Micelio

auto — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 13 04 26 Reposicion de Gonzalo Artunduaga

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Doctor GILBERTO GALVIS AVE Magistrado Ponente Honorable Tribunal Superior de Florencia Florencia – Caquetá. REF: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DTE: GONZALO ARTUNDUAGA SANJUAN Y OTROS. DDO: TRANSPORTES DEL YARI Y OTROS. RAD: 18001-31-03-001-2022-00341-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION. Cordial saludo: JOSE HERNAN CUELLAR ANGEL, mayor de edad y de esta vecindad, identificado con la cedula de ciudadanía número 17.631.238 de Florencia Caquetá, abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Professional No. 158.416 del C.SS. de la J, conocido en su despacho como apoderado de la parte actora con el debido respeto me dirijo a usted para interponer recurso de REPOSICION contra el Auto del 08 de abril de 2026 dictado en el proceso que se cita en la referencia por los siguientes hechos: 1.-En el presente caso, tal y como lo reseña en el auto recurrido, el juzgado de primera instancia puso fin la controversia mediante sentencia del 29 de enero de 2026, la cual por no estar de acuerdo con lo decidido se interpuso en estrados el recurso de APELAACION. 2.-El señor Juez de conocimiento concedió el recurso y ordeno que el mismo fuera sustentado de manera posterior estableciendo un plazo perentorio en acatamiento a lo normado en el CCGP. 3.-A partir de ese momento, el señor juez de primera instancia pierde la competencia en el entendido de que al concederse el recurso de alzada quien lo asume es el superior jerárquico que para el caso que nos ocupa fue designado su despacho. _________________________________________________________________________ Calle 17 No. 6-25, Barrio siete de agosto, Florencia Caquetá, Celular 3107775435 3.-El día 02 de febrero de 2026, en debida forma se sustentó el recurso de apelación el cual se remitió al correo electrónico del juzgado para que fuera analizado por el Magistrado Ponente. 4.-Conocido ello por la magistratura, no es entendible que sintieran necesario ineludible e imprescindible que debiera remitir NUEVAMENTE al mismo documento al correo del despacho, cuando el mencionado documento ya había sido conocido, habida cuenta que era parte del proceso. 5.-Es necesario recabar que la sustentación de la apelación se presentó después de haber sido concedido el recurso, de ahí en adelante solo era de competencia el señor Magistrado Ponente. 6.- Con lo anterior se colige que el recurso fue sustentado en la segunda instancia tal como lo ordena la Ley 2213 de 2022, todo lo demás, se podría traducir en una flagrante violación al derecho sustancial atendiendo formalidades.

Mediante sentencia T-1306 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo la H. Corte Constitucional en sede de revisión; “El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.

Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta valida y necesaria de la solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo establecido como principio de la administración de justicia _________________________________________________________________________ Calle 17 No. 6-25, Barrio siete de agosto, Florencia Caquetá, Celular 3107775435 en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.

La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos. “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.

Es evidente que, en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” En la sentencia que fue recurrida en oportunidad y sustentada de manera posterior al otorgamiento del recurso, se entiende, a juicio de este apoderado, que cuando se concede el recurso de apelación, el juez de primera instancia pierde competencia por lo que la sustentación presentada es ante el superior jerárquico que decidirá lo correspondiente.

El señor juez en la sentencia manifiesta como causal de exoneración de responsabilidad para la empresa TRANSPORTES DEL YARI, la culpa de un tercero, que no fue otro que el vehículo de propiedad de la señora CINDY FEO por haber invadido el carril, pero luego también la exonera de responsabilidad desconociendo que también fue vinculada al proceso en debida forma; desconoció que hubo un daño y que debe ser resarcido por quien o causo.

¿Luego, era necesario volver a presentar el recurso que ya reposaba en el expediente? _________________________________________________________________________ Calle 17 No. 6-25, Barrio siete de agosto, Florencia Caquetá, Celular 3107775435 PETICION: Solicito de la mamera más respetuosa al H. Magistrado, concederme el recuso de Reposición para que revisados los argumentos expuestos en la sustentación del recuro e decide lo que en derecho corresponda dentro de la primacía del derecho sustancial sobre lo formal.

PRUEBAS: -Escrito de sustentación del recurso de apelación. -Pantallazo que establece fecha y hora de remisión del mismo. Atentamente, JOSE HERNAN CUELLAR ANGEL C.C. No. 17.631.238 de Florencia T.P. No. 158.416 del C.S. de la J. _________________________________________________________________________ Calle 17 No. 6-25, Barrio siete de agosto, Florencia Caquetá, Celular 3107775435 Señores JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA FLORENCIA – CAQUETA.

REF: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DTE: GONZALO ARTUNDUAGA SANJUAN Y OTROS DDO: TRANSPORTES DEL YARI RAD:18001310300120220034100 ASUNTO: APELACION. JOSE HERNAN CUELLAR ANGEL, mayor de edad y de esta vecindad, identificado con la cedula de ciudadanía número 17.631.238 de Florencia Caquetá, abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional No. 158.416 del C.S. de la J, conocido en su despacho como apoderado de la parte demandante, con el debido respeto me dirijo a usted para sustentar el recurso de APELACION en los siguientes términos: Tuvo en cuenta el señor juez para exonerar de responsabilidad a la demandada Transportes del Yari el hecho o acción de un tercero, decisión que si bien tendría fundamento inicialmente, debe decirse que es finalmente desafortunada en atención a que como se dice en la misma sentencia cuando cita jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia; que la actividad de conducir vehículos automotores es PELIGROSA y como tal debe asumirse, no obstante no le obedeció ningún tipo de análisis la falta de pericia del conductor que hace responsable de contera a la transportadora demandada, ello a partir de la ausencia en las audiencias programadas en donde no fue posible su asistencia como tampoco la contestación dela demanda lo que permitiría deducir una confesión tacita de los hechos que se endilgaron en el escrito de demanda.

Tampoco mereció análisis del señor juez que se dijera que el vehículo permaneció en el carril asignado sin salirse del mismo y ello, tuvo merito suficiente para exonerarlos de responsabilidad; desconociendo que el señor JOSE DUVIER BAUTISTA tuvo la oportunidad del evitar el siniestro con tan solo haberle permitido al conductor del vehículo CYU 004 realizar la maniobra que pretendía, era solo eso, mermar velocidad y dejar pasar, pero no, ese criminal acelero y llevo su vehículo de frente al otro para ocasionar la tragedia ya conocida.

De haber querido evitar la tragedia siendo lo mínimo pudo desacelerar su vehículo o salirse a la berma de descanso cinco 10 segundos y no tendríamos los resultados que se conocen; cuatro vidas cegadas y las lesiones a los demandantes que no merecen ninguna consideración del despacho. Se arrimo como probanza para demostrar el daño, el Dictamen de Medicina Laboral, el cual fue conocido por las partes en su oportunidad y ninguno lo objeto, ni pidió aclaración o complementación y en las mismas condiciones, durante el decreto de pruebas fue tenida como tal por el despacho.

En el se dice que el demandante GONZALO ARTUNDUAGA SANJUAN sufrió lesiones en su cuerpo que le comprometen mas del 50% de PCL documento que es desestimado por el despacho, mas no por los demandados, confundiendo el señor juez los roles del abogado defensor. Es evidente que el Dictamen de Medina Laboral debió ser analizado ya que era de obligatorio para el despacho sin que le fuera obligatorio aceptar las conclusiones del mismo, su valoración era un imperativo, como lo dijera KANT, bajo los principios de la sana critica y de no estar de acuerdo pudo haber ordenado una que le hubiera dado certeza a la hora de decidir incurriendo en un defecto factico en la sentencia que se recurre.

Con citas jurisprudenciales y precario análisis de las pruebas arrimadas, se emite una lacónica sentencia que desconoce derechos de las personas lesionadas y como si fuera poco, los condena al pago de una millonaria suma de dinero por concepto de agencias en derecho que hacen mucho más gravosa la situación de los demandantes en un desconocimiento de las condiciones socio-económicas de los mismos.

No se realizó análisis de las pruebas aportadas como las testimoniales y los mismos interrogatorios realizados por el despacho que dan cuenta de las condiciones de salud del demandante ARTUNDUAGA SANJUAN como consecuencia del accidente ocurrido. De ello, nada se dijo, debió ser que tampoco cumplieron con requisitos especialísimos que permitieran el análisis del A quo; transgrediéndose normas como el articulo 176 del CGP y la sentencia C-099 de 2022 que establecen que la prueba no se debe analizar aisladamente sino en su conjunto en respeto del debido proceso y de la libertad probatoria; aquí cesa la libertad del juez, esta no es absoluta, deberá basarse en la lógica, las máximas de la experiencia y la misma ciencia para asignar merito y valor probatorio a todo el material que haya sido arrimado al proceso en oportunidad.

La valoración integral de las pruebas es un pilar fundamental en donde se cimenta el DEBIDO PROCESO como derecho de raigambre superior y de los llamados fundamentales, traído en el artículo 29 de lo que se colige que el juez esta obligado a analizar en su sentencia todos los medios de prueba a fin de tomar su convicción sin rayar con la arbitrariedad.

Con lo anterior, solicito al H. Tribunal Superior de Florencia Revocar la decisión atacada, así como las Agencias en Derecho decretadas, las cuales se consideran exageradas teniendo en cuenta que la demanda no es temeraria, al momento de presentarla se tenía claridad de los derechos de los demandantes sin desconocer que son personas de la tercera edad y de escasos recursos y consecuente con ello conceder las pretensiones de la demanda.

Atentamente, JOSE HERNAN CUELLAR ANGEL C.C. No. 17.631.238 de Florencia T.P. No. 158.416 del C.S. de la J. 13/4/26, 13:15 RECURSO DE APELACIÓN: jose hernan cuellar angel - Outlook Outlook RECURSO DE APELACIÓN Desde jose hernan cuellar angel <josehernancuellar@hotmail.com> Fecha Lun 2/02/2026 10:38 AM Para Juzgado 01 Civil Circuito - Caquetá - Florencia <jcivcfl01@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (83 KB) APELACION GONZALO ARTUNDUAGA SANJUAN.pdf;

Cordial saludo, Remito el siguiente documento en PDF para su conocimiento y fines pertinentes. about:blank 1/1