08-001-31-05-005-2017-00190-03 <R.73.297> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: LUIS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL, ROSANA CECILIA BERDUGO ESCAMILLA, MAIRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ, LILIANA PATRICIA COVAS TERÁN, WILVER MAURICIO RICO ELIZALDE y HÉCTOR DAVID ROSERO ROMERO DEMANDADOS: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, COOPERATIVA DE TRABAJO DE ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, y MISIÓN TEMPORAL LTDA. C.U.I: 08-001-31-05-005-2017-00190-03 <R.73.297> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ.
Barranquilla, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se ha recibido memorial suscrito por el apoderado judicial de los demandantes, donde solicita: “ORDENAR que, por Secretaría, se envié el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL, pues la sentencia ya está en firme frente a LUIS EDUARDO DIAZ CARVAJAL, identificado con cedula de ciudadanía número 70.136.074 de Barbosa Antioquia, LILIANA PATRICIA COVAS TERAN, identificada con cedula de ciudadanía número 32.793.386 de Barranquilla, WILMER MAURICIO RICO ELIZALDE, identificado con cedula de ciudadanía número 80.217.993 de Bogotá, HÉCTOR DAVID ROSERO ROMERO, identificado con cedula de ciudadanía número 1.114.825.431 de Carrito Valle), la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, está en firme y ejecutoriada.”.
Para definir lo solicitado, debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 60 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del art.145 del C.P.T.S.S., que reza: “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”. 08-001-31-05-005-2017-00190-03 <R.73.297> Además, en asuntos similares la Corte Suprema de Justicia en providencia AL2261 del 29 de mayo de 2019, expresó: “se debe precisar que una cosa es la figura del «cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado a petición de la parte favorecida» que, en efecto, fue eliminada del estatuto procesal laboral y otra, muy distinta, es la que se presenta cuando los integrantes de un litisconsorcio facultativo, para los cuales la decisión judicial fue favorable, persiguen el cumplimiento de una providencia judicial, respecto de la cual se encuentra en trámite el recurso de casación frente a los otros actores que componen tal litisconsorcio.
Teniendo claridad en cuanto a que la última situación jurídica descrita es diferente a la que fue abolida en su oportunidad por el actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el aludido tema merece un nuevo análisis a la luz de la jurisprudencia reciente de esta sala. Al respecto, se ha señalado que dentro del estatuto procesal laboral no hay norma que prevea «separar partes en litigio o «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, pues por demás, a esta Corporación como Tribunal de casación, le corresponde realizar un estudio de la providencia en su integridad, por supuesto, con sujeción a los yerros que el recurrente exponga al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente» (CSJ AL2917-2018).
La anterior postura cobra importancia y es de inexorable aplicación cuando se está en presencia de un litisconsorcio necesario, en tanto la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, lo que se traduce en que dicha relación es «única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos» (CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015).
Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa. Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes.
Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada (resaltado fuera de texto). Por consiguiente, para esta sala, luego de un nuevo estudio de la situación y atendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso.
Tal posición es armónica con el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió 08-001-31-05-005-2017-00190-03 <R.73.297> firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano. De manera que, sin desconocer la postura de la Sala, consistente en que no hay norma que prevea dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral, la posibilidad de «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, esta sala considera que ello no significa que su aplicación en ciertos casos esté prohibida y que atendiendo a las características particulares resulte admisible.
Por lo tanto, cuando se trate de un litisconsorcio facultativo, es acertado solicitar el cumplimiento del fallo judicial respecto de aquellos demandantes frente a los cuales no está en suspenso la situación jurídica procesal, por no haber sido concedido el recurso extraordinario de casación en su favor. Ahora, es necesario aclarar que lo anterior, si bien no modifica la postura de vieja data de la Sala, según la cual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del CPTSS, que dispone que al concederse el recurso de casación «[…] se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo», dicho recurso se concede en efecto suspensivo y, en ese sentido, se suspende el cumplimiento del fallo de segundo grado, sí es necesario aclarar que, en el caso particular en el que a algunos actores que conforman un litisconsorcio facultativo no les haya sido concedido el recurso de casación o a la demandada no le haya sido concedido respecto de estos, no hay razón alguna para entender que deben esperar a la resolución de la situación de los demás, a los que sí les fue concedido, o que no puedan adelantar la ejecución del fallo, ya que su situación jurídica no está en suspenso y tampoco podría ser alterada en sede de casación.”.
Ahora bien, resulta útil indicar que en este preciso caso que se examina, mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por esta Sala, se resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA), contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Maira Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, Wilver Mauricio Rico Elizalde Y Héctor David Rosero Romero Contra Aerovías Del Continente Americano S.A. (Avianca), Cooperativa De Trabajo De Asociado Servicopava En Liquidación, y Misión Temporal Ltda., únicamente respecto de las demandantes ROSANA CECILIA BERDUGO ESCAMILLA y MAIRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO (AVIANCA), contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, respecto de los demás demandantes de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.”. De lo anterior emerge diáfano que, no se concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada Aerovías del Continente Americano (Avianca), contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, respecto de las condenas impuestas a favor de los demandante Luis Eduardo Díaz Carvajal, Liliana Patricia Covas Terán, Wilver Mauricio Rico Elizalde y Héctor David Rosero Romero, adquiriendo por ende plena ejecutoria. 08-001-31-05-005-2017-00190-03 <R.73.297> Conforme a lo anterior, lo que impera es ordenar que por la Secretaría de esta Sala, se expidan copia de todo el expediente digitalizado a cargo de los solicitantes, y con la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia a favor de los demandantes LUIS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL, LILIANA PATRICIA COVAS TERÁN, WILVER MAURICIO RICO ELIZALDE Y HÉCTOR DAVID ROSERO ROMERO, y donde se precise que, el recurso de casación interpuesto por la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA-, se concedió únicamente frente a las condenas impuestas a favor de los demandantes ROSANA CECILIA BERDUGO ESCAMILLA Y MAIRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae488f9201e4f3a3290cfbccf836589c516f74def0a7e4a56052ddd136f747fe Documento generado en 13/01/2025 10:53:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica