Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 666-25 auto admite tutela y niega medida

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE Nro. 23001221400020251039700 folio 666-25 DEMANDANTE GUSTAVO ADOLFO SALCEDO SÁENZ DEMANDADO JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA GUSTAVO ADOLFO SALCEDO SÁENZ, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho al mínimo vital.

Como quiera que la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91 y 1392/02, se procederá a su admisión. 1 Ahora bien, dado que se presentó medida provisional en esta acción constitucional, procederá el Despacho a determinar si es necesaria la aplicación de tal medida.

Al respecto, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, contempla que: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…)” En el asunto, el actor solicita, como medida provisional, que se ordene el levantamiento inmediato del embargo o medida cautelar sobre sus cesantías, decretada por el juzgado accionado, sin que se observe la aparente de viabilidad de la misma, en la medida en que el actor no expuso los argumentos de derecho razonables para su sustento, que establecieran un estándar de veracidad apenas mínimo1, pues solo se limitó a solicitar tal medida, que en últimas, guarda una estrecha relación con los efectos que se producen de acuerdo a lo pretendido en la acción constitucional. 1 Corte Constitucional Auto Auto 259/21 21.

Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 2 En consecuencia, se negará la misma.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO SALCEDO SÁENZ, actuando a nombre propio, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho al mínimo vital.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO: ORDENAR NOTIFICAR a las accionada, a través de su representante legal o quien haga sus veces o el funcionario judicial para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncie sobre los hechos de la acción constitucional y aporte las pruebas que pretendan hacer valer.

CUARTO: VINCÚLESE al presente trámite al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO para que emita pronunciamiento sobre los hechos relacionados en el escrito tutelar, el cual deberá allegar en el término de un (1) día. 3 QUINTO: ORDENAR, como prueba oficiosa, requerir al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA para que, en el término de un (1) día, remita con destino a esta acción constitucional el expediente digital correspondiente al proceso radicado bajo el número 23001311000320130014100.

Asimismo, se requiere al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE RIONEGRO para que allegue en el mismo término, el expediente digital correspondiente al proceso radicado bajo el número 05615318400320240009300.

SEXTO: VINCÚLESE a los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 23001311000320130014100 que cursa en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, así como a quienes intervienen dentro del proceso radicado bajo el número 05615318400320240009300 que cursa ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE RIONEGRO para que puedan ejercer su derecho de defensa y presenten sus alegatos ante los hechos objeto de reclamación.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes e intervinientes mencionadas en los numerales anteriores por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa. 4 OCTAVO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).

NOVENO: Ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, súrtase este trámite por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA.

DÉCIMO: Por Secretaria,

COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.

DÉCIMO PRIMERO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 5 DÉCIMO SEGUNDO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6