TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ECOPETROL S.A. CONTRA JUAN CARLOS ALZATE PEREZ, EDINSON CELIS ATEHORTUA, WILLIAM MONTES, ABELARDO CORREA RUEDA, SAMUEL ANTONIO AGAMEZ OLIVARES, HENRY JOSE ALBA CARVAJAL, LUIS ALONSO PIMIENTA PEREZ, LUIS ORLANDO PEREZ RAMIREZ 1, HENRY OCHOA ORTIZ, ISABEL CRISTINA MIER IBARRA, HUGO ALBERTO GAMBOA GOMEZ, WILSON PINZON GALVIS Y GERMAN ORTEGA MOLINA2.
En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por ECOPETROL S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de los CODEMANDADOS LUIS ALONSO PIMIENTA PEREZ, HENRY OCHOA ORTIZ, ISABEL CRISTINA MIER IBARRA, WILSON PINZON GALVIS y EDINSON CELIS ATEHORTUA contra la sentencia proferida, el 5 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: 1 Mediante auto del 13 de enero de 2024, se aceptó el desistimiento de las pretensiones incoadas contra este demandado 2 Mediante auto del 13 de marzo de 2024, se ordenó el archivo de la actuación surtida en contra de este demandado.
Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad. Juzgado: 2014-00327-01 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados con miras a que se declarara que deben reembolsarle las sumas que les fueron pagadas con ocasión al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 2010, decisión judicial que, en sede de revisión, fue revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1003 de 2010, proferida el 6 de diciembre de 2010, y, en consecuencia, se condenase a los demandados al pago de dichos valores, en forma indexada, junto a los intereses legales a que hubiese lugar y las costas del proceso.
La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) los demandados presentaron acción de tutela en su contra, siendo su pretensión principal, la ineficacia del clausulado que le restó incidencia salarial a los pagos por concepto de estímulo al ahorro, y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a las que había lugar; ii) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien le fue asignado el asunto, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, declaró improcedente la solicitud de amparo, decisión contra la cual, los demandados presentaron la respectiva impugnación; iii) mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2010, la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por los hoy demandados, ordenándole a Ecopetrol S.A. realizar la actualización salarial correspondiente con la inclusión del estímulo 2 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 al ahorro y, en consecuencia, el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales; iv) en cumplimiento de la orden constitucional impartida, efectuó los pagos correspondientes; v) la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1003 de 2010, revocó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado; y vi) los demandados no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la orden constitucional que fue revocada. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. Luis Alonso Pimienta Pérez, se opuso a las pretensiones, afirmando haber recibido la suma de $8.573.922 y no $9.408.631 que es lo que pretende Ecopetrol S.A. le sea devuelto. Con todo, precisó que tal suma fue recibida de buena fe, sin que, en la orden emitida por la Corte Constitucional, hubiese ordenado el reembolso pretendido.
En cuanto a los hechos, aceptó el haber promovido la acción de tutela con miras a la reliquidación prestacional, las decisiones allí impartidas, el cumplimiento de la orden de parte de Ecopetrol S.A. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las siguientes: como previa: “FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, DEMANDA TRAMITADA POR PROCESO DIFERENTES AL QUE CORRESPONDE”; de mérito o de fondo: “COBRO DE LO NO DEBIDO, TODOS LOS EMOLUMENTOS QUE RECIBIÓ EL SEÑOR LUIS ALONSO PIMIENTA PEREZ DE PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONANTE FUERON RECIBIDOS DE BUENA FE, PRESCRIPCION, LA GENERICA”. 3 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 2.2. Henry Ochoa Ortiz, también se opuso a las pretensiones, manifestando que, recibió de parte de Ecopetrol S.A. la suma de $4.048.912 y no el monto solicitado en la demanda. Pese a ello, afirmó no haber lugar a la devolución pretendida en la medida en que se trata de un dinero recibido de buena fe, derivado de una sentencia de tutela, precisando que no es dable el cobro de intereses dado que no existe una fecha de exigibilidad ni título valor para su cobro pues, la orden emitida por la Corte Constitucional no ordenó reembolso alguno. De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la presentación de la acción de tutela y sus resultas, el cumplimiento de la orden por parte de Ecopetrol S.A. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones, propuso las siguientes: como previa: “ FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, DEMANDA TRAMITADA POR PROCESO DIFERENTES AL QUE CORRESPONDE”; de mérito o de fondo: “COBRO DE LO NO DEBIDO, TODOS LOS EMOLUMENTOS QUE RECIBIÓ EL SEÑOR LUIS ALONSO PIMIENTA PEREZ DE PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONANTE FUERON RECIBIDOS DE BUENA FE, PRESCRIPCION, LA GENERICA”. 2.3.
Isabel Cristina Mier Ibarra, se opuso a lo pedido en el libelo genitor, asegurando que no le era dable a la demandada solicitar el reembolso de un dinero recibido de buena fe, y menos aún, cobrar intereses sobre tal suma, sin tener una fecha exacta de exigibilidad ni título valor para su cobro. En todo caso, afirmó que recibió la suma de $8.121.416 y no la consignada en la demanda. 4 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la presentación de la acción de tutela y sus resultas, el cumplimiento de la orden por parte de Ecopetrol S.A. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las siguientes: como previa: “ FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, DEMANDA TRAMITADA POR PROCESO DIFERENTES AL QUE CORRESPONDE”; de mérito o de fondo: “COBRO DE LO NO DEBIDO, TODOS LOS EMOLUMENTOS QUE RECIBIÓ EL SEÑOR LUIS ALONSO PIMIENTA PEREZ DE PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONANTE FUERON RECIBIDOS DE BUENA FE, PRESCRIPCION, LA GENERICA”. 2.4.
Wilson Pinzón Galvis, en frontal oposición a las pretensiones, afirmó que no había lugar a la devolución deprecada en la demanda, en tanto se trata de un dinero recibido de buena fe, producto de un fallo de tutela, precisando, además, que no hay lugar a intereses en la medida en que no se tiene una fecha de exigibilidad ni título valor para su cobro.
Con todo, advirtió que no recibió lo consignado en la demanda sino, tan solo, $3.600.980. De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la presentación de la acción de tutela y sus resultas, el cumplimiento de la orden por parte de Ecopetrol S.A. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las siguientes: como previa: “FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, DEMANDA TRAMITADA POR PROCESO DIFERENTES AL QUE CORRESPONDE”; de mérito o de fondo: “COBRO DE LO NO DEBIDO, TODOS LOS EMOLUMENTOS QUE RECIBIÓ EL SEÑOR LUIS ALONSO PIMIENTA 5 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 PEREZ DE PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONANTE FUERON RECIBIDOS DE BUENA FE, PRESCRIPCION, LA GENERICA”. 2.5. Edinson Celis Atehortua, al igual que los codemandados anteriores, dijo no haber lugar a lo pretendido, en la medida en que recibió el dinero de buena fe, producto de una orden de tutela, sin que hubiese lugar a intereses en la medida en que no se tiene una fecha de exigibilidad ni título valor para su cobro.
Con todo, advirtió que no recibió lo consignado en la demanda sino, tan solo, $521.882 De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la presentación de la acción de tutela y sus resultas, el cumplimiento de la orden por parte de Ecopetrol S.A. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las siguientes: como previa: “ FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, DEMANDA TRAMITADA POR PROCESO DIFERENTES AL QUE CORRESPONDE”; de mérito o de fondo: “COBRO DE LO NO DEBIDO, TODOS LOS EMOLUMENTOS QUE RECIBIÓ EL SEÑOR LUIS ALONSO PIMIENTA PEREZ DE PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONANTE FUERON RECIBIDOS DE BUENA FE, PRESCRIPCION, LA GENERICA”. 2.6.
Juan Carlos Álzate Pérez, a través de curador ad-litem, dijo no oponerse a las pretensiones mientras que su prosperidad se definiera conforme a derecho y de acuerdo con lo probado. 2.7. German Ortega Molina, a través de curador ad-litem, también dijo no oponerse a lo pedido siempre y cuando fuesen definidas conforme a derecho, teniendo en cuenta lo probado en juicio.
Como 6 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad. Juzgado: 2014-00327-01 excepciones, propuso las que denominó “ COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCION DE LA ACCION”. 2.8. William Montes, a través de curador ad-litem, se limitó a dar por ciertos los hechos relativos a la presentación de la acción de tutela, sus resultas y el cumplimiento de Ecopetrol S.A., destacando, eso sí, que del fallo proferido por la Corte Constitucional se extrae orden alguna tendiente a la devolución de las sumas pagadas. 2.9.
Abelardo Correa Rueda y Hugo Alberto Gambia Gómez, actuando a través de curador ad-litem, no se opuso a lo pretendido, afirmando desconocer la veracidad de los hechos plasmados en la demanda. 2.10. Henry José Alba Carvajal y Santiago Agamez Olivares, no contestaron la demanda. 2.11. En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 5 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento, aceptó el desistimiento de las excepciones previas presentadas por los codemandados Luis Alonso Pimienta Pérez, Henry Ochoa Ortiz, Isabel Cristina Mier Ibarra, Wilson Pinzón Galvis y Edinson Celis Atehortua. 3.
La sentencia apelada y consultada. Declaró que los codemandados Luis Alonso Pimienta Pérez, Henry Ochoa Ortiz, Isabel Cristina Mier Ibarra, Wilson Pinzón Galvis y Edinson Celis Atehortua deben reembolsarle a Ecopetrol S.A. las sumas de dinero recibidas con ocasión al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de 7 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 Bolívar, el 18 de mayo de 2010, revocada por la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1003 de 2010, y, en consecuencia, condenó a los mencionados a la devolución indexada de las siguientes sumas $8.573.922, $4.048.912, $8.121.416, $3.600.980, $521.882. Acto seguido, absolvió a los codemandados Juan Carlos Álzate Pérez, William Montes, Abelardo Correa Rueda, Hugo Alberto Gamboa Gómez, Henry José Alba Carvajal y Samuel Antonio Agamez Olivares.
Para tal proceder, tras realizar una breve crónica de la actuación procesal, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 36 del Decreto 2591 de 1991, para decir que, uno de los efectos de la revocatoria de un fallo de tutela en sede de revisión, es que las actuaciones de instancia deban retrotraerse y adecuarse a lo resuelto por la Corte Constitucional, precisando que “(…) una vez proferida esta decisión, se debe comunicar al juez o tribunal competente en primera instancia, quien debe comunicarla a las partes y a la par, adoptar las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo resuelto por la Corte en esta sentencia de revisión (…)”.
Así, explicó que los dineros pagados por Ecopetrol S.A. en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, ante la revocatoria impartida por la Corte Constitucional, le deben ser devueltos. Acto seguido, de cara a establecer las sumas que los trabajadores demandados debían retornar, en primera medida, dejó de lado las certificaciones traídas por Ecopetrol S.A. atendiendo que “(…) no permiten tener por acreditado el pago efectivo en las sumas que se indican en la demanda y que son objeto de recobros, pues en primer lugar, pues emanan de la misma parte actora y por tanto no tienen 8 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 la entidad de serles probatoriamente favorable en juicio en los términos en que de ellas se pretende, pues ello contraría el derecho o en la máxima del derecho probatorio, conforme a la cual a nadie le dale fabricar su propia prueba y valerse el juicio de ella (…) ”, añadiendo que los arts. 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, consagran que para que el pago sea válido, debe haberse al acreedor mismo o a la persona que el juez o la ley autorice a recibir por él. Bajo tal cuerda, absolvió a los codemandados Juan Carlos Álzate Pérez, William Montes, Abelardo Correa Rueda, Hugo Alberto Gamboa Gómez, Henry Alba Carvajal y Samuel Antonio Agamez Olivares por no haber encontrado prueba alguna que acreditase el pago denunciado por Ecopetrol S.A. Por otra parte, en lo que respecta a los codemandados Luis Alonso Pimienta Pérez, Henry Ochoa Ortiz, Isabel Cristina Mier Ibarra, Wilson Pinzón Galvis y Edinson Celis Atehortúa, dijo ser procedente la condena, en la medida en que, al momento de contestar la demanda, confesaron haber recibido sendas sumas de dinero de parte de Ecopetrol S.A. en cumplimiento al fallo de tutela que fue revocado en sede de revisión, habiendo señalado inequívocamente las sumas recibidas, y, además, trajeron el correspondiente recibo de pago.
En cuanto a la excepción de prescripción, luego de reseñar el contenido de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, nuevamente acudió al art. 36 del Decreto 2591 de 1991, para explicar que, las decisiones que en sede de revisión profiere la Corte Constitucional, le son comunicadas al juez de primera instancia, quien tiene el deber de comunicar a las partes la decisión adoptada para que estas se adecuen a lo resuelto por el máximo tribunal constitucional. 9 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 Con base en ello, afirmó que la exigibilidad de la obligación se da a partir del momento en que Ecopetrol S.A. tuvo conocimiento de lo decidido en sede de revisión, lo que, según la prueba, ocurrió el 7 de febrero de 2012, de ahí que, habiéndose presentado la demanda el 12 de agosto de 2014, inicialmente no hizo presencia la prescripción. Respecto de los intereses legales, dijo no haber lugar a su imposición en la medida en que “(…) la legislación del trabajo no consagra, no contempla ningún tipo de vacío en cuanto a créditos a o intereses aplicables a créditos, más bien, de orden laboral, y en ese sentido no hay lugar a imponer o dar aplicación a las normas propias del Código Civil en este tipo de asuntos (…)”, criterio que apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la indexación, dijo haber lugar a ella ante la no prosperidad de los intereses legales. 4.
La apelación. Ecopetrol S.A., deprecó la revocatoria de la sentencia, en cuanto, por un lado, impuso una condena menor a la solicitada en la demanda y por otro, absolvió a algunos codemandados del reintegro solicitado. Con miras a ello, afirmó que la jurisprudencia ha afirmado que, en este caso, si existió un enriquecimiento sin justa causa, para lo cual han acudido a las certificaciones expedidas, dándole pleno valor probatorio, destacando que el cumplimiento de la acción de tutela que a la postre fue revocada fue una tarea dispendiosa, logrando trasladar el dinero al patrimonio de los 1499 trabajadores que 10 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 habían salido favorecidos, condensando tal información en las mentadas certificaciones las cuales, según lo contemplado en el art. 244 del CGP, se presumen auténticas. Sobre el particular, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 9 de septiembre de 201to3, radicación No. 25361, en donde, según su dicho “(…) se determina cómo estos documentos tienen y ostentan el carácter de documentos públicos, lo cual debe tener un impacto dentro del proceso (…) ”.
Además, solicitó tener en cuenta que los codemandados no asistieron a la audiencia de conciliación, así como tampoco a rendir interrogatorio de parte. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A., insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos, antes reseñados. Eso sí, precisó que las certificaciones allegadas con el libelo, en las que constaban pagos efectuados a los demandados, cumplían los requisitos de autenticidad previstos en los artículos 244, 257 y 167 del C.G.P., y no habían sido objeto de tacha de falsedad ni de desconocimiento.
Destacó que tales documentos habían sido expedidos por funcionarios competentes de ECOPETROL S.A., en su calidad de entidad pública, por lo que ostentaban la condición de documentos públicos con presunción de veracidad. Se indicó, además, que las sumas reconocidas correspondieron a pagos derivados del cumplimiento de órdenes judiciales de tutela, que incluían retroactivos y diferencias salariales, pero que dichas 11 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 erogaciones habían quedado sin causa jurídica al ser revocadas las decisiones que las ordenaron. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado (Exp. 25.361 de 2013) y de la Corte Suprema de Justicia (rad. SL1721 de 2018), argumentó que los pagos realizados en cumplimiento de una tutela perdían eficacia cuando esta era revocada, circunstancia que generaba la obligación de restituir las sumas entregadas.
Finalmente, resaltó la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación y a los interrogatorios de parte, lo cual debía ser valorado en su contra. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación presentado por la sociedad demandante, así como por el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los codemandados Luis Alonso Pimienta Pérez, Henry Ochoa Ortiz, Isabel Cristina Mier Ibarra, Wilson Pinzón Galvis y Edinson Celis Atehortua, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador endilgada al codemandado mencionado. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al concluir que los codemandados antes mencionados deben reembolsarle a Ecopetrol S.A. los dineros recibidos con causa y ocasión en la orden constitucional impartida en su momento por el Tribunal 12 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 Administrativo de Bolívar, y de contera, a impartir la condena que impuso. De resultar que acertó la juzgadora, deberá verificarse si el monto de la condena estuvo ajustado a derecho. Así mismo, deberá determinar la Sala si erró la cognoscente primaria al absolver a los codemandados Juan Carlos Álzate Pérez, William Montes, Abelardo Correa Rueda, Hugo Alberto Gamboa Gómez, Henry José Alba Carvajal y Samuel Antonio Agamez Olivares de las pretensiones. 3.
Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, la parte demandada presentó acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena quien declaró improcedente el amparo solicitado; ii) que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al conocer de la impugnación presentada por los hoy codemandados, revocó la decisión antes mencionada para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenándole a Ecopetrol S.A. tener como factor salarial ciertos conceptos pagados a sus trabajadores y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a las que había lugar; y iii) que, mediante sentencia T-1003 del 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y denegó por improcedente la protección invocada. 4.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el grado jurisdiccional de consulta y, además a las glosas que contra la decisión se presentaron por causa de la alzada de la demandante, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo por lo cual ha de ser confirmada.
Eso sí, se aclarará el ordinal 3° para precisar el índice inicial desde el cual debe indexarse la condena. Veamos: 13 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad. Juzgado: 2014-00327-01 5. Del pago a cargo de Ecopetrol S.A. Como bien se acaba de recordar, no fue objeto de litigio el que, con ocasión a la impugnación presentada por los aquí demandados contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 2010, revocó tal decisión para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados en el trámite constitucional, ordenándole a Ecopetrol S.A. realizar la misma actualización salarial que efectuó a los trabajadores no sindicalizados, “(…) rembolsandole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos (…)”3, decisión entonces que la estatal petrolera quedaba en la obligación de cumplir, cosa que afirmó haber hecho, pues surtió efectos inmediatos para las partes.
Ahora, siendo que mediante la sentencia T-1003 de 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que se acaba de rememorar, forzoso resulta colegir que la decisión adoptada favorablemente a los hoy demandados, no podía seguir generando las consecuencias jurídicas ordenadas en el fallo constitucional de segunda instancia ni mantener las ya efectuadas, en el entendido que, revocada tal decisión, las cosas debían volver a su estado inicial, o bien sea, que los hoy codemandados debían devolverle a la estatal petrolera los dineros percibidos con ocasión al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 2010, por lo que, en ello, no erró la juez de primera instancia. Debe recordarse que, conforme a lo previsto en el art. 36 del Decreto 2591 de 1991, constituye efecto connatural e intrínseco a la 3 Página 55 del archivo pdf No. 01 del C1. 14 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 revocatoria de una decisión en sede de revisión, que la providencia de segunda instancia, deba adecuarse a lo allí resuelto; quiere decir ello que, en el sub examine, tales efectos implicaban retrotraer en el espacio/tiempo las situaciones jurídicas creadas temporalmente, como consecuencia de la decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estado inicial de cosas, en cuanto refiere a la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los hoy demandados y la consecuente orden de pago impartida a cargo de la entonces accionada constitucional.
Claro lo anterior y siendo que tal reembolso no se dio en sede administrativa, si la demandante pretendía que sus pretensiones salieran avante, en primer término, debía acreditar que dio cumplimiento a lo que en su momento le ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, que les pagó a los codemandados, las sumas adeudadas producto de la actualización salarial ordenada que fue la que dio origen a la reliquidación prestacional.
Revisado el expediente, desde la página 109 hasta la página 121 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos certificaciones expedidas por el Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S.A., en las cuales se afirma que, por concepto de sentencias de tutela inicialmente favorable que posteriormente fueron revocadas, le pagó a la parte demandada las siguientes sumas: Álzate Pérez Juan Carlos $97.967.574;
Celis Atehortúa Edinson $130.393.891; Montes William $12.081.799; Correa Rueda Abelardo $12.833.677; Agamez Olivares Samuel Antonio $14.093.445; Alba Carvajal Henry José $4.701.242; Pimienta Pérez Luis Alonso $9.408.631; Pérez Ramírez Luis Orlando $5.157.749; Ochoa Ortiz Henry $4.299.188; Mier Ibarra Isabel Cristina $8.459.833; Gamboa Gómez Hugo 15 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 Alberto $2.895.598; Pinzón Galvis Wilson $3.701.759; y Ortega Molina German $2.053.429. Por otro lado, en el archivo pdf No. 74 del C1, encontramos certificaciones expedidas por el Líder de Atención de Servicios al Personal de la Gerencia de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A. mediante las cuales, luego de dar cuenta del trámite surtido dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida 2010-042, conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena detalló los siguientes pagos: 16 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 En el archivo pdf mencionado, también encontramos cheque de gerencia librado en favor de Arguello Cortes Asael, por la suma de $770.872.107. 17 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad. Juzgado: 2014-00327-01 Siendo esa la prueba traída por Ecopetrol S.A. de cara a acreditar el pago efectuado a sus trabajadores con ocasión al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 2010, claro resulta que no erró la juzgadora de primera instancia al desestimar las pretensiones incoadas en contra de los codemandados Juan Carlos Álzate Pérez, William Montes, Abelardo Correa Rueda, Hugo Alberto Gamboa Gómez, Henry José Alba Carvajal y Samuel Antonio Agamez Olivares pues, en estricto sentido, no se acreditó pago alguno. Si bien, tal y como fue reseñado, Ecopetrol S.A. trajo sendas certificaciones en las que se señalaron ciertos pagos en favor de la parte demandada, lo cierto es que, como acertadamente lo concluyó la juez de instancia, tal documento no puede erigirse como prueba del pago.
Debe precisarse que si bien para acreditar el pago existe libertad probatoria, o bien sea, que no se necesita prueba solemne, lo cierto es que los documentos antes mencionados, por sí solos, como bien lo concluyó la Juez A quo, no acreditan que Ecopetrol S.A le hubiese cancelado a los demandados las sumas que allí se menciona, en la medida en que no se puede aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante, plasmada en la certificación emitida por la misma compañía pues, a nadie le es licitó crear su propia prueba.
Sobre el particular, ha de recordarse que, en un caso de idénticos contornos al que nos ocupa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación 85647, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, al referirse a las certificaciones expedidas por el grupo de gestión maestra de 18 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 datos de personal de la unidad de servicios compartidos de personal de Ecopetrol S.A., sentenció: “(…) Del texto de la certificación cuestionada, así como de lo contemplado en el ordenamiento adjetivo citado, se puede colegir, como lo indica el recurrente, que no se trata de un documento público, en tanto no fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones amén de no contener una decisión administrativa, certificar un hecho o manifestar un acto de voluntad en desarrollo de una función pública; mismo que fue suscrito por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que no resulta suficiente para considerar a quien la emite, como un funcionario público (…)”.
Eso sí, lo anterior no significa que deba restársele a la mentada certificación su autenticidad y valor probatorio, dado que cumple con los presupuestos que al respecto contempla el artículo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que lo elaboró, sino, tan solo, que no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el art. 257 del CGP. Así pues, como ya se anticipó, tales certificaciones, por si solas, no acredita el pago efectivo que anuncia Ecopetrol S.A. haberle efectuado a la parte demandada pues, no acredita que tales dineros hubieran ingresado al patrimonio de los trabajadores.
Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación -orden dada en los fallos de tutela de primera y segunda instancia-, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por 19 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento. En efecto, el artículo 1626 del Código Civil menciona que el pago es la prestación de lo que se debe, y a renglón seguido el artículo 1627 ejúsdem, dispone que “(…) el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)”, por lo que, al entregar el deudor al acreedor signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyen el objeto de la prestación, el deudor queda libre de la obligación. A su turno, el art. 1634 ibidem, consagra “(…) Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…) ”.
Concluyéndose, de cara a la validez del pago, que no solo debe demostrarse el mismo, sino cumplir las exigencias referidas, siendo una de ellas, quizás la más fundamental, que las personas a quienes la ley ordena hacer el pago o autoriza para recibir por otra, reciban materialmente lo que se debe, pues el simple hecho de que se acredite un pago no libera la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor hubiese percibido el dinero o lo que es lo mismo, que este entrase a su patrimonio.
Sobre el punto, el valor probatorio de las certificaciones de las que venimos tratando, de cara a demostrar el pago efectivo de la obligación, el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida dentro de del proceso radicado bajo la partida 41001-23-31-000-2004-00274-01(45280), en su Sección Tercera, Subsección A, estableció: 20 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 “(…) Expuestas las pruebas cuyo objeto es demostrar el pago de la condena, es conveniente hacer referencia a la postura de esta corporación frente al tema, trayendo a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta Subsección. “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: ‘(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). ‘A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo.
En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. ‘No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (Se destaca).
“Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de este respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma (…)”.
Postura que ha sido sostenida por la Corporación mencionada, en reiterados pronunciamientos, entre los cuales pueden consultarse 21 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad. Juzgado: 2014-00327-01 algunos de los más recientes, a saber: sentencias de 27 de enero de 2016, proferidas en los procesos con números internos de radicación 35.894 y 39.655; y de 18 de abril de 2016, expediente número 40.694.
Si bien en la apelación se mencionaron varios pronunciamientos de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que las certificaciones antes reseñadas sirvieran de base para impartir condena, lo cierto es que, ninguna de ellas avala la tesis propuesta por el recurrente, esto es, que por sí solas tales certificaciones acrediten el pago efectivo de las sumas cuyo reintegro se pretende.
Se destaca que si bien en las sentencias del 1 de septiembre de 2020, radiación No. 77368, SL3322, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y 3 de noviembre de 2021, radicación No. 83539, SL4952, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, se hace mención de las certificaciones, no fueron ellas las que por sí solas acreditaron el pago pues, mientras en la primera de las decisiones mencionadas obraba prueba tanto de la constitución del depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia de cara a cumplir la orden, en la segunda la parte demandada aceptó el mentado pago por parte de Ecopetrol S.A. También debe decirse que, a estas alturas, el que la parte demandada no hubiese acudido a la audiencia de conciliación no permite dar por acreditado el pago que se echa de menos pues, en dicha oportunidad, la juez de conocimiento no impuso la sanción procesal que dicha ausencia generaba sin que tal omisión le hubiese merecido glosa alguna a la recurrente.
Tampoco puede tener un efecto negativo el que la parte demandada no hubiese acudido a rendir interrogatorio de parte dado que, simple y llanamente, estos no fueron decretados. 22 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad. Juzgado: 2014-00327-01 De igual forma, el cheque de gerencia antes mencionado tampoco puede servir de báculo para lo pretendido, en la medida en que, su beneficiario no fue el apoderado judicial de los aquí codemandados sino, la profesional Angelica María Carreño Montezuma, tal y como da cuenta el expediente digital visible en la carpeta No. 70 del C1.
Suerte distinta corren los codemandados Luis Alonso Pimienta Pérez, Henry Ochoa Ortiz, Isabel Cristina Mier Ibarra, Wilson Pinzón Galvis y Edinson Celis Atehortua quienes, pese a que Ecopetrol S.A. no probó el pago efectivo de las sumas cuyo reintegro persiguen, al momento de contestar la demanda, aceptaron tal erogación, solo precisando el monto.
De lo anterior deviene que, a través de su apoderado judicial, confesaron el pago denunciado e inclusive, anunciaron la suma respectiva, lo que, por supuesto, daba vía libre a la condena que finalmente les fue impuesta, por lo que, sobre ello, -deber de pago y monto- tampoco hubiese errado la juez de primera instancia. Sobre la validez de la confesión por apoderado, ha de advertirse que el art. 193 del CGP, aplicable a estos ritos por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, “(…) La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones (…) ”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la confesión por apoderado judicial tiene validez siempre y cuando este i) hubiere recibido autorización para ello de su poderdante, ii) la cual se presume para la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la audiencia especial del art. 101 de dicha normatividad (Sentencia del 17 de junio de 23 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 2020, radicación No. 70188, SL1656, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo). En ese entendido, y siendo que el art. 77 del CGP, establece que “(…) El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente (…)”, surge diáfano que, desde que se le otorgó el poder respectivo, el apoderado judicial de los codemandados se encontraba habilitada para confesar a través de la contestación de la demanda que, en efecto, tal pago si se había efectuado, precisando su valor, de ahí que la confesión natural efectuada al momento de dar contestación a la demanda tenga plena validez para todos los efectos.
Tampoco puede pasar desapercibido que la juez de primera instancia, en pleno uso del principio de la libertad probatoria, prefirió darle valor probatorio, por encima de las mentadas certificaciones, a los documentos visibles en la páginas 223, 239, 254, 270 y 285 del archivo pdf 01 del C1, tal preferencia, a juicio de la Sala, no puede recriminarse en tanto que, el juez es libre de analizar con libertad el material probatorio que se le pone de presente, de cara a darle valor a aquellos que más lo conduzcan a la verdad.
Se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a la verdad. Sobre el tema pertinente resulta citar la sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, ratificada por esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y 24 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 en la CSJ SL22176-2017, reiteradas en la SL4071-2019 y SL34272020. 5. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.
Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 4 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas). 4 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 25 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 Ahora, sobre la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento persigue Ecopetrol S.A. -Reembolso de dinero-, debe recordarse que, en casos de similares contornos al presente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que la orden impartida en el trámite de una acción de tutela, producto de la revisión de la Corte Constitucional, es exigible una vez notificada a las partes o terceros por el juez de origen, pues sin tener dicha certeza resulta imposible contabilizar la prescripción. Sobre el particular, en la sentencia del 9 de noviembre de 2022, radicada bajo la partida No. 92134, SL4286, explicó: “(…) Señala el artículo 36 que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. (…) Pues bien, la misma Corte Constitucional frente a la interpretación de dichas normas ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela constituye una obligación para el juez de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.
(CC A397-2018) Hace énfasis el Tribunal Constitucional en que debe garantizarse que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Y, aunque ello no implica una determinada forma de realizarse, lo cierto es que 26 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 debe contarse con los distintos medios para lograr la comunicación de los afectados. (CC A397-2018) Y, aún más señala el Tribunal Constitucional que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos.
Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.
(CC A397-2018). Y es que resulta relevante que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Señala la Corte Constitucional que adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones (CC C-648-2001) De lo anterior se desprende que no podía el Tribunal tener en cuenta la simple comunicación de la Corte Constitucional al Juzgado de origen, puesto que la notificación de las sentencias de revisión de decisiones surtidas en el curso de una acción de tutela se surte en dos etapas la primera al comunicarse al juez de origen y la segunda que es el acto a través del cual se notifica a las partes, acto que le corresponde realizar al juez de conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, quien deberá utilizar los mecanismos que considere necesarios no solo para el conocimiento de la providencia, sino para su cumplimiento (…)”.
Claro tal aserto, encuentra la Sala que el extremo temporal del cual debía partir a efectos de computar el lapso trienal antes mencionado, era la notificación a Ecopetrol S.A. de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, acto procesal a cargo el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. 27 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 Bajo tal cuerda, se tiene que Ecopetrol S.A. se enteró da decisión el 2 de agosto de 2012, por cuanto revisada la documental visible en las páginas 103 y 104 del archivo pdf denominado “ 03-042-2010 CUADERNO 3”, que, a su vez, está contenido en la carpeta No. 70 del C1, se observa el oficio No 203 del 7 de febrero de 2012, mediante el cual se le enteraba a Ecopetrol S.A. de la decisión, comunicación cuya confirmación del envío se realizó a través de facsímil, el 2 de agosto de 2012, cuyo resultado, según allí se anota, fue “Correcto”.
En esa medida, siendo que la demandante fue enterada de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2012, se tiene que en el caso de autos no hizo presencia la prescripción, dado que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 20145, es decir, dos años y diez días después, advirtiéndose que la demanda cumplió con su cometido de interrumpir la prescripción pues los codemandados condenados se notificaron dentro del año siguiente a la admisión de la demanda (art. 94 del CGP).
La demanda se admitió el 26 de agosto de 2015 6 y los codemandados se notificaron personalmente de la demanda los días 1 de febrero de 20167, 2 de febrero de 20168, 5 de febrero de 20169 y 16 de febrero de 201610. Cabe aclarar que el enteramiento no deja de ser eficaz tan solo por haberse efectuado a través de facsímil ni puede entenderse por no recibida tan solo por no contar con una rubrica de algún funcionario de Ecopetrol S.A. pues la historia enseña que las 5 Página 130 del archivo pdf No. 01 del C1 Página 172 del archivo pdf No. 01 del C1. 7 Luis Alonso Pimienta Pérez 8 Henry Ochoa Ortiz e Isabel Cristina Mier Ibarra 9 Wilson Pinzon Galvis 10 Edinson Celis Atehortua 6 28 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 máquinas de fax11 enviaban y recibían documentos a través de una red telefónica convirtiéndolos en señales eléctricas, para lo cual, al enviar un documento, el usuario colocaba el documento en la máquina de fax e ingresaba el número de teléfono del destinatario. Luego, la máquina de fax marcaba el número y enviaba el documento a través de la línea telefónica como una señal eléctrica.
En el otro extremo, la máquina de fax del destinatario se convertía la señal eléctrica nuevamente en un documento, que luego se imprimía, es decir, en ningún momento se hacía una entrega personal del documento como para que le sea exigible una rubrica en señal de recibido. Además, se resalta, como se dijo anteriormente, el expediente cuenta con un documento que certifica que el fax fue debidamente enviado por su remitente y recibido por su destinatario, que no era otro que Ecopetrol S.A. pues el mentado oficio se envió al número de fax 2344099 que, aun hoy, continúa siendo el número que para tal fin dispone la demandante, tal y como se aprecia de su página web12. 6.
De la indexación. El fin de la indexación no es otro que compensar el efecto inflacionario que sufre el valor del dinero con el simple transcurrir del tiempo, es decir, mantener su valor de cambio en el tiempo, lo que, en efectos prácticos, no significa un aumento del valor a pagar sino una protección al valor mismo que, por el transcurrir del tiempo se ve afectado. 11 Tecnología en desuso. 12 https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/multisitios/estrategia2040/es/TrabajeConNosotros/Nues traEmpresa/!ut/p/z0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjo8zi_R09LAwtTAz8LUKdTQwC_YIsnL2CvIIsnQz1C7IdF QGSFyRT/ 29 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 Así las cosas, siendo un hecho notorio que las sumas a cuyo pago se está obligando a los codemandados condenados es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, pues fueron pagadas hace aproximadamente diez años, surge claramente que se hace necesario ordenar la indexación de tales condenas, para con ello preservar su valor real.
Si bien no se desconoce que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 1 de septiembre de 2020, radicación No. 77368, SL3322, caso de similares contornos al presente indicó que el allí demandado debía reembolsarle a Ecopetrol S.A. la suma pagada en cumplimiento de una orden constitucional sin indexar “(…) dado que su proceder, al momento de recibirla, estuvo precedida de una orden judicial (…)”, esta Sala de Decisión no comparte tal argumentación pues, como se dijo antes, la indexación garantiza que las obligaciones laborales conserven su valor real, de forma tal que los fenómenos de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no vayan en perjuicio del acreedor, de ahí que, para su aplicación. Es decir, tal actualización goza de una naturaleza resarcitoria mas no sancionatoria, de ahí que, en nada importe la buena o mala fe con la que se recibió el pago cuyo reembolso se esté ordenando.
Con todo, ha de advertirse que, tal temática no ha sido de pacifica resolución al interior de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, en sentencia del 1 de diciembre de 2021, radicación No. 84081, SL5446, en un caso donde también Ecopetrol S.A. pretendía lo que aquí pretende, se ordenó la indexación sin parar mientes en la buena fe con que los trabajadores habían recibido las sumas 30 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 pagadas, e incluso, sin haber sido la indexación una pretensión del libelo genitor. Ahora, pese a que no erró la juez de primera instancia al ordenar el reintegro de las sumas, si omitió indicar el índice inicial que debe tenerse en cuenta de cara a realizar la operación aritmética, por lo que en ese sentido se adicionará el ordinal 3° de la sentencia para decir que, de cara a la indexación de las condenas de reembolso, deberá adoptarse el IPC establecido para el mes de agosto de 2012 que fue cuando Ecopetrol S.A. se enteró de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1003 de 2012 pues, como se explicó al estudiar la excepción de prescripción, es a partir de ahí que la obligación se hizo exigible.
Bajo esa medida y siendo que, según lo señalado en la sentencia SL1947-2020, la formula jurisprudencialmente aceptada de cara a la indexación el IPC inicial, es el índice de precios al consumidor aplicables para la fecha en la que se causó la obligación, claro se torna que tal extremo no podía ser uno diferente al mencionado anteriormente. 7.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta surtida en favor de los codemandados condenados y la apelación formulada por la demandante. Sin Costas en contra de los codemandados Juan Carlos Álzate Pérez, William Montes, Abelardo Correa Rueda, Hugo Alberto Gamboa Gómez, Henry José Alba Carvajal y Samuel Antonio Agamez Olivares por haberse surtido el grado jurisdiccional del Consulta.
COSTAS a cargo de Ecopetrol S.A. al resultar infructuoso el recurso de apelación por ella presentado. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $1.423.500, conformidad 31 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3° que se ADICIONA, para precisar que, de cara a la indexación de la condena, deberá adoptarse el IPC establecido para el mes de agosto de 2012 que fue cuando Ecopetrol S.A. se enteró de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1003 de 2012, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de Ecopetrol S.A. al resultar infructuoso el recurso de apelación por ella presentado. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 32 Int. 860-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Luis Alonso Pimienta Pérez y otro Rad.
Juzgado: 2014-00327-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94cf0cb8a5ba632b99204ef54dd80e1fd1e50f8bd6f495496ad5b1ba8783a88d Documento generado en 29/10/2025 10:48:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 33 Int. 860-2025 m. p. H. L P.