REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-03-006-2021-00223-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada incoado por la parte actora en contra del auto proferido el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. A través de sentencia adiada 24 de enero de 2025, la Colegiatura zanjó el remedio vertical instaurado en contra del veredicto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 15 de abril de 2024, de modo que dispuso revocar el numeral octavo de la determinación opugnada para, en su lugar, condenar en costas de primer grado a la demandante, Celsia Colombia S.A. ESP, advirtiendo que su tasación y liquidación debía efectuarse por el a quo1. 1.2.
Dando cumplimiento a lo anterior, el juzgador primario emitió auto de 13 de febrero hogaño fijando las agencias en derecho en 17.2 smlmv, ello, con observancia en lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.2. 1 “021Sentencia”.C02ApelacionSentencia. 02SegundaInstancia. 73001310300620210022300 2 “216AutoSeñalaAgencias”.01PrimeraInstancia. C01Principal. 73001310300620210022300 73001-31-03-006-2021-00223-02 1.3.
El 20 de febrero de 2025 el juzgado de origen aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del despacho, última que ascendía a la suma de $27.975.720, ello, tras sumar el valor de $24.484.200 como agencias en derecho y $3.491.520 como gastos de pericia. Además, ante la solicitud presentada por la convocada, sociedad Zorroza y Suárez S.A.S., ordenó efectuar el pago con abono a la cuenta corriente arribada3. 1.4.
Contra la determinación anterior instauró la libelista recurso de apelación con miras a reducir el valor indicado en la liquidación de costas, ello, arguyendo que: (i) no existe parte vencedora ni vencida en el proceso, en tanto se acude a la jurisdicción para fijar un valor de indemnización a favor del propietario cuyo predio fue gravado con la servidumbre de energía eléctrica;
(ii) el trámite del proceso judicial no involucró la complejidad de otros asuntos contenciosos, en la medida que no permite la interposición de excepciones de mérito ni requirió la realización de inspección judicial o entrega del bien, lo que reduce la carga procesal de las partes; y (iii) se trata de un asunto de utilidad pública. Así, solicitó reajustar la tasación y aplicar el porcentaje mínimo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, es decir, el 3% de las pretensiones para los procesos de mayor cuantía en primera instancia4. 1.5.
Una vez surtido el traslado al no recurrente, el fallador, en auto de 17 de marzo de esta anualidad, estimó que debía modificarse el porcentaje aplicado para tasarlo con el 4% de la indemnización establecida en segundo grado, esto es, la suma de $19.502.592,76. Lo anterior, advirtiendo las gestiones adelantadas por la pasiva quien obró con diligencia al contestar la demanda en la oportunidad prevista, presentó informe valuatorio, asistió a las audiencias respectivas y 3 “223AutoApruebaCostas”.01PrimeraInstancia. C01Principal. 73001310300620210022300 4 “225RecursosReposicionApelacion”.01PrimeraInstancia. C01Principal.
(…) 73001-31-03-006-2021-00223-02 presentó recursos. Vistas de este modo las cosas, fijó el valor de las agencias en derecho en $19.502.592,76, así como los gastos de pericia en $3.491.520, para aprobar la liquidación de costas en un total de $22.944.112,76 y, ante la prosperidad parcial de la decisión, concedió la alzada en el efecto suspensivo5. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Compete a la Corporación el conocimiento de la alzada, en tanto la decisión cuestionada es susceptible de la interposición del remedio procesal al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso que reza: “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas”.
(Resaltado propio). 2.2. Itérese que, las costas procesales hacen referencia a la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón durante el litigio y, por ende, obtuvo una determinación desfavorable a sus aspiraciones, abriéndose paso en la medida que aparezcan causadas y resulte factible su comprobación (artículo 365 del C.G.P.).
Es así como, aquellas están constituidas tanto por los gastos procesales (notificaciones, honorarios de auxiliares de la justicia, audiencias o diligencias, entre otros) como por las agencias en derecho, esto es, el pago atinente a los honorarios del abogado que representó a quien resultó vencedor en el proceso y, por tanto, deben ser reintegradas a aquél. La tasación de dichas costas se encuentra regulada en los artículos 365 y 366 del Estatuto Procesal Civil vigente, que indican: “Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará 5 “230AutoReponeParcialmente”.01PrimeraInstancia. C01Principal. (…) 73001-31-03-006-2021-00223-02 a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
En consonancia con lo anterior, nótese que el Acuerdo No. PSAA1610554 de 5 agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció reglas aplicables a los procesos declarativos en relación con la fijación de agencias en derecho, de suerte que, tratándose de la primera instancia, aquella atiende a los parámetros como la cuantía y la naturaleza del asunto, frente al primero de ellos, se advierte que cuando en la demanda se presenten pretensiones de contenido pecuniario se establecerá entre el 4% y el 10% de lo pedido tratándose en asuntos de menor cuantía y, entre el 3% y el 7.5% en asuntos de mayor cuantía. 2.3.
Descendiendo en el caso bajo análisis, suficiente quedó decantado por la Corporación en sentencia de 24 de enero de 2025 que, aun cuando el proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica corresponde a un procedimiento 73001-31-03-006-2021-00223-02 excepcional suscitado al haber fracasado la vía de negociación directa y en cuyo caso, el demandado se encuentra imposibilitado para oponerse a la imposición, también lo es que el asunto se edifica, precisamente, en la determinación del equivalente monetario que deberá compensarse ante la existencia del gravamen, disputa que, en el caso de ahora, le fue desfavorable a Celsia Colombia S.A. ESP, en tanto que sus aspiraciones fueron vencidas en el juicio por haberse otorgado una suma superior a la ofertada en primer grado, configurándose así la hipótesis reseñada en el numeral 1° del artículo 365 del estatuto procedimental civil.
En ese orden, a fin de determinar las agencias en derecho, por tratarse de un asunto de mayor cuantía en atención a la indemnización que fijó esta Corporación frente al perjuicio causado con la servidumbre de conducción de energía eléctrica impuesta en el predio de la sociedad demandada, es claro que el monto que debe tomarse para establecer tales agencias corresponde a la suma de $487.564.819, tal y como lo precisó el juez de instancia, por tanto, los límites porcentuales aplicables oscilan entre el 3% y el 7,5% de tal concepto, es decir, entre $14.626.945 y $36.567.361. 2.4.
Precisado lo anterior y una vez analizados los motivos de disenso, advierte la Sala Unitaria que le asiste parcialmente razón a la opugnante frente a la disminución del porcentaje aplicado por el juez de instancia para la determinación de las agencias en derecho, pues, si bien es cierto que la convocada adelantó una gestión acuciosa y dinámica con miras a lograr la prosperidad de sus aspiraciones controvirtiendo el monto de la indemnización formulada al contestar oportunamente la demanda con oposición, aportar dictamen pericial, asistir a las audiencias y diligencias, amén de presentar remedios procesales, también lo es que se trata de un asunto de utilidad pública en cuyo caso se ve inmersa la actividad desarrollada por la empresa Celsia S.A. ESP para la prestación de un servicio público esencial, de ahí que una condena excesiva agravaría no solamente la obligación de la demandante sino que rayaría 73001-31-03-006-2021-00223-02 con los deberes y finalidades del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, “[c]uando en la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”, en la medida que, “[l]a propiedad es una función social que implica obligaciones”.
Consecuente con ello, se estima prudente disminuir el porcentaje aplicado por el fallador de primer grado al momento de determinar las agencias en derecho, fijándose para tal fin el 3.5% de la indemnización que aquí fuere reconocida, esto es, el equivalente a $17.064.769, monto que se estima prudente en atención a la duración del litigio, amén de encontrarse entre los rangos porcentuales establecidos en el Acuerdo atrás citado. 2.4.
Basta lo expuesto para revocar el numeral 1° del auto proferido por el juzgado de primera instancia el 20 de febrero de 2025 y, en su lugar, se procederá a aprobar la liquidación de costas con las modificaciones indicadas en la parte considerativa de la presente determinación, eso sí, permaneciendo incólume los guarismos que corresponden a los gastos de pericia indicados, por cuanto dichos montos no fueron objeto de reproche por el interesado. 3.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
73001-31-03-006-2021-00223-02 3.1. Revocar el numeral primero de la decisión emitida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para, en su lugar, aprobar la siguiente liquidación de costas: CONCEPTO VALOR Agencias en derecho de primera $17.064.769. instancia. Gastos de pericia $1.200.000,00 Gastos de pericia $1.190.000,00 Gastos de pericia $1.101.520,00 TOTAL $20.556.288 3.2.
Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. 3.3. Ejecutoriado este auto, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 897cbde074bb04668177f78fa8bb0ef0e3e10eb15550de49a18b533c284372e7 Documento generado en 27/06/2025 02:11:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica