Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120200005101 Sentencia Auxilio funerario, consulta

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05088310500120200005101 315-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Mirian del Socorro Quintero Salazar DEMANDADAS Fabricato SA RADICADO 05 088 31 05 001 2020 00051 01 TEMA Consulta – auxilio funerario DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 14 de agosto de 2024. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la demandante.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que fue quien sufragó los gastos de entierro de Paulina Quintero Restrepo y, en consecuencia, que se condenara a Fabricato SA a reconocer y pagar la suma de $8.281.160, conforme a la certificación expedida por Siempre (Prever SA), más la indexación de las condenas, lo probado ultra y extra petita, los intereses moratorios desde el 20 de noviembre de 2019 y las costas procesales.

Hechos La promotora del proceso basó sus pretensiones en que su tía, Paulina Quintero Restrepo, quien era jubilada por Fabricato SA, falleció el 15 de febrero de 2019; que celebró el contrato de previsión CTR- Rdo. 05088310500120200005101 315-23 0000067250-R2 con Siempre (Prever SA) del cual era beneficiaria la fallecida. Expuso que, en respuesta al derecho de petición presentado el 3 de julio de 2019, Fabricato le informó cuáles eran los requisitos y documentos necesarios para reclamar el auxilio funerario, los que remitió el 20 de agosto de ese mismo año. Luego, le exigieron la aclaración de valores y facturas, documento que se requirió a Prever SA, a través de derecho de petición, negado por esa sociedad bajo el argumento según el cual el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece que el documento que le expidió previamente, en el que se indica el titular y el valor de los gastos, sirve para surtir la reclamación y es válido según el concepto del Ministerio del Trabajo.

Informó que, el 20 de noviembre de 2019, solicitó el pago del auxilio funerario al que tiene derecho por haber sufragado los gastos de las honras fúnebres indicados. Fabricato le indicó que no tenía derecho ya que los gastos fueron asumidos por Prever SA, en virtud del contrato CTR-0000067250-R2. Finalmente, dijo que, el 21 de enero de 2020, envió cuenta de cobro a Fabricato, a través de Servientrega SA, con la guía de envío 9110426303.

Contestación Fabricato SA indicó que son ciertos los hechos relacionados con la muerte de la pensionada; la reclamación del auxilio funerario y la respuesta negativa basada en que los gastos fueron asumidos por Prever SA. Sin embargo, el 26 de junio de 2020, pagó el auxilio mediante transferencia bancaria a la demandante, por la suma de $8.281.160, con lo que cumplió con el reclamo y dejó sin respaldo la pretensión. Aseguró que no le constan los hechos relacionados con los trámites externos realizados por la actora.

Se opuso a todas las pretensiones argumentando que ya pagó la suma reclamada y propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no Rdo. 05088310500120200005101 315-23 debido, prescripción extintiva, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: Absolver a Fabricato SA, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Mirian del Socorro Quintero Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía 32.018.625.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de pago de la obligación. Las demás fueron resueltas de forma implícita en la providencia.

TERCERO. Costas a cargo de la demandante y se fijan agencias en derecho en la suma de $800.000. Como argumentos de su decisión, el juez precisó que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación que depreca, pero la demandada prueba que ya pagó esta obligación. Afirmó que la prestación se mide por la última mesada del fallecido, pero en este asunto no se probó su monto, por tanto, tasó el derecho deprecado en 5 smlmv para 2019, año del deceso, encontrando que la suma pagada superaba ese cálculo.

Sobre los intereses de mora, indicó que la norma no los contempla y que los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden en caso de mora de mesadas pensionales. En cuanto a la indexación, dijo que como Fabricato canceló 10 smlmv, pagando en exceso lo pedido, no procedía esta condena. Consulta En este proceso no tiene cabida el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, por lo que el proceso se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en razón de que la sentencia fue totalmente adversa a sus pretensiones.

Rdo. 05088310500120200005101 315-23 Alegatos de segunda instancia Vencido el término de traslado, se observa que las partes no intervinieron ante este tribunal. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta sala consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario que depreca, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Auxilio funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes son beneficiarios del auxilio funerario, en estos términos: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Esta disposición también está contemplada para el RAIS, y la regula el artículo 86 ibidem.

El Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, indica: Para efectos de los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Rdo. 05088310500120200005101 315-23 La Corte Constitucional indicó, en auto 449 de 2022: El Consejo de Estado definió los elementos de esta prestación así: (i) la causa o elemento objetivo es la muerte de un trabajador activo, afiliado al sistema general de seguridad social independientemente si es del sector privado o público, o un pensionado;

(ii) el destinatario del auxilio es la persona que pruebe haber realizado los gastos funerarios por la muerte del causante; y (iii) el elemento teleológico o finalidad es dar una ayuda económica para subvenir los gastos de inhumación del causante. De acuerdo con lo anterior, el auxilio funerario se reconoce a cualquier persona que demuestre haber cancelado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado del Sistema General de Pensiones.

En el primer caso, el monto se tasará con base en el valor del último salario base de cotización y cuando se trata de muerte del pensionado, con el valor de la última mesada pensional recibida. En todo caso, su cuantía oscilará entre 5 y 10 smlmv dependiendo del valor sufragado. Caso concreto No se discute, en el presente proceso, que la fallecida Paulina Quintero Restrepo recibía pensión de jubilación por parte de Fabricato, pues así lo reconoce esta sociedad en su contestación. Dentro del acervo probatorio se encuentra el registro civil de defunción, del que se desprende que ella falleció el 15 de febrero de 2019 (PDF01, folio 14).

Respecto de los gastos fúnebres, se evidencia que ascendieron a $8.281.160, tal como lo certifica Prever Previsión SAS, y que fueron cubiertos en virtud de la «previsión Familiar Especial Cerrado adquirida por el señor(a) Mirian del Socorro Quintero Salazar» mediante contrato CTR-0000067250-R2, en el que tenía inscrita como beneficiaria a la pensionada.

(PDF01, folio 18). Con lo anterior se acredita el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma para el reconocimiento del derecho deprecado, como acertadamente lo determinó el juez de instancia. Rdo. 05088310500120200005101 315-23 También se acredita que, el 20 de agosto de 2019, la actora reclamó ante Fabricato el auxilio funerario (PDF01, folio 20) y que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2020 (folio 1), lo que indica que no operó el término prescriptivo de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Como efecto de lo encontrado, le asiste derecho a la demandante a que Fabricato le reconozca el auxilio funerario, por haber sufragado los gastos fúnebres, en los términos del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la sala observa que no puede liquidarse la prestación, ya que dentro del plenario no obra prueba del valor de la mesada pensional que recibía la fallecida en el momento de su deceso, por lo anterior, el juez de instancia determinó que sería por valor de 5 smlmv del año 2019, determinación que avala este juez colegiado, ya que, ante la falta de prueba, es viable presumir que el derecho corresponde, cuando menos, al mínimo que contempla la norma aplicable.

Por parte de la demandada se allegó constancia de pago bancario del 28 de junio de 2020, a favor de la demandante, por valor de $8.281.160. Cifra que equivale a 10 smlmv para ese año. De este documento se desprende que, en efecto, Fabricato canceló a la demandante el auxilio funerario reclamado, dejando probada la excepción de pago, como en efecto lo determinó el a quo, lo que dio lugar a absolver a la sociedad llamada a juicio.

En cuanto a los intereses de mora, si bien en la demanda no se especifica la naturaleza de los reclamados, se entiende que son los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al versar la presente controversia sobre una prestación atinente a la seguridad social. En ese orden, se indica que dichos réditos no son procedentes, ya que están consagrados única y exclusivamente en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, lo que no corresponde al presente asunto.

En cuanto a la indexación, comparte esta sala de decisión lo dicho por el juzgador de instancia en cuanto a que Fabricato demostró el pago del valor máximo indicado en la norma, por tanto, es válido no efectuar condena al pago de la indexación, teniendo en cuenta que la prestación Rdo. 05088310500120200005101 315-23 se causó en el año 2019 y se pagó al año siguiente, en un monto que supera el mínimo que tuvo en consideración el juzgador.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de única instancia. Las costas procesales de la primera instancia se dejan como las dijo el juez. Sin costas en esta instancia, por revisarse la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso instaurado por Mirian del Socorro Quintero Salazar en contra de Fabricato SA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica por edicto. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Rdo. 05088310500120200005101 315-23 ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ