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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-05962-01- DRA-GONZALEZ-AUTO- CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-99-003-2023-05962-01 Demandante: MARÍA DORIS FONSECA GUECHA Demandado: FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 08 de mayo de 20241, proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual negó el llamamiento en garantía que hizo la Fiduciaria Scotiabank Colpatria a los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo Álvarez.

ANTECEDENTES María Doris Fonseca Guecha promovió demanda civil en contra de la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., con el fin que se declare que incumplió el contrato de encargo fiduciario individual inmobiliario de preventas y, en consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios ocasionados que ascienden a la suma de $356’413.4472. El 27 de noviembre de 2023, la Delegatura admitió la demanda y dispuso la notificación de la convocada.

Así, una vez enterada la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., contestó la demanda y llamó en garantía a Asesorías Urbanas Rurales S.A.S. y a los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo Álvarez3. 1 Archivo No. 055 AutoOrdenaVincular.pdf. 2 Archivo No. 001 Demanda.pdf. 3 Archivo No. 024 LlamamientoEnGarantia.pdf. Explicó que, como consecuencia de la suscripción del contrato de encargo fiduciario individual inmobiliario de preventas, Scotiabank Fiduciaria Colpatria recibió de María Doris Fonseca la suma de $146’500.000, monto que fue entregado junto con los rendimientos a Asesorías Urbanas Rurales S.A.S., cuando se acreditó el punto de equilibrio.

Además, el 8 de diciembre de 2017, Asesorías Urbanas Rurales S.A.S., junto con los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo Álvarez expidieron una certificación en la cual se comprometieron a financiar el proyecto “Centro Comercial Verano Mall”. No obstante, aquellos no acataron su obligación de desembolsar el dinero y por eso ante la falta de recursos la construcción no pudo llegar a su fin.

Por lo anterior, a su parecer, son los citados Asesorías Urbanas Rurales S.A.S., Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo Álvarez, los llamados a responder en el presente asunto, en virtud del incumplimiento a los contratos de encargo fiduciario, tanto del matriz como del individual. En ese hilo, en proveído de 08 de mayo de 20244, el a-Quo decidió lo siguiente: i) tener por contestada la demanda, ii) integrar el litisconsorcio con el patrimonio autónomo PA FC Verano Mall, iii) aceptar el llamamiento en garantía de Asesorías Urbanas Rurales S.A.S., y iv) negar la intervención de los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de aceptar el llamamiento en garantía de los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo. Así, resuelto de forma desfavorable el primero, se concedió el remedio vertical5. Razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal para lo pertinente.

En la censura alegó el recurrente, que el llamamiento en garantía se encontraba sustentado en la certificación suscrita por los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo, en la que manifestaron que financiarían el proyecto, “por lo que existe un vínculo jurídico prexistente que le permite a mi mandante exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer 4 Archivo No. 055 AutoOrdenaVincular.pdf. 5 Archivo No. 097 AutoResuelveRecurso.pdf. como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso conforme lo establece el artículo 64 el Código General del Proceso”6.

CONSIDERACIONES Verdad averiguada es, que el artículo 64 del Código General del Proceso establece: “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso” promovido en su contra, podrá pedir, dentro del término para contestarla, que dentro del mismo trámite se resuelva sobre tal relación. A partir de lo anterior, es claro que el llamante debe demostrar la calidad que ostenta y que le permite convocar a un tercero al juicio a efectos que cubra la eventual indemnización a la que se viera expuesto al momento de resolverse la contienda o que, en su defecto, le reintegre el pago que realice en virtud de esa decisión. Figura procesal que también está habilitada para quien la invoque en virtud del saneamiento por evicción. Sobre el particular, la Sala de casación Civil de la Cortes Suprema de Justicia puntualizó “(…) con miras a precisar que en este fenómeno podían caber todas aquellas situaciones en que existe una relación de garantía, proveniente de ley o de convención, que habilite al llamante a convocar a un tercero que le proteja y pague por él o le reembolse lo que erogó por razón de la condena, se incluyeron en el Código de Procedimiento Civil dos normas – artículos 54 y 57- para abarcar un mismo fenómeno, que hoy en el Código General del Proceso, atendiendo a lo dicho, quedó en un solo precepto, en el que, además, figura la posibilidad de que un demandado llame en garantía a otro demandado, figura denominada demanda de coparte (art. 64).”7.

Por ende, esa conexión entre el demandado y el tercero debe ser de tal envergadura que obligue a este último a resarcir al afectado, como garante del convocado, o a reembolsarle al mismo lo que pague por los perjuicios causados. De tal suerte que, no es de recibo admitir un llamado en el que simplemente se invoque un vínculo entre ambos, pues debe existir una relación cierta y contundente que obligue al citado a tal propósito, bien por mandato legal o por establecerlo así un vínculo negocial. 6 Archivo No. 059 RecursoReposicion.pdf. 7 CSJ.

Sentencia SC1304-2018 de 27 de abril de 2018. En el sub judice, la demandante pretende se declare responsable contractualmente a la Fiduciaria Scotiabank Colpatria por incumplir el contrato de encargo al no verificar la acreditación del punto de equilibrio del proyecto denominado “Centro Comercial Verano Mall”. Por su parte, la entidad financiera pidió la intervención de los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo, con sustento en una certificación emitida por ellos, donde se comprometieron a financiar los recursos económicos para la consecución del referido proyecto.

No obstante, no se responsabilizaron como garantes de la Fiduciaria. Bajo el anterior panorama, se observa que no existe esa relación que obligue a Vicente y Ángela Esperanza frente a la Fiduciaria Scotiabank Colpatria, en tanto según los contratos de fiducia aquellos fungen como fideicomitentes aportantes de los lotes donde se va a construir, respecto de lo cual no se expuso el reproche, pues la controversia gira en torno a que la demandada no verificó el punto de equilibrio antes de desembolsar el dinero a favor de la constructora Asesorías Urbanas Rurales S.A.S. Así pues, al extrañarse ese vínculo que los obligue con el llamante a responder por los emolumentos que de salir avante las pretensiones deban ser cubiertos, no había de otra más que negar la solicitud deprecada.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 08 de mayo de 2024, proferido por el la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: Devuélvanse el expediente digital al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 152b58bdc86571d0f58e4ff93d27afd9854cc07b59e91839a179fe9591f cc230 Documento generado en 18/12/2024 03:16:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica