Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo 05001310301820220030802 Oporto Campestre S.A.S. Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas Auto Civil Nro. 2024 – 62 Tasación de las agencias en derecho en proceso ejecutivos en primera y segunda instancia. Confirmar decisión que aprueba liquidación de costas.
ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 16 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín aprobó la liquidación de costas procesales.1 ANTECEDENTES 1. En liquidación elaborada por la Secretaría del estrado de primer nivel, se tuvieron en cuenta, como costas del litigio, las agencias en derecho concedidas en las instancias, esto es, $10.000.000 por la primera, y $3.480.000 por la segunda.
Dicha cuenta fue ratificada por el juzgado de conocimiento en auto de 16 de enero de 2024.2 2. La providencia en mención fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de Oporto Campestre S.A.S., con fundamento en que, al momento de 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-018-2022-00308-02 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 46CúmplaseLoDelSuperiorLiquidayApruebaCostas.pdf. archivo Radicado Nro. 05001310301820220030802 tasar las agencias en derecho, no se analizó en forma adecuada la actividad de la empresa recurrente durante el proceso y la duración de las instancias.3 3.
Surtido el traslado de que trata el art. 110 del C.G.P.,4 se pronunciaron Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas, indicando que los recursos debían ser desestimados por una sustentación insuficiente, y aun cuando se aceptara la formulación hecha por la empresa apelante no se evidenciaba que se hubieran contrariado los preceptos del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.5 4.
Mediante decisión de 8 de febrero de 2024, el juzgado aclaró que el actuar a ser evaluado era el de los demandados, no el de Oporto Campestre S.A.S. Luego explicó los razonamientos usados para calcular las agencias en derecho de la primera instancia, esto es, liquidar el crédito cobrado hasta la sentencia, y atendiendo a la actividad de la parte demandada, tasar su gestión en porcentaje del 4,01422% de la cuantía calculada.6 CONSIDERACIONES 5.
Este magistrado, con fundamento en lo analizado por la Corte Suprema de Justicia,7 y el contenido de los artículos 366 núm. 4 del C.G.P. y 2 y 3 del Acuerdo PSAA16 – 10554 del Consejo Superior de la Judicatura ha extraído 3 reglas para analizar al momento de tasar agencias en derecho: a) Naturaleza, calidad y tiempo invertidos por la parte beneficiada con esa condena […]; b) Límites mínimos y máximos establecidos […] y; c) Ponderación inversa, cuando la tasación está ligada al valor de las pretensiones por ende, a mayor monto pedido menor valor porcentual y viceversa. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 48RecursoReposicionApela.pdf. 4 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-018-civil-del-circuito-de-medellin/126, menú enero, vínculo 005 – 30/01/2024 – 05001-31-03-018-2022-00308-00 RECURSO REPOSICIÓN consultado el 21 de mayo de 2024. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 51OposicionRecursoRepo.pdf 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 53NoReponeConcedeApelación.pdf 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural).
Autos de 8 de febrero de 2021 y 5 de mayo de 2021, emitidas en los radicados 11001-31-03-001-2011-00635-01 (AC2332021) y 11001-31-03-035-2007-00533-01 (AC1628-2021), respectivamente Radicado Nro. 05001310301820220030802 6. Asimismo, se ha dicho que los valores a tener en cuenta para hacer el cálculo de las agencias en derecho son: a) El delimitado en la demanda y reconocido en el mandamiento de pago, ya sea que con este se haya ordenado seguir adelante con la ejecución, o se haya denegado el cobro […]; o b) La suma por la cual haya quedado modificada la orden de apremio, cuando la ejecución continúa parcialmente.8 7.
Al anterior análisis se agregó que, para poder hacer una valoración objetiva en el cual se tomaran en cuenta todas las variables, y en particular la relativa al valor de las pretensiones, debían establecerse hitos fijos de cálculo fundados en la cuantía para acceder en primera instancia a los jueces del circuito, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) (art. 25 C.G.P.), y el valor necesario para tener la posibilidad de presentar recurso de casación 1000 SMLMV.9 8.
Teniendo entonces el valor de la mayor cuantía y el monto mínimo para acceder a la casación como cifras hito, respecto de las cuales puede moverse el juez para calcular el valor de las agencias en derecho, se puede establecer un sistema de cuartos, los tres primeros organizando por tercios la diferencia entre 150 y 1000 SMLMV, y el último para pretensiones superiores a esa cifra. 9.
Así, tomando como base los hitos contenidos en el art. 5 núm. 4 del Acuerdo PSAA16 – 10554 del Consejo Superior de la Judicatura para procesos ejecutivos con pretensiones entre 150 – 433 SMLMV al momento de la presentación de la demanda, debería aplicarse un porcentaje de 7,5 a 6,375; para asuntos con valor de 434 a 717 SMLMV la banda estará entre 6,374 y 5,25; para pleitos con súplicas de 718 – 1000 SMLMV habrá de usarse el porcentaje de 5,249 – 4,125, y finalmente, para demandas mayores a 1000 SMLMV se calculará sobre la base porcentual de entre el 4,124 a 3. 10.
Cuando el litigio tenga una alta complejidad procesal, lo cual se valorará por la duración del proceso, conforme al artículo 121 del C.G.P., las actuaciones que debió desplegar la parte beneficiaria durante la instancia en materia de recursos, contradicción de pruebas y pronunciamiento frente incidentes o intervenciones de terceros, al máximo en cada banda se podrá adicionar hasta un 0,5%. 8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Auto de 9 de octubre de 2023.
Radicado 05001310300320200024703. 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Auto de 7 de febrero de 2024. Radicado 05001310301020210026302. Radicado Nro. 05001310301820220030802 11. Por su parte, para asuntos de dificultad normal se estará a los valores reseñados, y para litigios de baja o ninguna contención, o aquellos donde no intervenga en mayor medida el beneficiario de la condena, se podrá reducir de un 0,5% al mínimo. 12.
En ningún caso el esquema de incrementos y reducciones desarrollado puede implicar la superación de los topes máximo y mínimo contenidos en el Acuerdo PSAA16 – 10554. 13. El anterior sistema, compendiado en una tabla, queda así: Valor de las Condiciones normales Condiciones especiales pretensiones al Mínimo Mínimo Máximo momento de (procesos de (procesos presentación de la dificultad, dificultad, demanda en duración y duración mínimos actuación actuación ínfima) -0,5% prolongada) salarios Máximo legales mensuales vigentes de y +0,5% 150 – 433 6,375% 7,5% 5,875% 7,5% 434 – 717 5,25% 6,374% 4,75% 6,874% 718 – 1000 4,125% 5,249% 3,625% 5,749% Más de 1000 3% 4,124% 3% 4,624% 14.
Al revisar el asunto bajo estudio con el anterior sistema, se observa que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2022,10 y allí se indicó que el valor de la obligación, calculado al 26 de julio de 2022, era de $217.116.177.11 Luego, por la cercanía entre las fechas de formulación del pleito y cálculo de los valores presuntamente adeudados por Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas, no debía sumarse monto alguno a la cifra decantada en el escrito inicial de Oporto Campestre S.A.S. Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 02RecepcionRepartoDemanda.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 04EscritoDemandaCompleta.pdf, folios 1 – 5. 10 archivo archivo Radicado Nro. 05001310301820220030802 15.
Según el Decreto 1724 de 2021, para el año 2022 el salario mínimo tenía un valor de $1.000.000,12 y según se indicó recién la cifra base calculada para este asunto es de $217.116.177, que, expresada en SMLMV, es de 217,116. 16. Usando el sistema desarrollado en precedencia, debía tomarse un porcentaje de entre el 7,5 y el 6,375% sobre la cuantía de las pretensiones, pero si además se acepta que el pleito no es de aquellos que se considera complejo, y la actividad de Bravo García y Valle Pavas mínima, se debe reducir el valor porcentual mínimo reseñado hasta el 5,875%. 17.
Luego, asumiendo que Oporto Campestre S.A.S. tenga absoluta razón en su oposición, y este despacho debiera rehacer el cálculo de las agencias en derecho elaborado por la primera instancia, se observa que la cuenta sería de: $217.116.177 X 5,875% = $12.755.575,4. 18. Es decir que, sin entrar a analizar en detalle la actividad procesal de Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas o la duración del proceso, cualquier decisión que se tomara agravaría la situación del apelante único, lo cual está expresamente prohibido por el art. 328 inc. 4 del C.G.P. En tal virtud, solamente se puede confirmar la decisión del juzgado de instancia en lo relativo a las agencias en derecho del primer grado, puesto que sin importar el éxito o fracaso de la argumentación, siempre se pondría en situación desventajosa a Oporto Campestre S.A.S. 19.
Ahora bien, para la tasación de agencias en derecho en la segunda instancia, dicen los arts. 366 núm. 4 del C.G.P. y 5 núm. 4 del Acuerdo PSAA16 – 10554 que los topes sobre los cuales debe moverse el intérprete son de 1 SMLMV para gestiones mínimas o de baja calidad del beneficiario con la condena en costas o para apelaciones de duración mínima, y 6 SMLMV para pleitos una con actuación ingente o de excelsas condiciones o recursos que superaron el plazo de que trata el art. 121 del C.G.P. 20.
En este caso, se observa que la apelación arribó a la secretaría del tribunal el 22 de febrero de 2023,13 Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas 12 Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 177 inc. Final del C.G.P., se revisó el acto administrativo reseñado en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201724%20DEL%2015%20DE%20DICIEM BRE%20DE%202021.pdf Enlace consultado el 21 de mayo de 2024. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03SegundaInstancia/, archivo 02IngresoAlDespacho.pdf Radicado Nro. 05001310301820220030802 intentaron pedir pruebas en segunda instancia, 14 se pronunciaron sobre cada uno de los puntos de la apelación presentada por Oporto Campestre S.A.S.,15 intentaron aportar documentación que consideraron se ajustaba a lo previsto en el art. 281 inc. Final del C.G.P.,16 y el proceso se definió dentro de los plazos del art. 121 del C.G.P. aunque hubiera habido un cambio de titular en el despacho del magistrado ponente. 21.
Es decir, el medio de impugnación no fue prolongado, y aunque la actuación de los ejecutados no apelantes no puede considerarse de fulgurante habilidad jurídica, si distó de ser apenas la mínima exigible a una parte en una apelación, luego se estimó razonable tasar lo realizado por Bravo García y Valle Pavas en un punto medio entre 1 y 6 SMLMV, como lo fue la suma de 3 SMLMV, 17 sin que se evidencien argumentos suficientes para modificar la valoración hecha por este magistrado. 22.
En ese sentido, se observa que no hay motivos para cambiar la decisión de primer nivel, en tanto si este funcionario se pusiera en la posición del fallador de instancia empeoraría la condición del apelante al tasar las agencias en derecho por monto superior al que reconoció el inferior funcional (7 – 20), y al evaluar la actuación realizada en la apelación de sentencia por Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas no se encontraron razones para cambiar la valoración efectuada.
(21 – 23) 23. Dado el fracaso del recurso planteado por Oporto Campestre S.A.S., de conformidad con lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P., se la condenará en costas de la apelación de auto, y siguiendo lo desarrollado en este auto sobre liquidación de agencias en derecho, y las previsiones del art. 5 núm. 9 del Acuerdo PSAA16 – 10554, como quiera que Bravo García y Valle Pavas se pronunciaron frente al recurso (5), se tasará su intervención en $800.000, monto que se encuentra entre 0,5 y 4 SMLMV.
Expediente digital, carpeta 06MemorialSolicitudPruebas.pdf. 15 Expediente digital, carpeta 18MemorialPronunciamiento.pdf 16 Expediente digital, carpeta 27MemorialPronunciamiento.pdf 17 Expediente digital, carpeta 30SentenciaConfirma.pdf. 14 01PrimeraInstancia/C03SegundaInstancia/, archivo 01PrimeraInstancia/C03SegundaInstancia/, archivo 01PrimeraInstancia/C03SegundaInstancia/, archivo 01PrimeraInstancia/C03SegundaInstancia/, archivo Radicado Nro. 05001310301820220030802 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín aprobó la liquidación de costas procesales.
SEGUNDO: CONDENAR a Oporto Campestre S.A.S. en costas, al haber sido vencido en la apelación de auto, en la oportunidad procesal pertinente inclúyase como agencias en derecho por esta decisión la suma de $800.000 a favor de Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42e364187df0da328fe450602a67391222925e9b5fc976c9b9d202c7350eeb2f Documento generado en 22/05/2024 02:02:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301820220030802