutela y al ejecutante en el proceso objeto de cuestionamiento, señor Mauricio Suárez Cubides.

RESPUESTAS: - El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ1: Se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo de garantía real, con radicado 2022-0025, seguido por Mauricio Suarez Cubides, contra Blanca Ayde Álvarez Castellanos, Jaime Puentes Palacios y Andrey Alexis Medina Álvarez, así como los datos para la notificación de las partes intervinientes en dicho asunto, sin que hiciera pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. - El Abogado OLORIS CIFUENTES LÓPEZ2, en calidad de apoderado judicial de la señora BLANCA AYDE ÁLVAREZ CASTELLANOS, concurrió para solicitar que se acceda al amparo solicitado por la accionante, concediéndole la oportunidad, por un tiempo prudencial, de seguir reuniendo los recursos necesarios y suficientes para cancelar la obligación que la misma tiene pendiente con el señor MAURICIO SUAREZ CUBIDES, toda vez que el mismo aceptó de forma verbal suspender el proceso ejecutivo hipotecario, y le dijo que le daba la posibilidad de conseguir el dinero del valor de la obligación, y que él se comprometía a suspender el proceso, pero en su lugar procedió a continuar con el mismo, haciendo más gravosa la situación de la demandada en el ejecutivo hipotecario.

Precisa que con esta acción de tutela, no se está persiguiendo el no cumplir con la obligación, sino el conseguir el dinero que se adeuda al señor MAURICIO SUAREZ CUBIDEZ, 1 2 Archivo 008 del expediente. Archivo 014 ídem Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 3 y que tanto la familia de la señora demandada como ella misma, tenga la viabilidad de continuar con una vivienda rural digna y con el derecho al trabajo rural digno, ya que la familia de la misma reside en la finca involucrada en la hipoteca, como también desarrollan actividades laborales del campo tales como explotación de la caña de azúcar en todo su proceso, el cultivo de pasto para ganado y la venta de frutas propia de clima cálido.

Por tales razones y atendiendo a que la señora AYDE ÁLVAREZ CASTELLANOS, está por todos los medios consiguiendo el dinero para cumplir con la obligación para que no quede tanto ella como su familia sin un techo y sin trabajo digno, es que manifiesta coadyuvar la solicitud de amparo de la tutelante, para evitar que sea más gravosa la situación tanto de la accionante como de su familia. - El abogado CARLOS AUGUSTO HURTADO MOLINA3, en calidad de apoderado judicial del señor MAURICIO SUAREZ CUBIDES, demandante dentro del proceso objeto de cuestionamiento, acudió para manifestar que, la presentación de la acción de tutela se hizo con el fin está obstaculizar un proceso judicial, lo que a su juicio es una falta contra la administración de justicia. Por su parte, expresa que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, dictó sentencia el día 21 de julio de 2022, en donde dejó consignado que los demandados fueron notificados y que dentro del término concedido, no contestaron demanda; por tanto, indica que la accionante, faltando a la verdad, asegura que no asistieron al proceso por intermedio de apoderado, pese a que le otorgó poder a la Dra. OLORIS CIFUETES LOPEZ, a quien el Juzgado le reconoció personería mediante auto del 12 de diciembre de 2023.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar infundada la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA AYDEE ALVAREZ CASTELLANOS. - Los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación. En ese sentido, se advierte que, en el auto admisorio de la acción, fechado el 11 de junio del año 2025, se ordenó la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo de garantía real, con radicado 2022-0025, que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, aquí accionado, advirtiéndoles que disponían del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela, como se detalla a continuación: 3 Archivo 015 del expediente.

Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 4 No obstante, como se verificó en precedencia, sólo concurrió a contestar el apoderado judicial del ejecutante en dicho proceso. PRUEBAS DECRETADAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN: En el auto admisorio de la acción se dispuso citar a interrogatorio de parte, tanto a la aquí accionante como al ejecutante en el proceso objeto de cuestionamiento, en donde la promotora de la acción constitucional no sostuvo lo dicho en su escrito, quedando en evidencia que no ha tenido dialogo alguno con el acreedor, no ha llegado a acuerdos con éste, y que la deudora no ha atendido el pago de las obligaciones concurrentes.

Además, que no es verdad que se haya realizado transacción alguna con el ejecutante, ni que se haya acordado suspender el proceso. De una parte, la actora en tutela, oída en interrogatorio en diligencia y quien concurrió de forma virtual, así como por el ejecutante quien atendió atendida de forma física en Sala presencial, manifestaron no haber celebrado ninguna transacción, y en donde la actora expuso que no pudo hablar con el acreedor, que no le ha cancelado la deuda, y que la obligación está insatisfecha.

El ejecutante, por su parte, manifestó que no ha hecho acuerdos de transacción con la deudora ejecutada, que no ha hablado con ella, que no es verdad que hayan hecho transacción y que no es cierto que hayan convenido la suspensión del proceso, precisando que son dos obligaciones, y que es una sola hipoteca, por lo que, al no pagarse, y pese a los plazos que le ha dado, debe continuarse el trámite.

Así las cosas, se procede por esta Colegiatura a emitir el fallo dentro de la presente acción constitucional, previas las siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO. Descendiendo al caso concreto se tiene, que quien concurre a plantear la acción de tutela es una de las demandadas y ejecutadas al interior del Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-0025, que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, aduciendo que, el Despacho accionado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remante sobre el bien inmueble denominado “SANTA BARBARA”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083 – 20253 y ubicado en la Vereda Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 5 Jordán del municipio de Moniquirá, pese a que el proceso existió una transacción verbal, donde el demandante se comprometió a dejar el proceso quieto, para que la actora pudiera conseguir los recursos para el cumplimiento de la obligación, el cual se incumplió por el ejecutante, quien siguió con el proceso.

Además, sostiene que el préstamo sobre el que se firmó la garantía hipotecaria, corresponde a la suma de $60.000.000, por lo que se presenta una inmensa diferencia entre el valor del predio hipotecado y el monto de lo adeudado, lo cual podría afectar los derechos invocados, ante el inminente remate de dicho predio.

TERCERO: Conforme lo anterior, y para verificar el dicho de la accionante, se procede por la Sala, a analizar el contenido del expediente digital contentivo del Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-0025, en el que surtieron las siguientes actuaciones: - Mediante apoderado judicial, el señor Mauricio Suarez Cubides, formuló demanda ejecutiva con garantía real, en contra de Blanca Ayde Álvarez Castellanos – aquí accionante -, Jaime Puentes Palacios y Andrey Alexis Medina Álvarez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, quien luego de inadmitir la demanda y se advertir subsanadas las irregularidades encontradas en la demanda, procedió a librar mandamiento de pago en auto del 15 de marzo de 20224, por las siguientes sumas de dinero, representados en la escritura pública No. 1744 del 02 de noviembre de 2017: - En la misma providencia se decretó el embargo del bien inmueble hipotecado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-20253 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Moniquirá. - Posteriormente, y luego de surtirse el trámite de notificación del extremo demandado conforme las reglas del artículo 292 del CGP, en auto del 21 de julio 4 Archivo 006 del expediente del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 6 de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme se constata de la documental adjunta: - En auto del 09 de agosto de 2022 se aprobó la liquidación en costas y luego, en proveído del 20 de septiembre de ese mismo año se dispuso modificar la liquidación de crédito aportada por el ejecutante, en la siguiente forma5: - En providencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado ordenó correr traslado del avalúo comercial del bien objeto de garantía hipotecaria, así como reconocer personería al abogado OLORIS CIFUENTES LÓPEZ, para actuar como apoderado del extremo demandado e incorporar al expediente los recibos de pago aportados por la parte ejecutada, con el fin de que el ejecutante se pronunciara sobre ellos.

Lo que en efecto hizo el apoderado del demandante, en escrito del 11 de enero de 2024, en el que manifestó haber recibido dichas sumas de dinero y que las mismas correspondían al pago de intereses. - En proveído del 10 de septiembre de 2024 se dejó sin valor y efecto el auto del 20 de septiembre de 2022 y se aprobó la liquidación del crédito en la siguiente suma6: - Seguidamente, en auto del 08 de octubre de 2024 se ordenó correr traslado del nuevo avalúo aportado al proceso por la suma de $1.941.931.878, conforme el artículo 444 del CGP, para posteriormente aprobarlo en proveído del 27 de 5 6 Archivo 027 del expediente del proceso ejecutivo cuestionado.

Archivo 060 ídem. Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 7 noviembre de ese mismo año7. Decisiones contra las que no se formuló ningún recurso por parte de los extremos procesales en contienda. - En auto del 06 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-20253 de la ORIP de Moniquirá, tal y como se observa de la parte resolutiva de dicha providencia, así; - Decisión contra la que tampoco se formularon recursos por parte de los sujetos procesales en este proceso. - Finalmente, el 12 de junio del presente año, se elevó acta de lo actuado en la diligencia de remate que se programó para dicha data, en la cual se dejó constancia de la no realización de la misma, por cuanto no se cumplieron con los requisitos establecidos por la norma procesal, en tanto se encontró que la publicación efectuada no se realizó conforme al numeral 4 del artículo 450 del CGP, conforme se constata del contenido de dicho documental: 7 Archivo 065 del expediente del proceso cuestionado.

Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 8 CUARTO: De esta manera, se observa que, el objeto central del cuestionamiento presentado por la actora en esta acción de tutela, es que el Juzgado accionado, señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el inmueble identificado con el FMI No. 083-20253 de la ORIP de Moniquirá, que se persigue al interior del Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-0025, pese a que “…entre las partes existió una transacción verbal, donde el demandante se comprometió a dejar el proceso quieto, para que la actora pudiera conseguir los recursos para el cumplimiento de la obligación…”, No obstante, contrario a lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, la Sala observa que, al interior del mencionado proceso, no obra constancia alguna de que las partes hubieren celebrado tal acuerdo transaccional para la suspensión del proceso objeto de cuestionamiento por esta vía de amparo.

Circunstancia sobre la que además se indago en la diligencia de interrogatorio de parte que se practicó ante esta instancia en vía de tutela, el 13 de junio del presente año, en donde se les preguntó a los extremos procesales del referido proceso ejecutivo, sobre la existencia del algún acuerdo para la suspensión del proceso, y en donde se constató que en modo alguno, las partes celebraron la transacción que refirió la actora en la demanda de tutela, no encontrándose alguna situación irregular en el trámite del Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-0025, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Además, debe resaltarse que, conforme se estableció líneas atrás, la parte ejecutada no formuló recurso alguno contra las decisiones mediante las cuales el Juzgado aprobó la liquidación de crédito del proceso, aprobó el avalúo del bien objeto de la garantía hipotecaria, ni contra la que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate para el 12 de junio de los corrientes y de la que pretendió que se ordenara su suspensión por medio de esta vía de amparo; la que en todo caso, no se practicó por el Juzgado accionado, Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 9 en tanto que el ejecutante no cumplió de forma adecuada con las publicaciones que señala el numeral 4 del artículo 450 del CGP.

Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente, se encuentra que el mandamiento de pago que se libró anterior del mismo, se hizo por una suma total de $90.000.000 y no sobre el monto de $60.000.000 que indicó la actora en el escrito de tutela. En ese entendido, para la Sala no resulta ser de recibo lo manifestado por la actora en el escrito de tutela, al cuestionar que el Juzgado accionado haya fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo con garantía real 2022-0025, pues conforme se advierte de la revisión del expediente y de lo declarado en el interrogatorio de parte que se agotó al interior de esta acción de tutela, en el proceso no se ha celebrado ningún acuerdo o transacción para la suspensión del mismo, por lo que en modo alguno se avizora vulneración de las prerrogativas fundamentales sobre las que se pretende su amparo, la señora Blanca Ayde Álvarez Castellanos, quien además no ha acudido al proceso para cuestionar las decisiones que se han adoptado al interior de dicho asunto ni para poner en conocimiento de la juez de conocimiento, las circunstancias por las que ahora reclama en tutela.

QUINTO: De forma que se concluye que en este caso no hay lugar a conceder el amparo reclamado, al no evidenciarse la vulneración de los derechos reclamados por la actora en el curso del proceso ejecutivo con garantía real 2022-0025, que se tramita ante el Juzgado cuestionado. Ha de precisarse que la actora en tutela afirma en su escrito hechos que sabe, no se corresponden a la realidad del trámite del proceso ejecutivo; buscando suspender una ejecución respecto de una obligación que esta insatisfecha, que está incumplida, lo que no se corresponde con la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela.

La acción constitucional no está prevista para desatender deberes contractuales, ni para forzar suspensiones de proceso, ni de diligencias valida y justificadamente convocadas.

SEXTO: Por último, ha de agregarse que, el objeto del reclamo de la actora, era que se ordenara por vía de tutela, la suspensión de la diligencia de remate del predio afecto a hipoteca, diligencia que finalmente no se consumó en la fecha para la que estaba programada (12 de junio de 2025), por ausencia de requisitos en la publicación del aviso, lo que llevó a que la diligencia no se llevara a cabo; sin que ello implique que le asista razón a la accionante.

Con fundamento en lo expuesto, se negará la acción constitucional interpuesta por la señora Blanca Ayde Álvarez Castellanos, contra del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, dado que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 10 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Ayde Álvarez Castellanos, contra del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (En uso de compensatorio) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Acción de Tutela 2025-0479 / NUR 2025-0176 11 Código de verificación: 7532358dba3eb9491d1bab39936cc1f1193c24de3425ba3c646ea2a21896a6ea Documento generado en 27/06/2025 10:06:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica