REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103007201300279 01 VERBAL LUZ MARINA GERENA INFANTE JOSE JAIME JIMENEZ TORRES y otros Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas1.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del C.G.P. Inconforme con tal determinación, la actora impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento en que el proceso ha tenido una duración prolongada que dificulta su consulta de manea virtual.
Asimismo, adujo haber requerido – infructuosamente- los oficios en la secretaría del Despacho para acatar lo dispuesto en el numeral 6º del canon 375 del C.G.P. y agregó que no pudo acceder al enlace del expediente para obtener 1 PDF 011AutoTerminaArtículo317Cgp. Proceso n.° 110013103007201300279 01 Clase: Verbal las comunicaciones o solicitar nuevamente su expedición2.
En atención a que el juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada3, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7° del artículo 321 ibídem.
En ese orden, se vislumbra la revocatoria del proveído recurrido porque el canon 11 de la Ley 2213 de 2022 establece: “Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso[4]. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial” (Subrayado propio).
Ahora bien, en el plenario se observa que, en el auto de 11 de septiembre de 2024, a la luz del canon 317 ibídem, el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá conminó a la parte actora para que, en el término de los 30 días posteriores a la notificación de esa decisión, realizara “(…) las gestiones pertinentes para acreditar el diligenciamiento de 2 PDF 012ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20250127. 3 PDF 013AvocaPertenenciaConcedeApelacion. 4 “Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades.
Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia” (Se resalta).
Proceso n.° 110013103007201300279 01 Clase: Verbal los oficios dirigidos a las entidades mencionadas en el numeral 6º del artículo 375 del C.G. del P.[5], so pena de los efectos contemplados en la citada norma”. Valga anotar que esas misivas, dirigidas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- y a la Superintendencia de Notariado y Registro6, fueron elaboradas el 7 de marzo de 2024, de acuerdo con la orden proferida por el Juzgado el 14 de febrero de ese año. Empero, desatendió las previsiones 11 de la Ley 2213 de 2022 y 111 del C.G.P., puesto que le exigió a la parte su tramitación cuando esas disposiciones la establecen como carga de la autoridad judicial, que puede satisfacer a través de mensajes de datos o de cualquier otro medio técnico que tenga a su disposición, de manera rápida y segura.
Bajo ese tenor, no debe desconocerse que la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, exige que sea una actuación de parte que requiera cumplirse para continuar el trámite respectivo, presupuesto que no se satisface en el sub examine, como se explicó. Es más, luce oportuno recordar que el proceso fue radicado el 2 de mayo de 20137 y se le dio trámite el 17 de junio de ese año por parte del Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad8.
A su vez, se procedió a la inscripción de la demanda el 5 de julio de la prenotada calenda en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-1023390 y 50N-10233229. Seguidamente, el 28 de agosto de ese año, fue requerida la parte actora 5 “6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.”. 6 PDF 008OficioEntidadesPertenencia. 7 PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizado; fl. 58. 8 PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizado; fl. 65. 9 PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizado; fl. 69-78.
Proceso n.° 110013103007201300279 01 Clase: Verbal para surtir el emplazamiento de la convocada, conforme al canon 317 ibídem10, exigencia reiterada en proveído de 3 de noviembre de 201311, la cual fue honrada luego de múltiples intentos. Tras remitirse el expediente al Despacho 46 Civil del Circuito de esta urbe, en virtud del Acuerdo PSAA15-10410 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, nuevamente fue requerido ese extremo a fin de emplazar a José Jaime Jiménez Torres12 y en auto de 19 de octubre de 2018 se tuvo en cuenta la actuación; por ello, fue designado un curador ad litem 13.
La diligencias se remitieron al Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá D.C., quien designó a otro curador el 20 de noviembre de 202014; posteriormente, el 13 de mayo de 2022 el Juzgado 47 Civil del Circuito advirtió que no fue remitida la designación, por lo cual requirió su tramitación por el medio más expedito15. Subsecuentemente, en un control de legalidad el prenotado Estrado Judicial, en providencia de 5 de junio de 2023, dispuso la aplicación de las exigencias del canon 375 del C.G.P. debido a que el Código General del Proceso regiría la actuación para el momento en que fuera proferida la sentencia de instancia16.
Por ese motivo, ordenó la comunicación a las entidades mencionadas en el numeral 6º de esa regla, de acuerdo con lo previsto en el precepto 111 del C.G.P., en concordancia con la Ley 2213 del 2022; al igual que la instalación de la valla – o aviso- en el predio objeto de usucapión, con el propósito de proceder con posterioridad a la inclusión de los datos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas17.
Satisfecha la fijación del anuncio18, se diligenció el Registro Nacional de Emplazados19 y en auto de 14 de febrero de 2024, además de instarse la remisión de las fotos con mayor nitidez, se previó: 10 PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizado; fl. 89. 11 PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizado; fl. 93. 12 PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizado; fl. 131. 13 PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizado; fl. 148. 14 PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizado; fl. 166. 15 PDF 002AutoRequiereAuxiliarEstado20220516. 16 PDF 004AutoSaneamientoPertenencia. 17 PDF 004AutoSaneamientoPertenencia. 18 PDF 005ConstanciaRecepcionMemorial20230713. 19 PDF 006ConstanciaEmplazamientoOrdenado.
Proceso n.° 110013103007201300279 01 Clase: Verbal “Por lo anteriormente expuesto, se hace necesario que por conducto de la secretaria se dé cumplimiento al numeral primero y tercero del auto que precede, esto es realizando los oficios y publicaciones ordenadas.”20 (Se resalta). Solicitud que fue despachada parcialmente porque los oficios fueron elaborados, mas no tramitados.
Se desconocieron las directrices trazadas en la decisión de 5 de junio de 2023 y las normas que regían la materia, se itera a riesgo de fatigar-, el artículo 111 del C.G.P., concordante con el canon 10º de la Ley 2213 del 2022. Adicionalmente, no se explica la razón por la cual, luego se le trasladó esa carga al inconforme, cuando era al juzgado a través de la secretaría a quien le competía satisfacerla.
Por tanto, al a quo no le estaba dada la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, porque no se trataba del requerimiento de una carga procesal que le asistiera a la parte ni para suplirla dentro de los treinta días siguientes a la notificación del proveído que así lo dispuso.
Mucho menos, para tener por desistida la pretensión de manera tácita, cuando le concernía al Juzgado mismo. Así las cosas, la decisión de culminación del proceso debe revocarse y, en su lugar, instar al juzgado de primer grado para que tramite las comunicaciones referidas en el numeral 6º del precepto 375 del C.G.P., con miramiento en las modificaciones efectuadas sobre las funciones de las entidades allí enunciadas.
No se impondrá condena en costas ante el éxito de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
20 PDF 007AutoRequiereEstado20240216 Proceso n.° 110013103007201300279 01 Clase: Verbal Primero. Revocar el auto de 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, ordenarle a la Secretaría de esa Sede Judicial darle tramite a los oficios dispuestos en el numeral 6º del canon 375 del C.G.P. para proveer su remisión a las entidades allí mencionadas, con miramiento en las modificaciones efectuadas sobre sus funciones y atinentes al presente asunto.
Segundo. Sin condena en costas, dada la prosperidad de los reparos enarbolados. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a581c52b02858ec5aab123abd063dca61107b5216abaec3f1b18dad06dc90ec Documento generado en 09/05/2025 12:23:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica