República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-018-2025-00076-01 Radicación interna: 5597 Proceso: Ejecutivo Demandante: Fabisalud IPS S.A.S. Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. Procedencia: Juzgado 18 Civil del circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali (V), veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiséis (2026). 1.
INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 456 del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por FABISALUD IPS S.A.S. contra COOSALUD EPS S.A. 2.
HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1 La sociedad FABISALUD IPS S.A.S., en su calidad de institución prestadora de servicios de salud, presentó el 13 de marzo de 2025 demanda ejecutiva de mayor cuantía contra COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. con fundamento en varias facturas de venta derivadas de la prestación de servicios médicos y hospitalarios a los afiliados de la demandada. 2.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1 Repartida la demanda al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, mediante Auto Interlocutorio No. 456 del 23 de abril de 2025 se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, al verificar que la entidad demandada se encontraba sometida a intervención forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024.
Dicha medida dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la EPS, y ordenó comunicar a los jueces de la República la 76001-31-03-018-2025-00076-01 suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de admitir nuevos, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, por un término de un (1) año, comprendido entre el 22 de noviembre de 2024 y el 22 de noviembre de 2025.
En consecuencia, el juzgado consideró que la demanda ejecutiva presentada el 13 de marzo de 2025, al haber sido radicada con posterioridad al inicio de la medida, no podía ser admitida por encontrarse vigente la prohibición legal de iniciar nuevos procesos de cobro contra entidades intervenidas. 2.2.2 Posteriormente, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la providencia mencionada, al considerar que la intervención administrativa dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud no impide el reconocimiento judicial de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, ni restringe el derecho del acreedor a acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de su crédito.
Sostuvo que dicha medida tiene un carácter temporal y naturaleza administrativa, y que su finalidad es asegurar la continuidad del servicio público de salud, sin que ello signifique privar a los prestadores del derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones adeudadas. 2.2.3 Mediante Auto Interlocutorio No. 534 del 8 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió no reponer la decisión adoptada en el Auto No. 456 del 23 de abril del mismo año, al concluir que los argumentos de la parte ejecutante no desvirtuaban la improcedencia del mandamiento de pago.
El despacho reiteró que COOSALUD EPS S.A. se encuentra bajo intervención forzosa administrativa, la cual contempla la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de admitir nuevos durante el término de la medida, conforme a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, por lo que admitir la ejecución sería contrario al ordenamiento jurídico.
No obstante, precisó que los derechos del acreedor no se tornan nugatorios, pues pueden hacerse valer ante el agente especial interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, el juzgado mantuvo la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para su trámite y resolución.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 ¿El Auto Interlocutorio N.º 456 del 23 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, es susceptible del recurso de apelación? 3.2¿En el marco de una intervención forzosa administrativa de una Entidad Promotora de Salud pueden iniciarse procesos ejecutivos por acreencias causadas con anterioridad a la toma de posesión, de conformidad con las medidas preventivas previstas en el Decreto 2555 de 2010 y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006? 3.3 ¿La decisión del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali de abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por FABISALUD IPS S.A.S. contra COOSALUD EPS S.A., con fundamento en la intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, fue acertada? 76001-31-03-018-2025-00076-01 4.
CONSIDERACIONES 4.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1 En relación con la procedencia del recurso de apelación, el Código General del Proceso establece: “Artículo 321. Procedencia. en equidad. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo (…)”. 4.1.2 En cuanto a la resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a COOSALUD EPS S.A., su artículo sexto dispone: “ARTÍCULO SEXTO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así: (…) c. La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 (…)”. 4.1.3 En cuanto a las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, el Decreto 1080 del 10 de septiembre de 2021 establece: “ARTÍCULO 7.
Funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: 76001-31-03-018-2025-00076-01 (…) 7. Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces (…)”. 4.1.4 En relación con las normas que debe aplicar la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, el artículo 68 de la ley 1753 del 2015 establece: “Artículo 68.
Medidas especiales. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud (…)” 4.1.5 Por su parte, el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone las medidas preventivas aplicables durante la toma de posesión: “Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas.
(…) 1. Medidas preventivas obligatorias. (…) d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 (…)”. 76001-31-03-018-2025-00076-01 4.1.6 En concordancia con lo anterior, la Ley 1116 de 2006 dispone en su artículo 20: curso.
“ARTÍCULO 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor (…)”. 4.1.7 En lo referente a las actuaciones que pueden adoptarse durante la toma de posesión, el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 dispone: “Artículo 9.1.1.1.2.
Medidas durante la posesión. Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias: (…) Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida (…)”. 4.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1 Sobre las consecuencias de continuar un proceso ejecutivo pese a una intervención administrativa, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… para esta Sala es claro que los efectos que se producen con ocasión del decreto de una medida de intervención administrativa y toma de posesión, aplican ipso iure, y no puede ninguna persona, mucho menos un representante del poder judicial, abstraerse de manera caprichosa e injustificada de las consecuencias que, con ocasión de la ley, se producen en ese tipo de situaciones.
En este sentido, esta Corporación considera que, una vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva fue notificado directamente y en varias ocasiones, por la Agente Interventora – tal y como quedó acreditado en el expediente – de la Resolución No. 2023320030005625-6 de 15 de septiembre de 2023, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud decidió «ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830003564-7 por el término de un (1) año», era su deber decretar la suspensión del ejecutivo Rad. nº 2023-00204-00 (Acumulado), en aplicación de lo establecido en los literales d) y e), del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993; el literal d) del numeral 1° del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y los literales c) y d) del numeral 1° del artículo cuarto de la Resolución 2023320030005625-6 de 15 de septiembre de 2023. 76001-31-03-018-2025-00076-01 (…) Así las cosas, como lo que debió haberse ordenado fue la suspensión del ejecutivo en los términos de la normativa citada in extensu, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva incurrió en un yerro cuando pese de existir esa causal de suspensión, decide continuar con el trámite del proceso ejecutivo, generando de esta manera una nulidad de todo lo actuado desde el momento en que fue puesto en conocimiento, directamente, por la doctora Sandra Milena Jaramillo Ayala, en su calidad de Agente Interventora y Representante Legal de la EPS accionante, la orden de intervención y toma de posesión decretada por la Superintendencia Nacional de Salud.
(…) Lo anterior, sin perjuicio de que las IPS ejecutantes puedan hacer valer los derechos que como legítimos acreedores tienen, en el marco del proceso de intervención que se está adelantando, o la posterior etapa de liquidación si es del caso. Además, teniendo en cuenta la coyuntura actual del sistema de salud en que se encuentra el país, es de esperar la suma de esfuerzos de los diferentes agentes participantes del mismo, para garantizar la prestación del servicio a los pacientes y usuarios, así como la supervivencia económica y administrativa de las diferentes instituciones prestadoras del servicio.”1. 4.2.2 En la misma temática la citada corporación tenía establecido: “En esa Resolución, se advirtió al Juzgado de conocimiento que esa determinación tenía los efectos previstos en los artículos 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993 y en los artículos 9.1.3.1.1 y el 9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Basta leer esas disposiciones, para afianzar la razonabilidad de la providencia de la que se duele el accionante. Véase, la primera norma mencionada (art. 116) en su literal d) establece: «La toma de posesión conlleva: La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida (…).
La actuación correspondiente será remitida al agente especial» (negrilla fuera de texto).”2. 4.3 CASO CONCRETO 4.3.1 Con miras a resolver el primer problema jurídico planteado, en cuanto a la procedencia del recurso advierte el Despacho que, conforme al numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables los autos que nieguen total o parcialmente el mandamiento de pago.
En el presente asunto el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali mediante Auto Interlocutorio No. 456 del 23 de abril de 2025 se abstuvo de librar mandamiento de pago. Por tanto, se cumple el presupuesto establecido en la norma citada, motivo por el cual el recurso de apelación resulta procedente y el Despacho es competente para resolver de fondo el asunto controvertido. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC6385-2024 (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 29 de mayo de 2024), Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00085-01.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15756-2022 (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 23 de noviembre de 2022), Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00525-01. Negritas propias del texto. 2 76001-31-03-018-2025-00076-01 4.3.2 Determinada la procedencia del recurso de alzada, esta Sala se avoca al examen de los restantes problemas jurídicos planteados, que estructuran el fondo del reproche planteado por la ejecutante-apelante.
Al respecto, resulta imperativo colegir que, por mandato de los artículos 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y 20 de la Ley 1116 de 2006, la apertura de un proceso de intervención administrativa en cualquiera de sus modalidades, ya sea con fines de administración o de liquidación, impone a los operadores judiciales el deber de suspender las ejecuciones en curso y la prohibición correlativa de admitir nuevas acciones de cobro individual.
Esta restricción procesal no es meramente formal; constituye una garantía del principio de universalidad y de la par conditio omnium creditorum o tratamiento homogéneo para los acreedores, orientada a impedir el desmembramiento del patrimonio del ente intervenido y a blindar la integridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Tal diseño normativo se inserta en la arquitectura del Estado Social de Derecho, el cual faculta en este particular evento a la Superintendencia de Salud para ejercer prerrogativas excepcionales, en aras de armonizar la continuidad del servicio público con la protección de los derechos de los usuarios y la estabilidad de los agentes del sistema.
No en vano el magno órgano de cierre constitucional ha planteado que "la toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control, no es una medida de carácter sancionatorio, sino que se trata de una de carácter cautelar para la superación de falencias económicas y administrativas en que incurra una entidad sujeta a la supervisión de aquella.
Esta medida tiene como objetivo realizar las gestiones posibles para que la entidad intervenida vuelva a tener las condiciones suficientes para desarrollar su objeto social, de acuerdo con el criterio de la Superintendencia"3. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en decisiones como las citadas Sentencias STC15756-2022 y STC6385-2024 ha precisado que, si existe una medida de intervención administrativa, a los jueces les está vedado continuar o admitir los trámites jurisdiccionales de ejecución por acreencias anteriores, so pena de configurar la nulidad de lo actuado conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
Sin embargo, lo anterior no desconoce los derechos del acreedor, pues el marco normativo de la intervención prevé mecanismos de reconocimiento de acreencias dentro del procedimiento administrativo. Así, el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 permite que durante la administración o liquidación se celebren acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, garantizando el ejercicio de los derechos económicos de los prestadores de servicios de salud por vías distintas al proceso ejecutivo. 4.3.3 En el caso concreto, se advierte que las facturas base del cobro datan del año 2022, es decir, son anteriores a la intervención administrativa ordenada mediante la Resolución No. 2024320030015228-6 de 2024.
En consecuencia, tales obligaciones se encuentran comprendidas dentro del supuesto de acreencias previas a la toma de posesión, respecto de las cuales no procede la admisión de demandas ejecutivas, 3 Corte Constitucional, sentencia SU 277 de 2025. 76001-31-03-018-2025-00076-01 conforme lo señala el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 20104 y también lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5. 4.3.4 En conclusión, a la luz del marco normativo y jurisprudencial reseñado, la decisión del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali de abstenerse de librar mandamiento de pago fue acertada, pues la demanda ejecutiva se presentó durante la vigencia de la intervención y perseguía el cobro de acreencias anteriores a la toma de posesión, hipótesis en la que opera la prohibición de admitir nuevos ejecutivos.
Lo anterior, sin perjuicio de que la acreedora haga valer su crédito ante el agente especial en el marco del proceso de intervención o, de ser el caso, en una eventual etapa de liquidación.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 456 del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado 4 d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 (…)”. 5 Sentencia STC10199-2021, entre otras. 76001-31-03-018-2025-00076-01 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c2ab3515fe0d6985a887927ea1f2163fffb74fef27362b17ef1df327b3fa0de Documento generado en 25/02/2026 01:18:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-018-2025-00076-01