Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1611-2024 Rechaza la nulidad - legitimación en la causa

Sala: SALA LABORAL

Rdo. Único o 68001.31.05.003.2023.00163.01 R.T. 1611-2024 LUZ MARINA ARIZA QUIROGA CONTRA DALVA BEATRIZ MARQUEZ DE VARGAS REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: Análisis sobre la legitimación para alegar nulidad procesal. Bucaramanga, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO ORDINARIO LABORAL de LUZ MARINA ARIZA QUIROGA contra DALVA BEATRIZ MARQUEZ DE VARGAS RU. 68001.31.05.003.2023.00163.01 RT. 1611-2024 Se decide la nulidad constitucional formulada por la demandada DALVA BEATRIZ MÁRQUEZ DE VARGAS frente a las actuaciones realizadas a partir del desistimiento del recurso de apelación presentado por LUZ MARINA ARIZA QUIROGA al interior del proceso ordinario en sede de segunda instancia.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en fecha 11 de diciembre de 2024 declaró probada la excepción de mérito denominada: ´falta de legitimación en la causa por pasiva´ y absolvió a la demandada de todos los cargos planteados por Luz Marina Ariza Quiroga quien pretendió la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Dalva Beatriz Márquez de Vargas con extremos temporales del mes de marzo de 1986 a diciembre de 2009 y el consecuente pago de las cotizaciones. 2.

La demandante inconforme con la decisión de instancia interpuso el recurso de apelación. Alegó indebida valoración probatoria ya que se logró probar la existencia de la relación laboral con la demandada, quien no probó obrar en representación de su hijo fallecido, de modo que no existió la referida figura del artículo 32 del código sustantivo de trabajo.

Rdo. Único o 68001.31.05.003.2023.00163.01 R.T. 1611-2024 LUZ MARINA ARIZA QUIROGA CONTRA DALVA BEATRIZ MARQUEZ DE VARGAS 3. En fecha 28 de enero del 2025 la apoderada judicial de la parte demandante mediante correo electrónico allegó escrito denominado “SOLICITUD DESITIMIENTO DE APELACIÓN LUZ MARINA ARIZA QUIROGA1” indicando en el cuerpo del correo: “Cordial saludo Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento el correo que antecede y el documento adjunto, el cual es enviado por parte de la demandante, la Sra. LUZ MARINA ARIZA QUIROGA; el cual indica que es de su interés que no se dé continuidad a la apelación interpuesta por la suscrita.

Quedando atenta a cualquier requerimiento, en caso de ser necesario. Muchas gracias” 4. Mediante providencia adiada 4 de junio de 2025 se requirió a la apoderada para que precisara si coadyuvaba la solicitud de desistimiento de su representada, término transcurrido sin pronunciamiento, y que dio lugar a que por auto del del 7 de julio de 2025 la instancia se abstuviera de dar trámite a la mentada solicitud. 5.

En fecha 22 de agosto de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se resolvió REVOCAR la del 11 de diciembre de 2024, para en su lugar declarar un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 al 29 de diciembre de 2009; parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la pasiva a pagar el valor de las cotizaciones por los periodos omitidos.

ARGUMENTOS DE LA NULIDAD Se fundan en que la parte activa de manera expresa presentó desistimiento del recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2025, con el lleno de los presupuestos determinados en el articulo 316 del C.G.P., con lo cual quedó en firme la providencia impugnada. Aunado al desistimiento tácito de la parte activa al no pronunciarse frente a los requerimientos del H. Tribunal.

Que del artículo 316, el supuesto para que la actuación tenga validez es la manifestación expresa de la parte como dueña del derecho de litigio, circunstancia que se acredita en el presente asunto, no solo con la manifestación expresa de la parte, sino que fue con el consentimiento de su apoderada al ser radicado desde el canal habilitado para sus notificaciones; y que incluir un condicionante del derecho de postulación, crea una brecha entre la voluntad de la parte y el acceso a la administración de justicia. Sostiene que se trata de la nulidad constitucional prevista en el articulo 29 superior, por violación del debido proceso, y que si bien solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del C.G.P., excepcionalmente podrá presentarse la a legada si el vicio procesal sucede durante la actuación posterior a la sentencia o si ocurriere en ella.

De esta manera, indica que, la causal de la nulidad constitucional está totalmente demostrada y evidenciada en el proceso, pues, con el desistimiento del recurso quedó en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en fecha 11 de diciembre de 2024, pues su razón de ser está ligada al debido proceso como derecho fundamental de las personas que gozan de la 1 Archivo 05 Carpeta de Segunda Instancia. Rdo.

Único o 68001.31.05.003.2023.00163.01 R.T. 1611-2024 LUZ MARINA ARIZA QUIROGA CONTRA DALVA BEATRIZ MARQUEZ DE VARGAS garantía de no ser perjudicadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en los términos del artículo 29 de la constitución Política. Solicita dejar sin efectos todo lo actuado a partir del desistimiento del recurso de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde determinar si el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante produjo la firmeza de la sentencia de primera instancia que declaró probada la inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas.

De ser así, toda actuación posterior a dicho desistimiento carecería de validez, lo que llevaría a la declaratoria de nulidad de lo actuado desde ese momento. TESIS: Se rechazará de plano la nulidad invocada, referida en esencia a la del numeral segundo del artículo 133 del C.G.P. -cuando se revive un proceso legalmente concluido, ya que su alegación está reservada exclusivamente al sujeto procesal directamente afectado por el presunto vicio, en el caso, la demandante quien presentó el desistimiento como titular del derecho litigioso, y no por la parte demandada.

Por tanto, esta última carece de legitimación para alegar la nulidad derivada de un acto que no le es propio ni le ha causado un perjuicio directo, máxime cuando no se advierte afectación alguna a su derecho de defensa. DESARROLLO: El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el desistimiento de actos procesales en los siguientes términos: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace…” Desde la perspectiva doctrinaria, Hernán Fabio López Blanco señala que el desistimiento en el sistema procesal colombiano se caracteriza por ser: Unilateral, pues basta con la manifestación de voluntad de la parte que lo presenta, sin requerir el consentimiento de la contraparte.

Incondicional, ya que no está sujeto a requisitos adicionales ni condiciones. Extintivo, en cuanto implica la renuncia a las pretensiones contenidas en la demanda, extinguiendo el derecho pretendido si este existía. Equivalente a una sentencia absolutoria, dado que el auto que lo admite produce los mismos efectos que una decisión de fondo favorable a la parte demandada.

En lo que respecta al desistimiento del recurso de apelación, la doctrina ha sido pacífica al considerar que se trata de un acto procesal unilateral mediante el cual el recurrente manifiesta su voluntad de no continuar con el trámite del recurso. El efecto jurídico Rdo. Único o 68001.31.05.003.2023.00163.01 R.T. 1611-2024 LUZ MARINA ARIZA QUIROGA CONTRA DALVA BEATRIZ MARQUEZ DE VARGAS inmediato es la firmeza de la providencia impugnada respecto del desistente, sin que ello afecte el trámite del recurso si existen otros apelantes o si opera el grado jurisdiccional de consulta.

En el caso bajo estudio, se advierte que la apoderada de la parte demandante presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación, el cual fue recibido por el canal oficial de notificaciones. Posteriormente, se dictó auto que resolvió no darle curso, decisión frente a la cual la parte demandante no manifestó inconformidad, lo que evidencia su aquiescencia con la firmeza de la providencia. La solicitud de nulidad presentada por la parte demandada se fundamenta en una vulneración al debido proceso, al haberse tramitado la segunda instancia pese a que la única parte recurrente desistió de su recurso.

Esta actuación, según el demandado, configura una nulidad de orden constitucional por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, para esta colegiatura, los hechos descritos se ajustan con mayor precisión a la causal segunda del artículo 1332 del Código General del Proceso, referida a la falta de competencia del funcionario judicial.

En efecto, si se reconoce la firmeza de la sentencia de primera instancia como consecuencia del desistimiento del recurso, el proceso habría concluido legalmente. Por tanto, cualquier actuación posterior, incluida la apertura de la segunda instancia, carecería de sustento jurídico y se realizaría por fuera del marco de competencia funcional del juez de alzada.

En consecuencia, no se trata únicamente de una infracción al debido proceso en abstracto, sino de una irregularidad que compromete directamente la validez estructural del trámite procesal, al haberse reactivado indebidamente un proceso ya terminado. Esta circunstancia no solo vulnera garantías procesales, sino que configura una causal específica de nulidad procesal conforme al CGP, lo que habilitaría su declaratoria.

Claros en lo dicho, es preciso analizar si la demandada cuenta con legitimación para alegarla. El artículo 135 del Código General del Proceso establece que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla…” En este sentido, la legitimación para alegar nulidad está reservada exclusivamente al sujeto procesal directamente afectado por el vicio.

En el presente caso, el desistimiento fue presentado por la parte demandante, titular del derecho litigioso, y no por la parte demandada. Por tanto, esta última carece de legitimación para alegar la nulidad derivada de un acto que no le es propio ni le ha causado un perjuicio directo, máxime cuando no se advierte afectación alguna a su derecho de defensa.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las nulidades procesales constituyen remedios extremos y de aplicación restrictiva, y que su procedencia está condicionada al cumplimiento de los principios de especificidad, trascendencia, protección del acto, saneamiento, legitimación y preclusión. En particular, 2 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Rdo.

Único o 68001.31.05.003.2023.00163.01 R.T. 1611-2024 LUZ MARINA ARIZA QUIROGA CONTRA DALVA BEATRIZ MARQUEZ DE VARGAS el principio de legitimación exige que la nulidad sea propuesta por quien resulte directamente perjudicado por el vicio procesal, lo cual no ocurre en este caso. Finalmente, si bien el apoderado de la parte demandada invoca el artículo 29 de la Constitución Política, relativo al derecho fundamental al debido proceso, no se advierte cómo la omisión de tramitar el desistimiento —que fue presentado por la parte demandante y aceptado tácitamente por su apoderada— podría haber vulnerado su derecho de defensa, máxime cuando la actuación posterior se desarrolló con su participación activa, lo que conlleva el saneamiento de cualquier eventual irregularidad.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la parte demandada no tiene legitimación para alegar la nulidad procesal derivada del desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante. En consecuencia, la solicitud de nulidad debe ser rechazada de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso.

Pero si en gracia de discusión fuera factible retrotraer la actuación para dar paso al desistimiento, debería la colegiatura asumir la competencia para surtir el grado de consulta en favor de la demandante para quien la sentencia fue desfavorable. En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL12342017 refirió que la tutela judicial efectiva implica que, aun ante la renuncia o desistimiento del recurso debe garantizarse un control jurisdiccional superior que resguarde los derechos fundamentales del trabajador y asegure la correcta aplicación de las normas laborales.

En las sentencias T-567-2019 y la T-890-2020 se reafirma que el grado jurisdiccional de consulta opera como garantía procesal para proteger al trabajador frente a resoluciones que le causen perjuicio, independientemente de la voluntad unilateral de desistir del recurso. Suficiente lo anotado para rechazar la nulidad pretendida. En mérito de lo expuesto, la Sala TERCERA de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

RESUELVE

RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Dalva Beatriz Márquez De Vargas en este proceso de la referencia. Decisión aprobada en Sala de discusión. Notifíquese, LUCRECIA GAMBOA ROJAS Rdo. Único o 68001.31.05.003.2023.00163.01 R.T. 1611-2024 LUZ MARINA ARIZA QUIROGA CONTRA DALVA BEATRIZ MARQUEZ DE VARGAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS