Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 124 - 2024 Proceso: Reivindicatorio Demandante: Gonzalo Gutiérrez Correa Demandados: María Orfindey García Castaño y Otros Radicado: 76-147-31-03-002-2006-00086-03 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Asunto: Reivindicación. Hay lugar a acceder a las pretensiones cuando el demandante reclama de los demandados, un inmueble cuya titularidad ostenta de manera anterior a la posesión de aquellos.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 81)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, contra la sentencia No. 007 del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Solicitó el demandante la reivindicación del segundo piso del edificio ubicado en la carrera 4 No. 7-64 – 7-66 del municipio de Cartago, junto con sus mejoras y anexidades, así como los frutos percibidos y que se hubieran podido percibir, por ser los señores MARIA ORFINDEY, WALTER DE JESÚS, MARIA FANNY y YULIETH GARCÍA CASTAÑO poseedores de mala fe. 2 2.2.
Como sustento factual de la demanda, narró el apoderado judicial del demandante, que su representado adquirió el derecho de dominio sobre el predio pedido en restitución, mediante escritura pública No. 1528 del 26 de noviembre de 1986, de manos de FRANCY GARCIA CASTAÑO, quien a su vez lo había comprado a RICARDO GUTIERREZ GARCÍA, por acto escritural No. 621 del 30 de octubre de 1986.
A mediados del año 1988 los demandados ingresaron al inmueble con autorización de su propietario por virtud de un comodato, sin embargo, desde febrero del 2006, exteriorizaron su intención de ejercer posesión sobre el mismo, cuando se opusieron a la diligencia de secuestro realizada sobre el bien inmueble y desde entonces lo ocupan en esa calidad. 2.3.
La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencias del 3 de octubre de 20061 y 21 de mayo de 20092, respectivamente. Además, por auto del 02 de agosto de 20113, esta Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió las excepciones previas, ordenó integrar como litisconsortes necesarios a BEATRIZ LILIANA, MARIA MIRENCY, MARIA ORFINZA, MARIA GIRLEZA, JUAN CARLOS, YOLANDA Y EMILSA OLGA GARCÍA CASTAÑO. Enterado el extremo pasivo, procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1.
Los demandados MARIA ORFINDEY, WALTER DE JESUS y YULIETH GARCÍA CASTAÑO comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones4 denominadas: (i) nulidad; (ii) ineficacia e inoponibilidad del instrumento; (iii) carencia de causa petendi; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva;
(v) petición de modo indebido; y (vi) mala fe abuso del derecho y enriquecimiento injusto. 2.3.2. Los demandados JUAN CARLOS5, MARIA GIRLEZA6, EMILSA OLGA7, MARIA FANNY8 y BEATRIZ LILIANA GARCIA9, contestaron la demanda por conducto de apoderado judicial, promoviendo como excepciones las que a bien tuvieron denominar: (i) nulidad; (ii) injusto título;
(iii) carencia de causa petendi; (iv) falta de legitimación en la causa; (v) prescripción extintiva de los derechos de dominio; (vi) ineficacia e inoponibilidad del instrumento; (vii) mala fe y abuso del derecho; y por último la (viii) innominada. 1 Folio 75, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia 2 Página 444, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia. 3 Página 75 archivo 004 Cuaderno Primera Instancia. 4 Página 307, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia. 5 Página 406, archivo 002 Cuaderno Primera Instancia. 6 Página 181, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia. 7 Página 109, archivo 002 Cuaderno Primera Instancia. 8 Página 423, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia. 9 Página 43, archivo 002 Cuaderno Primera Instancia. 3 2.3.3.
Por su parte, los demandados MARIA ORFINDEY, WALTER DE JESÚS, YULIHETT10, MARIA FANNY11, BEATRIZ LILIANA12, MARIA GIRLESA13, EMILSA OLGA14 y JUAN CARLOS GARCÍA CASTAÑO15 propusieron demandas de reconvención, pretendiendo la nulidad del título de dominio ostentado por la contraparte, las cuales fueron admitidas por autos del 16 de julio de 200716, del 18 de octubre de 200717 y 11 de agosto de 201618.
En este trámite se ordenó vincular19 como litisconsortes necesarios a FRANCY GARCÍA CASTAÑO Y RICARDO GUTIERREZ GARCÍA. Ante el fallecimiento del último de los vinculados, se dispuso notificar a sus herederos y fue debidamente enterado el señor RICARDO ANDRÉS GUTIERREZ DÍAZ. 2.3.4. El reconvenido20 se opuso a las pretensiones promoviendo las excepciones que nombró: (i) falta de causal de la acción de nulidad invocada;
(ii) prescripción de la acción; y (iii) falta de legitimación para pedir. 2.3.5. El 26 de septiembre de 202221 el a quo profirió sentencia anticipada, en la cual negó las pretensiones de la acción principal reivindicatoria y de la nulidad contractual presentada como reconvención. Luego, ante el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del demandante, contra la decisión que negó las pretensiones reivindicatorias, esta Sala revocó la decisión impugnada mediante providencia 047 del 12 de mayo de 2023 y dispuso la devolución al juzgado de primera instancia “con el fin de que se reanude el proceso reivindicatorio, agotando la práctica probatoria previo a decidir de fondo la controversia”.
Renovado el proceso, el a quo surtió la etapa probatoria y emitió pronunciamiento de fondo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción principal reivindicatoria, tras declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio. Frente a las demandas 10 Página 140. Archivo 004. Cuaderno Primera Instancia. 11 Página 95. Archivo 006.
Cuaderno Primera Instancia. 12 Página 7. Archivo 011. Cuaderno Primera Instancia. 13 Página 3. Archivo 012. Cuaderno Primera Instancia. 14 Página 3. Archivo 013. Cuaderno Primera Instancia. 15 Página 3. Archivo 014. Cuaderno Primera Instancia. 16 Página 111. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia. 17 Página 190. Archivo 004. Cuaderno Primera Instancia. 18 Página 21.
Archivo 011. Cuaderno Primera Instancia; Página 15. Archivo 012. Cuaderno Primera Instancia. 19 Página 190. Archivo 004. Cuaderno Primera Instancia. 20 Página 199. Archivo 004. Cuaderno Primera Instancia; Página 121. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia; Página 265. Archivo 011. Cuaderno Primera Instancia. 21 Archivo 152, Cuaderno Primera Instancia. 4 de reconvención, señaló que había quedado en firme la sentencia anticipada parcial. 3.2.
Para así decidir, el a quo empezó por verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, cumplidos los cuales ingresó al fondo del asunto, concluyendo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la posesión de los demandados no inició en el año 2003, sino que se sumó a la ejercida por sus progenitores, razón por la cual se ha extendido por más de cincuenta años, dando paso a la extinción del derecho de dominio por prescripción extraordinaria.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"22, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …". 4.2. El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia, reparando que el a quo reconoció la excepción de prescripción extintiva, pese a que no fue alegada por las partes y su decreto oficioso no está permitido.
Además, invirtió erróneamente la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de la calidad que ostentaban los demandados respecto del inmueble en litigio. Finalmente, denunció que restó fuerza demostrativa a las pruebas aportadas por la parte actora y valoró de manera inadecuada los documentos y testimonios practicados.
5. TRASLADO NO RECURRENTE: El apoderado del extremo demandado controvirtió los argumentos del recurso de alzada, señalando que sus poderdantes si propusieron expresamente la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio, lo que desvirtúa el supuesto reconocimiento oficioso. Agregó que el juez no invirtió la carga de la prueba, sino que los elementos aportados dieron cuenta que la posesión por parte de la progenitora de los demandados fue previa a la suscripción de las escrituras públicas No. 979 de 1983, 621 y 1528 de 1986.
Finalmente, señaló que la parte actora no probó el cumplimiento de la totalidad de requisitos para obtener la reivindicación, como acertadamente lo concluyó el juez de los medios de prueba practicados. 22 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 5 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2.
Con base en lo que es materia de apelación, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se centra en determinar si ¿En virtud de las excepciones propuestas, los demandados acreditaron que su posesión es anterior al título de dominio del reivindicante? 6.2.1. Para absolver el problema jurídico, inicialmente conviene recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
A partir de este precepto, la jurisprudencia ha decantado que para el buen suceso de la reivindicación, el promotor del litigio tendrá que probar los siguientes presupuestos: (a) ser el titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a reivindicar singularizada; (c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y (d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor23; pesando sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de manera simultánea de los referidos presupuestos, pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso. 6.2.2.
Centrándonos en el primero de los requisitos enunciados, precisa el artículo 950 del Código Civil, que la acción reivindicatoria le "corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa", quien debe aportar, consecuencialmente, la prueba del dominio. No puede pasarse por alto que el poseedor demandado se encuentra amparado por la presunción legal de que trata el artículo 762 del Código Civil, según la cual “es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Por tanto, en materia de carga de la prueba, corresponde al demandante desvirtuar dicha presunción para lograr la reivindicación pretendida. Sobre el particular, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: 23 Estos presupuestos fueron reiterados recientemente en la sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 2017, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-01 6 Con apoyo en el contenido del artículo 946 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia patrias han enseñado que la acción reivindicatoria o de dominio requiere para su prosperidad de la concurrencia de cuatro elementos, el primero de ellos en el campo lógico jurídico constituido por la titularidad del derecho de propiedad que sobre la cosa cuya restitución se persigue detente el demandante, pues sobre él pesa la obligación procesal de aniquilar la presunción iuris tantum que protege al poseedor, pues siendo la posesión la más vigorosa y ostensible manifestación de dominio, la ley predica que a quien se encuentre en esa particular situación de hecho se le considera dueño, mientras otro no justifique serlo (art. 762 C.C.).
Entonces, entre tanto el actor no contrarreste o desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación continuará gozando de la ventajosa posición en que coloca la ley de tenerlo en principio como dueño y para satisfacer este principal y fundamental elemento de la reivindicación, el demandante tiene que hacerlo a través de la prueba idónea y eficaz, que cuando versa sobre inmuebles sólo se cumple, según lo imperado por los artículos 745, 749, y 755 del Código Civil, 43 y 44 del Decreto 1260 de 1970 t 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura pública debidamente registrado, o el título equivalente a ella.24 (Negrilla fuera del texto) 6.2.3.
Como elemento adicional, ha enseñado la jurisprudencia del órgano de cierre que al demandante se le impone, no solo acreditar su condición de propietario, sino que, con miras a aniquilar la presunción legal que protege a este último, su título debe preceder a la posesión contrapuesta o, en su defecto, demostrar una cadena de tradiciones que abarque un periodo más amplio que esta.
Frente a este tópico concreto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: Es suficientemente conocido que en la acción reivindicatoria se enfrentan dos posiciones: la una, la del demandante que afirmándose dueño de la cosa, pretende recuperarla de manos del poseedor y, la otra, la de este último quien enarbola en su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil.
Dicha presunción, fundada en el hecho de la posesión, es de carácter legal y por lo mismo admite prueba en contrario, constituida por la demostración del dominio en cabeza del demandante, titularidad que constituye uno de los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria y que debe ser anterior al inicio de la posesión ostentada por el demandado25.
(Negrilla fuera del texto) En este escenario, la Sala de Casación Civil se ha ocupado de exponer reglas generales en torno a la carga de la prueba y la apreciación de los elementos demostrativos en cada caso concreto, en atención a los diversos problemas jurídicos que pueden presentarse en esta clase de acciones. Al respecto, enseñó: (…) gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunción, de carácter meramente legal, que consagra el artículo 762 del Código Civil.
Con el señalado propósito, el actor habrá de aportar la prueba concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto ‘solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a quien posee’ (sent. oct. 23 de 24 CSJ. Agosto 28/87 M.P. Rafael Romero Sierra. Citada en el libro Presupuestos de la acción reivindicatoria.
Evolución Jurisprudencial. Talero Ortiz, Bárbara Liliana, Editorial Ibáñez. 25 CSJ. Noviembre 30 del 2005. M.P. Pedro Antonio Munar Cadena. Citada en el libro Presupuestos de la acción reivindicatoria. Evolución Jurisprudencial. Talero Ortiz, Bárbara Liliana, Editorial Ibáñez. 7 1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acción reivindicatoria dará al traste si el demandado -prevaliéndose de la aludida presunción- acredita que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando ‘se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica’ (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada).
Conviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica- que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado26 (Negrillas y subrayas de la Sala). 6.2.4.
De lo expuesto se concluye que, cumplida inicialmente la carga por el demandante, consistente en aportar la prueba de su derecho de dominio y que ésta además sea anterior a la posesión que le endilga a su contraparte, le corresponderá al demandado - apoyándose en la presunción anotada - probar que en realidad su posesión inició previo al título de dominio enrostrado, a fin de que sus excepciones salgan avantes.
En esta particular controversia, le compete al juzgador valorar todos los medios de prueba a fin de determinar cuál de los extremos ostenta el derecho prevalente, de modo que se debe “poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad”27 6.2.5.
Decantado lo anterior, desde ya se anuncia que la apelación está llamada a prosperar, con ocasión del reparo relacionado con la indebida valoración probatoria, habida cuenta que, como lo señaló el recurrente, los demandados NO lograron acreditar que ejercieron actos de señorío sobre el inmueble objeto de reivindicación desde el año 1983 bajo la figura de suma de posesiones, como lo concluyó el juez de primera instancia, mientras que, el demandante comprobó la totalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria, como pasará a exponerse a continuación. 26 Sentencia reiterada en pronunciamiento SC15645-2016 del 1º de noviembre de 2016, MP.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 73268-31-03-001-2004-00096-01 y n° 73268-31-03-001-2009-00003-01 27 CSJ, sentencia SC776-2021 del 15 de marzo de 2021 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, rad. 05001-31-03- 013-2002-00609-01 8 6.2.6. Inicialmente, el juez de primera instancia encontró demostrada la titularidad del derecho de dominio del demandante, pues en el plenario obra la escritura pública 1528 del 26 de noviembre de 1986, mediante la cual la señora FRANCY GARCÍA CASTAÑO transfirió a título de venta en favor del señor GONZALO GUTIERREZ CORREA “un edificio (…) de tres pisos o plantas (…) marcadas en sus puertas de entrada con los números 7-64 y 7-66 (…) ubicado en el área urbana de esta ciudad de Cartago, en la carrera cuarta (4ª), entre calles séptima (7ª) y octava (8ª), distinguida con la ficha catastral número 01-01-042-030”28 También aparece el título traslaticio de dominio anterior, esto es, la escritura pública No. 621 del 30 de octubre de 1986, por medio de la cual el señor RICARDO GUTIERREZ GARCÍA transfirió “a título de venta llana y simple y como cuerpo cierto a favor de FRANCY GARCÍA CASTAÑO los derechos de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: un edificio de construcción moderna (…) de tres pisos o plantas (…) marcadas sus puertas de entrada con los números 7-64 y 7-66 de la actual nomenclatura (…) ubicado en la ciudad de Cartago en la carrera cuarta (4ª) entre calles 7ª y 8ª distinguido en el catastro con el # 01-01-042-030” 29 Como último antecedente traslaticio relevante, figura la escritura pública 979 del 14 de septiembre de 198330, a través de la cual el señor GERARDO GARCÍA GÓMEZ trasfirió “a título de venta y sin reserva alguna a favor del señor RICARDO GUTIERREZ GARCÍA (…) un edificio de construcción moderna (…) de tres pisos o plantas (…) marcadas sus puertas de entrada con los números 7-64 y 7-66 de la actual nomenclatura (…) ubicado en esta ciudad de Cartago en la carrera cuarta (4ª) entre calles séptima (7ª) y octava (8ª) (…) CUARTO.- que desde la fecha hace entrega real y material del predio con todas sus dependencias y anexidades y sin ninguna reserva, a excepción del derecho de rectroventa (Sic) por el término de dos años contados a partir de la fecha de este instrumento, plazo durante el cual el vendedor pagará al comprador intereses del dos por ciento (2%), mensuales, hasta su recuperación, la cual se hará por el mismo precio recibido”31.
(Negrilla fuera del texto) Dichos instrumentos públicos se encuentran debidamente registrados en el certificado de tradición y libertad del inmueble32 con código catastral 01-01-042030 y número de matrícula inmobiliaria No. 375-9893. Además, como lo anotó ese 28 Página 11, archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 29 Página 7, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 30 Página 538, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 31 Página 539, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 32 Página 15, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 9 Tribunal en la providencia que revocó la sentencia anticipada, “el ataque a la validez de dicho título formulado en demanda de reconvención, fue despachado desfavorablemente en la sentencia apelada, sin que sobre ese particular aspecto se hubiese formulado reparo por los demandados”. 6.2.7.
Posteriormente, al contrastar el título de dominio con la posesión que adujeron los demandados, el a quo sostuvo con vehemencia que las declaraciones, testimonios y pruebas documentales recaudadas en el proceso de restitución de inmueble - adelantado por el demandante previo al reivindicatorio - y en el incidente de levantamiento de secuestro propuesto por la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA (Q.E.P.D), daban cuenta que la posesión inició desde que GERARDO GARCÍA vendió la propiedad, esto es, en el año 1983.
Dichos documentos, según el apelante, se les otorgó un alcance contraevidente; tesis que acoge esta Sala de Decisión. 6.2.8. Como primer punto, se advierte que el a quo hizo énfasis en que la declaración rendida por RICARDO GUTIERREZ dentro del proceso de restitución de inmueble, que obra como prueba documental, daba cuenta que el señor GERARDO GARCÍA (Q.E.P.D.) “conservó la posesión (…) nunca salieron del bien.
Nunca salió de la propiedad. Nunca fue su intención sacarlos”. Sin embargo, pasó por alto puntos determinantes de su testimonio, el cual se transcribe in extenso33 dada la relevancia para el caso: CONTESTO: Si se celebró un contrato de venta, de un predio ubicado en Cartago, se hizo mediante escritura de la Notaría Segunda de Cartago, el número de la escritura no me acuerdo, la nomenclatura y linderos del precio no la recuerdo se celebró entre GERARDO GARCÍA GÓMEZ Y RICARDO GUTIERREZ GARCÍA. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si lo expuesto en el contenido en la escritura o contrato de venta, se expresó por parte del comprador y del vendedor la voluntad y el consentimiento para la celebración de dicho contrato.
CONTESTO: Mas que todo como era en un momento de que ellos tenían una deuda y habían hecho un remate de la propiedad, se les prestó una plata con una norma que les prestaba una plata a un plazo de dos años y que yo les cobraría un interés mensual del 2%, transcurridos tres años y me di cuenta que don Gerardo estaba muy enfermo. Entonces ya las muchachas FRANCIA, ORFIDEY, vinieron a Pradera, y dijeron que estaban de acuerdo que como el Papa estaba muy enfermo le hicieran las escrituras a FRANCIA y como ORFYDEY, fue la que vino a que les prestara sobre la escritura, haciendo una venta, sin precio cierto, ellas acordaron que FRANCIA GARCIA CASTAÑO recibiera los derechos de la escritura y resulta que no se lo que le pasó con ellos.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el señor GERARDO GARCÍA GÓMEZ que usted acaba de manifestar, le había dado el predio a usted de alguna forma. Y si usted, también del cumplimiento de algún requisito o condición debía Declaración 10 de noviembre de 2003 RICARDO GUTIERREZ33 dentro de la diligencia de testimonio Comisionado por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO VALLE. 33 10 devolverlo, en caso afirmativo sírvase manifestar, en qué consistían esas formas o condiciones.
CONTESTO: A mí no me hicieron entrega material de ninguna clase, el señor GERARDO GARCÍA no me entregó el inmueble de ninguna forma ni material ni formal, yo tenía que devolver la casa, es que allí figuraba que hipotecas sobre una casa y otros inmuebles, y allí estaba comprendida la finca, ellos estaban muy asustados porque iban a perder los predios.
Yo recibí los dos millones de pesos con sus intereses y yo quedé conforme con eso, de todas maneras, la muchacha FRANCIA al hacer la escritura aquí en pradera quiso dar a entender que estaba ocultando algo. PREGUNTADO: Sírvase usted manifestar si tiene conocimiento de la existencia de la escritura pública No. 979 del 14-09 de 1983 de la Notaría Segunda de Cartago.
En caso afirmativo que contenía dicho documento público. CONTESTO: Si conozco esa escritura, contenía lo de la casa solamente, ósea que me hacía venta de la casa de habitación de Cartago, ubicada en la carrera 8 no recuerdo el Número, igualmente contenía que en dos años de plazo para que el recuperara la casa y dicha compra se acordó en $2.000.000 no fue un precio cierto sino como una garantía, que tenía un interés del 2% y que yo me esperaba dos años, para venderla o quedarme con ella, Yo me esperé tres años, y allí fue que aparecieron y les acepté el negocio siempre y cuando fuera por intermedio de ORFINDEY GARCÍA CASTAÑO, quien fue la que vino a pradera para que les hiciera el cruce o sea de evitar que se les perdiera la propiedad, ósea yo asumí la deuda.
(…) PREGUNTO: Sírvase decirle al despacho los pormenores si los recuerda, del préstamo que usted le hizo al señor GERARDO GARCÍA GÓMEZ. CONTESTO: Eso fue un momento de afán allí, porque cuando ellos me ofrecieron la posibilidad de que quedarme con la casa que es un edificio de cuatro plantes, por el sentimiento de la familia evita que a uno no le de ambición, aunque era muy barato, yo me comprometí que a comprarle con una cláusula de retroventa.
Ósea que yo les daba un plazo de dos años, a partir de la fecha de la escritura de la compra, que si al cabo de esos dos años no se manifestaban con la plata yo dispondría del predio. Ellos aparecieron a los tres años, y yo no quería tener una propiedad a mi nombre ya devaluada, entonces recibí cheques y les dije que se llevaran eso. Tengo unas cuentas de ahorro del Banco de Colombia, donde consignaba esos cheques.
PREGUNTADO. Dígale al Despacho si por su mente pasó alguna vez, la posibilidad de iniciar algún juicio de lanzamiento o restitución por el no pago de esa deuda sobre la casa. CONTESTO. Yo cuando ellos se pasaron los dos años, acordamos que me pagaran un arrendo ya, pero eso no cumplían bien y tal, pero nunca pensé sacarlos de allí. (…) PREGUNTADO.
De acuerdo a su respuesta anterior dígale al despacho si lo realmente contenido en la escritura pública Nro. 979 del 14 – 09 de 83 otorgada en la notaría segunda de Cartago Valle, era una venta o en realidad una garantía a una deuda. CONTESTO. Viene a ser una venta con una cláusula de retroventa, porque no se estaba haciendo una hipoteca.
Yo nunca le puse una teja jamás a eso ni un tarro de pintura porque yo no me quería quedar con ella, hice de cuenta que no era mío todavía. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Pues bien, lo que se extrae de la declaración transcrita, más allá del tipo de negocio que en realidad fue celebrado por las partes, es que los contratantes tenían la convicción de que la propiedad había pasado a manos del señor RICARDO 11 GUTIERREZ.
Nótese que el comprador manifestó que hizo de cuenta que el bien no era suyo “todavía”, pues estaba esperando que transcurriera el plazo otorgado en el pacto de retroventa, el cual en efecto fue superado. Además, enfatizó que, según lo acordado, una vez transcurrido el plazo podría disponer del bien a su arbitrio, lo cual, sin duda, sólo tiene la posibilidad de realizar quien ostenta el dominio del bien.
Pero más importante resulta que, según esta declaración, el señor GERARDO GARCÍA (Q.E.P.D) y su familia también reconocía al señor RICARDO GUTIERREZ como dueño, al punto que acordaron pagarle un canon de arrendamiento, una vez venció el tiempo pactado para cancelar la deuda inicial. Esta circunstancia, por si sola, impide que pueda considerársele al padre de los demandados poseedor en esa época, como lo concluyó el a quo, pues se reitera, reconocía dominio ajeno. 6.2.8.1.
Luego, sostuvo el a quo: “queda muy difícil para este juzgador declarar que estas personas no eran poseedoras antes del 2003, cuando ya una autoridad judicial valoró pruebas y dijo que eran poseedoras”, refiriéndose al trámite de levantamiento de embargo y secuestro que cursó en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, propuesto por los poseedores dentro del trámite ejecutivo adelantado contra el aquí demandante.
Para la Sala, de nuevo el juez de instancia le otorgó un mérito que en realidad NO tiene a la providencia que resolvió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, puesto que ninguno de sus apartes precisa el año en el cual inició la posesión de los demandados, ni siquiera, determinó el espacio de tiempo que ha comprendido. Literalmente, el auto No. 2425 del 3 de agosto de 200634, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, señaló: (…) En el caso sub-judice, se tiene que los testimonios dan fe de la posesión que ha ejercido o mejor que ejerció la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA (Q.E.P.D), con relación al inmueble ocupó y que ahora ocupan sus hijos WALTER DE JESÚS, ORFINDEY Y OTROS, en la Cra 4ª Nro. 7-64 segundo piso, y aunque se ausentaron mientras lo refaccionaban, siguieron ocupándolo con ánimo de señores y dueños.
Basta con tener en cuenta las versiones de los señores AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ, el Dr. JUVENAL GÓMEZ JARAMILLO, GUSTAVO GARCÍA VELEZ, GERMÁN ROJAS PÉREZ, MARIA TERESA GUTIERREZ VELÁSQUEZ. Aunado a ello, los recibos que por concepto de teléfono y servicios públicos han cancelado los poseedores. Es cierto que la propiedad del inmueble se probó en cabeza del señor GONZALO GUTIERREZ CORREA, pero como se reitera, lo que se está probando en este incidente es la posesión que se ha venido ejerciendo por parte de los poseedores, quienes presume el Despacho han poseído el inmueble de 34 Página 216, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 12 buena fe, al menos la mala fe no fue probada, y por lo tanto se presume, según las voces del art. 769 del C. Civil.
Las probanzas allegadas por la parte opositora probaron la propiedad, las reparaciones del inmueble, pero en lo tocante al segundo piso como se predica, la posesión la han detentado, la señora EMILSA OLGA CASTAÑO y después de su fallecimiento el señor WALTER, ORFINDEY Y FANNY GARCÍA CASTAÑO. Aparte de ello, esta situación fue motivo de un proceso de restitución (comodato precario), donde salió avante la señora EMILSA OLGA CASTAÑO, fallo que fue confirmado en segunda instancia, y que además fue objeto de una tutela ante el Tribunal Superior de Buga.
Tal situación, debe resaltarse, ya había sido advertida por la Sala en providencia anterior, donde se le explicó al a quo que debía agotar el periodo probatorio, por cuanto en la decisión que resolvió el incidente NO había fijado el hito inicial de la posesión. El Tribunal en esa oportunidad anotó: Cosa distinta se predica del incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por los demandados, el cual fue decidido a favor de estos mediante proveído del 3 agosto de 2006, tras reconocerles –previa práctica probatoria- la calidad de poseedores.
Sin embargo, en el referido trámite tampoco se fijó el hito inicial de la posesión heredada de doña EMILSA OLGA CASTAÑO (q.e.p.d.). Luego, no es posible, a partir de dichas diligencias, determinar la consumación del plazo prescriptivo. No sobra destacar, que la posesión allá evidenciada encuentra soporte en varios testigos que manifestaron haber observado a la familia GARCIA - CASTAÑO ejerciendo el dominio del inmueble desde hace larga data, empero como lo ha sostenido nuestro superior funcional: Para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.
Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aun cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca.
(Negrilla fuera del texto) 6.2.8.2. Como punto adicional, los testimonios referenciados en la providencia que dispuso el levantamiento del embargo y secuestro sobre el bien objeto de reivindicación, sobre los cuales ninguna evaluación concreta hizo el a quo, se limitaron a señalar, al unísono, que la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA y sus herederos han vivido siempre en el inmueble, pero desconocen los negocios que realizaron y los actos concretos de señorío, como por ejemplo reparaciones y pago de impuestos. 13 Así, el señor GUSTAVO GARCÍA VELEZ35 manifestó: “No tengo ningún conocimiento de las relaciones comerciales o judiciales que puedan tener las partes involucradas en el este proceso”.
Luego, cuando le preguntaron frontalmente si conocía si la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA detentaba la posesión del inmueble sin reconocer dominio ajeno, se centró en señalar que siempre ha visto a la familia García en el bien y los ha tenido como dueños. Finalmente, tras indagar sobre el pago de servicios y reparaciones locativas, anotó: “por lógica tenía que pagar los servicios públicos y efectuar las reparaciones locativas que necesitara.
Esto es una suposición mía que se basa en el simple sentido común”. (Resaltado de la Sala) A su turno, GERMÁN ROJAS PÉREZ36 refirió que la señora EMIL SA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA siempre vivió en el inmueble objeto de reivindicación. En seguida, cuando le preguntaron sobre las erogaciones por el mantenimiento del bien, señaló: “yo puedo sacar una deducción si aún viven allí es por lógica que pagaron los servicios públicos”.
Por otro lado, tampoco tenía conocimiento sobre los negocios concretos de la familia, puesto que, al preguntarle sobre los locales comerciales que constan en el primer piso del edificio, indicó que, sí los conocía, pero “quien los hizo o cómo los hicieron eso si no sé”. En el mismo sentido figura la declaración de MARIA TERESA GUTIERREZ VELASQUEZ37, quien manifestó que la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA no reconocía dominio ajeno porque “ella falleció y siempre la vi viviendo ahí”.
Luego, sobre las erogaciones que podría asumir la madre de los demandados, adujo: “Presumo que de todas maneras ella pagaba los impuestos porque ella vivía allí y obvio que hacía las reparaciones presumo, eso es lo lógico y todo el mundo sabía que esa era la casa de doña OLGA CASTAÑO DE GARCÍA”. No obstante, sobre las compraventas realizadas anotó: “de los negocios de ellos, si no me entero yo, nunca me enteré a pesar de ser vecinos no me daba cuenta”.
Finalmente, el señor JUVENAL GOMEZ JARAMILLO38 adujo en su testimonio que siempre la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA (Q.E.P.D) siempre se refirió 35 Testimonio rendido por el señor GUSTAVO GARCÍA VELEZ, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el aquí demandante. Página 409, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 36 Testimonio rendido por el señor GERMÁN ROJAS PÉREZ, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el aquí demandante.
Página 413, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 37 Testimonio rendido por la señora MARIA TERESA GUTIERREZ VELÁSQUEZ, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el aquí demandante. Página 416, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 38 Testimonio rendido por el señor JUVENAL GOMEZ JARAMILLO, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el aquí demandante.
Página 416, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 14 al inmueble como su casa, agregando que imaginaba que pagaba los servicios públicos, por cuanto no se había dado cuenta de corte alguno. 6.2.8.3. Bajo esta línea argumentativa, como primera conclusión parcial se extrae que, en efecto, el a quo valoró indebidamente las pruebas documentales obrantes en el expediente, en específico las piezas procesales de la acción de restitución de inmueble y el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, tras concluir que aquellas permitían determinar “con suficiencia que la posesión de los aquí demandados deviene de la ejercida por sus progenitores, es decir, se estructura el fenómeno jurídico de la suma de posesiones”, cuando en realidad, no ofrecen ninguna información sobre el hito inicial de la posesión, como ya lo había anotado esta Sala de decisión. Además, se refirió a la interpretación que de dichos testimonios había realizado los jueces que conocieron de los litigios anteriores, omitiendo realizar un análisis concreto del alcance demostrativo que les otorgaba. 6.2.9.
Pasando al análisis de las declaraciones rendidas por los demandados en el proceso reivindicatorio, también le asiste razón al recurrente cuando asegura que el juez de primera instancia las valoró en forma incompleta. En efecto, aunque sostuvieron al unísono que siempre han vivido en el inmueble objeto de reivindicación y que la reconocen como casa materna, también pasó por alto puntos concluyentes que vale la pena resaltar: Primero, ORFINDEY GARCÍA confirmó que en el año 1986 se realizaron mejoras al edificio y que los hizo FRANCY GARCÍA. Textualmente refirió: “ella las hizo (…) porque ella ha sido de muy buen gusto.
Ella dijo no esto está muy feo, pongámosle esto”. Igualmente, confesó que no han pagado el impuesto predial del segundo piso objeto de reivindicación, ni mucho menos del edificio, pues no ha sido sometido a propiedad horizontal y quien asume tal erogación es el aquí demandante, señor GONZALO GUTIERREZ CORREA. De otro lado, confirmó que, aunque han cuestionado la legalidad de la compraventa efectuada entre FRANCY GARCÍA y GONZALO GUTIERREZ CORREA, no iniciaron ninguna acción tendiente a lograr su invalidación, sino únicamente hasta la demanda de reconvención. Siguiendo con las declaraciones rendidas por los demandados, ORFINSA GARCÍA señaló que pagaban los servicios públicos de todo el edificio, pues no ha sido posible individualización de los medidores.
No obstante, confirmó que no pagan el impuesto predial, tras explicar que “lo que queremos es que las escrituras no las devuelvan para empezar a pagar el impuesto predial (…) porque esa casa fue tomada como un robo (…) me refiero a que volvemos a 1986 de que se dijo que era una 15 garantía, la escritura era una garantía para nosotros devolver la plata otra vez a Francy” y no hizo ninguna alusión a mejoras realizadas por ella o sus hermanos sobre el inmueble.
Finalmente, ratificó que el señor GONZALO GUTIERREZ realizó un préstamo por cuarenta millones de pesos “para arreglar la casa”, aunque a su juicio no estaba en malas condiciones y que los demandados no contribuyeron al pago de dicho pago porque “él era el que tenía las escrituras en ese momento”. A su turno, EMILSA OLGA GARCÍA corroboró que se encontraba en el inmueble cuando le hicieron las mejoras, precisando que pusieron la fachada, cambiaron las escaleras y el corredor, pero no recuerda la época.
Agregó que no se interesó en conocer el trabajo porque se suponía que su hermana FRANCY lo realizaba. Luego, cuando la juez insistió en la razón por la cual no tuvo iniciativa para involucrarse en las mejoras del inmueble, señaló que en ese momento sus papás estaban muy graves y ella estaba dedicada a su cuidado. Por su parte, JUAN CARLOS GARCÍA confirmó que las obras en el edificio las dirigió “mi hermana y el señor Gonzalo, porque los obreros fueron contratados por el señor Gonzalo”.
Agregó que sobre el segundo piso la única mejora fue sobre la fachada, la cual realizaron sin autorización y por su propia conveniencia, pues tenían pensado hacer unos locales comerciales. Por último, cuando le preguntaron por qué había permitido que la señora FRANCY GARCÍA y el aquí demandante realizaran mejoras, anotó: “porque cuando..le digo uno de los que ha ido en contra y ha sido rebelde sobre todo este proceso he sido yo.
Cuando averigüé eso, eso normalmente era un regalo supuestamente para mi padre y mi madre arreglarle la fachada, por una estética mejor, que porque el edificio se iba a valorizar, iba a quedar bonito”. (Negrilla fuera del texto) En resumen, los demandados confesaron que las mejoras sobre el edificio – incluida la fachada del segundo piso – las realizó la señora FRANCY GARCÍA y GONZALO GUTIERREZ CORREA, sin solicitar autorización, dirigiendo las obras, contratando los trabajadores y bajo su propio criterio.
Igualmente, cada uno expuso una razón para no haberse opuesto a las adecuaciones físicas, una adujo que el inmueble no estaba sometido a propiedad horizontal, otra estaba al cuidado exclusivo de sus progenitores, otra de las hermanas tenía la certeza que era el demandante quien figuraba como propietario del bien, mientras que el último hermano lo consideró un regalo, pero en todo caso, ninguno ejerció siquiera un solo acto de rebeldía contra el propietario que ejercía actos de dominio. 6.2.10.
Continuando con las objeciones planteadas por el apelante, se vislumbra que también le asiste razón cuando sostuvo que el a quo efectuó una indebida 16 valoración de los testimonios recaudados en este proceso, pues sin motivo alguno, sólo tuvo en cuenta algunos de sus apartes y desatendió el contexto de lo relatado, veamos: 6.2.10.1. Inicialmente, VILMA PATRICIA FONTAL explicó que su esposo, GILBERTO ANTONIO GARCÍA GARCÍA es sobrino del señor GERARDO GARCÍA (Q.E.P.D.), padre de los demandados.
Relató que “en el ochenta y pico ORFINDEY GARCÍA le ofreció a mi esposo ese predio, que es gemelo de uno que él tiene, porque ellos eran dos hermanos y construyeron los dos predios igualitos. Se lo ofreció porque lo iban a embargar, porque ese predio estaba hipotecado y le dijo a mi esposo que si lo compraba él porque lo iban a embargar, que para que quedara en la familia, mi esposo no quiso, por lo mismo, porque eran familia (…) entonces se lo vendieron, hasta donde yo sé, a un señor de pradera, un primo también familiar de ellos, a un señor Ricardo y que a los dos años si él, si ellos no habían podido pues como desembargar o tener la plata, se lo volvían a comprar a él y que quedara en la familia, o sino él ya disponía de él (…) pasados los dos años ya largos Orfy vuelve donde Gilberto y le dice Gilberto mira que no pudimos quédate vos con el edificio, mira que es compañerito del suyo, del de su mamá (…) entonces Gilberto no quiso, en esas yo me di cuenta que la compró fue Francy”.
Agregó que tuvo conocimiento de esa venta porque todos los días hablaba con EMILSA OLGA GARCÍA DE CASTAÑO (Q.E.P.D) ya que eran muy amigas y cada ocho días iba a reuniones en la casa, dado que tenía una relación de amistad estrecha con ORFINDEY GARCÍA. Luego, refirió que FRANCY GARCÍA le “vendió o se lo pasó a GONZALO” el edificio, quien hizo un préstamo en el banco y “lo remodelo, remodeló la fachada, abajo hizo un centro comercial, hizo escalas, porque ellos son gemelos, entonces yo conozco muy bien los dos predios, porque mi esposo es dueño del de enseguida, vuelvo y repito.
Entonces lo remodeló completamente, pasado un tiempito hubo una inauguración en la parte de abajo en el centro comercial, lo inauguraron, le hicieron una fiesta, con bufet, la persona que lo transmitió era una de la emisora, fue un sacerdote y lo bendijo, y todo eso y yo estuve ahí sentada donde se decía que el predio era de GONZALO GUTIERREZ, estaba vivo doña OLGA, estaba vivo don GERARDO (…) y estaba toda la familia y los vecinos de la cuadra (…) entonces por eso es que yo sé”.
Por ello, cuando le preguntaron a quiénes reconocían como dueño GERARDO GARCÍA (Q.E.P.D) y EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA (Q.E.P.D) cuando se realizó la reinauguración del edificio, fue enfática en responder: “A don Gonzalo, porque ellos estaban sentados en la mesa y brindaron con Wisky y de todo y se 17 aplaudió y todo. Es que eso fue un evento con transmisión con locutor, con cura a bordo y con desfile de modas y de todo, con bufet y de todo y se hablaba de Gonzalo Gutierrez”.
(Resaltado de la Sala) Precisó que desde el año 1978, un año después de haber contraído matrimonio, vive al frente del inmueble objeto de litigio, tiempo en el cual ha visto a la familia García habitándola y también observó todo el proceso de remodelación. Luego, informó que GONZALO GUTIERREZ “no le cobró arriendo en muchos años. Pero antecito de empezar el pleito, él le dijo a ellos a todos que era hora de que empezaran a pagar una cuota o algo para pagar impuestos y de todo.
Es más, doña Olga me llamó a mí y me dijo que si le alquilábamos – a gilberto y a mi – que si le alquilábamos la casa gemela, porque esa casa gemela se alquilaba, eran igualitas, mi esposo la tenía en alquiler y me dijo que si de pronto la desocupaban en esos días que ella se quería pasar para allí para enseguida porque iban a empezar a pagar arriendo a don Gonzalo por impuestos y por arreglos y por cosas porque ellos llevaban muchos años ahí viviendo de la buena fe será de los demás será o yo no sé cómo se llamará eso”.
(Resaltado de la Sala) Para la Sala esta declaración, fue clara, coherente y espontánea, sumado a que la testigo relató sobre hechos que le constaban por su conocimiento directo. En lo fundamental, presenció las mejoras realizadas al edificio, asistió a la fiesta de reinauguración donde dijo que había participado toda la familia GARCÍA y los vecinos de la cuadra, reconociendo como dueño al demandante.
Incluso, aseguró que luego de que el promotor solicitara el pago del arriendo, la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA (Q.E.P.D) le preguntó si tenía disponible algún inmueble para alquilarlo, situaciones que dejan al descubierto, de nuevo, el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA (Q.E.P.D) y sus hijos.
De otro lado, se vislumbra que enunció de manera genuina lo que le constaba, pues incluso ante algunas preguntas propuestas por el mismo apoderado del demandante, señaló que no recordaba las fechas exactas. 6.2.10.2. Por su parte, BEATRIZ EUGENIA MARTINEZ HENAO, explicó que era amiga personal de FRANCY GARCÍA, por lo que conoció a GERARDO GARCÍA (Q.E.P.D) desde 1969, cuando tenía 15 años.
Luego, dio detalles del negocio con RICARDO GUTIERREZ y FRANCY GARCÍA, exponiendo que tal conocimiento se derivaba de lo que contaba su amiga. A continuación, como hechos que percibió directamente, anotó: “se renovó absolutamente todo el edificio, eso fue en 1987 a 1988, señor juez yo en ese momento tenía una boutique y yo les hice la 18 inauguración del primer piso, que en el momento era como, lo abrieron como un centro comercial, centro comercial la cuarta y en esa reunión estuvo toda la familia de Francy, toda la familia incluido pues doña Olga que estaba viva todavía, todos los hermanos y ellos a conciencia sabían todo el dineral que se prestó para reestructurar las bases y cambiar absolutamente todo el edificio porque se enchapó, eso no tenía ni enchape y en la parte de abajo se hicieron como locales comerciales”.
(Resaltado de la Sala) Posteriormente, le preguntaron quién había pagado por los servicios para realizar la inauguración, a lo que respondió: “Yo tenía una boutique y yo montaba desfiles de modas. Francy me solicitó y Gonzalo que si les hacía una inauguración y yo lo hice sin cobrar porque son mis amigos de toda la vida”. Igualmente, el a quo insistió en preguntar: “¿En el momento de la inauguración los hermanos García a quién conocían como dueño del edificio?”, a lo cual respondió: “Ya en ese momento sabían que era Gonzalo Gutiérrez, incluso ellos estuvieron ahí y Orfindey que es la mayor fue la que filmó todos los desfiles de modas, pero lo conocían ya como dueño”.
Además, afirmó que la actitud de GERARDO GARCÍA y EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA era de “agradecimiento y ellos estaban completamente aceptando toda la situación porque ellos vivían gratuitamente en el segundo piso con todos sus hijos, con los que quedaban”. A continuación, explicó que Gonzalo: “entró en una crisis económica, pero ellos ya llevaban viviendo ahí pues siempre gratis.
Entonces en ese momento, es lo único que yo sé, nunca pagaron arrendamiento, pero al verse él que estaba apretado, habló con ellos, habló con doña Olga en muy buenos términos y le pidió que si lo apoyaban en ese momento que ya los había dejado vivir tanto tiempo y le colaboraban entonces con un arriendo, pero nunca le pagaron. En ese momento toda esa familia se fue en contra de Gonzalo y de Francy, ya se volvieron los enemigos y desde esa hora y punto ya fue el comentario de que ellos eran los dueños, sabiendo de que las escrituras y todo lo que ya he mencionado anteriormente, aparecía a nombre del señor Gonzalo Gutiérrez”.
(Resaltado de la Sala) Cuando le preguntaron cómo había sido la reacción de los demandados cuando le pidieron el canon de arrendamiento, reseñó: “totalmente inesperada. Se enojaron, pues ya todo cambió. Todos todos absolutamente todos se pusieron en contra de Francy y Gonzalo y ahí mismo empezaron a decir doctor que eso era de ellos, que ellos no se iban porque eso les pertenencia, hasta ahí se yo y empezaron los disgustos (…) “Lo extraño es que toda esa familia vivía pues muy agradecida con 19 ellos.
Fuera de eso, Gonzalo tenía una finca muy grande muy bonita y toda esa familia iba a pasear donde Gonzalo y Francy, tenían una amistad normal”. Finalmente, aclaró que no estuvo presente cuando GONZALO GUTIERREZ les solicitó el canon de arrendamiento y que desconoce cuánto pagó FRANCY por el edificio, así como el valor de la venta al demandante.
Pues bien, para la Sala este testimonio no sólo es preciso, espontáneo y claro, sino que, además, resulta coherente con lo expuesto por la señora VILMA PATRICIA FONTAL. En lo medular, percibió de manera directa hechos trascendentales sobre los cuales declaró, pues fue la encargada de realizar la reinauguración del edificio por solicitud del señor GONZALO GUTIERREZ, fiesta a la que asegura, asistió la familia GARCÍA, reconociendo como dueño al demandante. 6.2.10.3.
El último testigo de la parte actora, señor ADAN ALBERTO CARIAZCO, aseguró que era la persona encargada de realizar reparaciones en el edificio, enfatizando que “siempre me llamaba era don Gonzalo o doña Francy para los trabajos”, desde 1993. No obstante, no fue claro en señalar las reparaciones que había efectuado en el segundo piso del edificio. 6.2.10.4.
Entre tanto, el señor ALVARO ESCUDERO ECHEVERRY, testigo de la parte demandada, señaló que no conocía a GONZALO GUTIERREZ, ni a RICARDO GUTIERREZ, tampoco tenía referencia sobre su relación con FRANCY GARCÍA. Respecto del objeto del litigio, narró que desde el año 64 o 65 que acudía al inmueble, en razón a su estrecha amistad con WALTER GARCÍA “Siempre estuvieron viviendo ahí (…) toda la vida, ahí no han vivido sino los García Castaño (…) siempre han estado ahí, ahí no han vivido sino los García Castaño en el segundo piso”.
No obstante, no tuvo conocimiento de la venta del edificio, ni de la condición económica del señor GERARDO GARCÍA (Q.E.P.D.), anotando que creía que no había vendido porque no se veía que estuvieran necesitados. Igualmente, refirió que no sabía aspectos personales de la familia, por cuanto vivió en Medellín por un espacio de treinta años.
Para el testigo, el edificio ha sido siempre igual, no ha tenido mejoras significativas y nunca ha estado ruinoso. Agregó que no tenía conocimiento por qué su amigo WALTER GARCÍA no vivía en el primer piso, pese a su condición de discapacidad y que consideraba que los demandados eran propietarios de todo el edificio. Para la Sala, el testimonio sólo fue contundente en lo que atañe a la permanencia de los progenitores de los demandados y de estos últimos en el inmueble objeto del litigio.
Empero, no aportó ninguna información sobre las mejoras que hubiesen 20 realizado los demandados al inmueble, no conocía los negocios realizados por familia, ni tenía información sobre quien asume el pago del impuesto predial, incluso señaló que no había observado ninguna mejora significativa en el edificio, contradiciendo lo expuesto por los mismos demandados.
En todo caso, aseguró que se había ausentado de la ciudad por espacio de treinta años, lo que, sin duda, le resta firmeza a su declaración, pues en ese tiempo no tuvo conocimiento directo de los actos de señorío realizados sobre el bien. 6.2.10.5. Similar situación ocurre con la testigo MARIA TERESA GUTIERREZ VELASQUEZ quien con certeza sólo expuso que hace setenta años conoce a los GARCÍA, porque ha sido vecina, que “ellos han sido dueños de ese edificio donde el papá de ellos les construyó hace 70 años” y que “siempre los ví ahí viviendo”.
No obstante, aunque dijo vivir diagonal al inmueble objeto de litigio, cuando le preguntaron sobre las mejoras efectuadas respondió: “de mejoras no le sé decir, lo único que aprecié alguna vez es que como que la parte de abajo arrendaban habitaciones no más (…) observaba que ahí vivía gente en arriendo”. Luego, le preguntaron si sabía si alguno de los hijos del señor GARCIA en algún momento compró la propiedad, respondió: “no tengo ni idea doctor porque los negocios que ellos hayan podido hacer o hayan hecho, no tengo ni idea”.
Igualmente, cuando le indagaron si sabía quién pagaba los servicios de ese segundo piso, respondió: “doctor ahí si no le puedo informar absolutamente nada, porque yo en esas cuestiones nunca pregunté nada de eso”. Agregó que no recuerda haber visto grandes construcciones, que no conoce a GONZALO GUTIERREZ y que no asistió a ninguna inauguración del edificio, seguramente porque “yo mantenía enconventada dentro de mi casa porque cuidaba a mi mamá que estaba enferma, luego a mi papá, y no salía a la calle realmente no. Salir a nada (…) no me invitaban a fiestas de nada allá”.
Finalmente, respecto de la situación económica de GERARDO GARCÍA, enfatizó que no conoce nada de los asuntos internos de esa familia “no señor, para nada, para nada, no se, sino que son los García dueños de ese edificio y ya, eso es todo lo que yo sé y que desde chiquita los vi viviendo ahí”. Bajo este contexto, no es posible extraer del testimonio únicamente la referencia que los García son los dueños del edificio, como lo hizo el a quo, cuando la testigo también manifestó que no tenía conocimiento de los negocios de la familia, de las mejoras del inmueble, mucho menos de las condiciones económicas de los implicados, ni de las diferencias familiares, pues la mayor parte del tiempo se mantenía en su propia casa al margen de la situación de sus vecinos. 21 6.2.10.6.
Finalmente, LUZ ELENA RAMIREZ refirió que había conocido a la familia GARCÍA en el año 1993, pues estuvo casada con su sobrino, el señor EDUARDO GARCÍA GARCÍA. Por ello, escuchó que “el señor Gerardo García construyó el edificio ósea que siempre han vivido ahí y desde que yo los conozco los he visto allí todos (…) los conocí a ellos como en el año 93 y de ahí para acá siempre han vivido ahí (…)”, por esa razón considera que son los dueños de todo el edificio.
Luego, aseguró que conoció a RICARDO GUTIERREZ, pero cuando le indagaron si le comentó algo sobre los negocios relacionados con el inmueble, respondió: “no, no, el nunca me dijo nada de esa situación”. Agregó que no le consta si llegaron a pagar arriendo y que son los que asumen el pago del sostenimiento del edificio. Llama la atención de la Sala que aseguró que le constaba que los demandados pagaban el impuesto predial, contradiciendo lo dicho por los mismos poseedores en sus declaraciones sobre este punto.
También aseguró que no vio arreglos significativos y que desconoce si entre la familia se presentan diferencias. Finalmente, indicó que no sabía en qué calidad FRANCY GARCÍA ocupa el tercero piso y que tampoco sabe por qué razón los demandados no vivían en el primer piso. Este testimonio, para la Sala no ofrece credibilidad, pues se reitera, incurrió en contradicciones, sumado a que sólo conoce a la familia GARCÍA desde el año 1993, por lo que es ajena a todos los aspectos relevantes de los negocios realizados sobre el inmueble. 6.2.11.
Entonces, analizados en conjunto los testimonios recaudados, donde se resalta la contundencia, claridad, espontaneidad y conocimiento directo de los testigos de la parte actora sobre los actos de dominio del demandante, así como el reconocimiento o anuencia de los demandados sobre su titularidad, en contraste con la poca información que suministraron los testigos de la parte demandada, para la Sala es claro el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la señora EMILSA OLGA GARCÍA DE CASTAÑO (Q.E.P.D.) y sus hijos, para la fecha en que la que se llevaron a cabo las mejoras del edificio, esto es en el año 1986, una vez el demandante adquirió el derecho de dominio sobre el bien. 6.2.12.
Además, contrario a lo concluido por el a quo, no se evidencia ningún elemento de juicio que permita concluir que la señora EMILSA OLGA GARCÍA DE CASTAÑO (Q.E.P.D.) se alzó contra el propietario antes de que éste le cobrara el canon de arrendamiento, que según se dijo en el proceso de restitución de inmueble ocurrió el 20 de diciembre de 2002, pues más allá de que habitase el inmueble en cuestión, no se acreditó la realización de verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo del titular. 22 En contraste, si está acreditado que luego de ello, en el año 2003, la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA (Q.E.P.D) repelió la pretensión de restitución de tenencia y que sus herederos se opusieron al secuestro del inmueble llevado a cabo el 19 de diciembre de 2005.
Igualmente, dentro de los documentos que obran en el expediente, aportados por uno de los demandados en su contestación y que también pasó por alto el a quo, obra la sentencia de tutela de primera instancia No. 0104 del 31 de julio de 201239 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante la cual se resolvió la acción de amparo propuesta por el poseedor WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO, donde consta que sólo en el año 2005 aquél solicitó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO la individualización de los medidores de cada apartamento del edificio donde se encuentra el que es objeto de restitución. 6.2.13.
En síntesis, la Sala encuentra probado que la titularidad del bien en cabeza del reivindicante es anterior a la posesión contrapuesta por los demandados, pues estos últimos no acreditaron haber poseído el inmueble desde 1986, sino únicamente desde el 20 de diciembre de 2002, cuando se ejerció un verdadero acto de rebeldía contra el propietario del inmueble, negándose a pagar el canon de arrendamiento exigido.
Consecuentemente, sólo habían transcurrido cuatro años de posesión, hasta cuando se presentó la demanda reivindicatoria, tiempo insuficiente para declarar la prescripción extintiva del derecho de dominio que declaró el a quo. 6.2.14. Continuando con los demás presupuestos relacionados con la singularidad, identidad y posesión de los demandados, resulta claro su cumplimiento, pues es un punto pacífico que el bien que se pretende reivindicar corresponde al segundo piso del edificio ubicado en la carrera 4 # 7-64 – 7-66 del municipio de Cartago, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-9893 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago.
Además, los demandados iniciales y los que fueron integrados posteriormente al contradictorio, confesaron tener la calidad de poseedores del referido bien inmueble en sus respectivas contestaciones, argumentando incluso que su posesión se ha extendido por más de cincuenta años, lo cual le permitía al juez tener por superado este presupuesto. 6.2.15.
Así las cosas, encontrándose acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria y ante la debacle de la excepción de prescripción extintiva, 39 Página 137, Archivo 002, Cuaderno Primera Instancia. 23 corresponde analizar las demás excepciones de mérito propuestas por los demandados, las cuales se agruparán atendiendo el argumento central que las soporte: 6.2.15.1.
Las excepciones denominadas: (i) nulidad; (ii) ineficacia e inoponibilidad del instrumento y (iii) injusto título, están relacionadas con la invalidez de las escrituras públicas de compraventa No. 621 de 1986 y 1528 de 1986, por vicios en sus elementos esenciales. Sobre el particular, basta anotar que los demandados cuestionaron los títulos de dominio a través de las demandas de reconvención, las cuales fueron resultas adversamente en primera instancia, sin que se hubiese propuesto recurso alguno. Por tanto, su legalidad ya fue definida y no es posible revivir la discusión en esta instancia. 6.2.15.2.
Por otro lado, se soportaron las excepciones de carencia de causa petendi y petición de modo indebido, en el hecho que el propietario no detentaba materialmente el inmueble. No obstante, tal y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, ese elemento NO constituye un presupuesto de la acción de dominio: Se descarta, por tanto, que tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles corresponda al demandante probar que en algún momento detentó la cosa, como lo reclama el recurrente; en su lugar, una vez acreditado el dominium, por medio de un título inscrito, es procedente ordenar la restitución sin más formalidades, «[s]i así no fuera, el dueño inscrito de un inmueble, cuya inscripción no ha sido cancelada, se hallaría en imposibilidad de promover acción reivindicatoria contra el ocupante que sin título inscrito le desconoce su derecho, y dejaría de ser cierto que la acción de dominio corresponde al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela» (SC, 27 feb. 1937).
(Negrilla fuera del texto) Por ello, la decisión proferida en el incidente de levantamiento de secuestro donde se protegió la posesión de los demandados y el embargo que pesaba sobre el bien, en nada afecta la pretensión reivindicatoria, por cuanto no constituye un presupuesto la detentación material del inmueble, ni mucho menos, la inexistencia de restricciones para su comercio. 6.2.15.3.
Ahora bien, la excepción denominada mala fe abuso del derecho y enriquecimiento injusto, se relacionan con la existencia de cosa juzgada, tras sostener que “el actor pone de manifiesto su mala fé, su terca intención de desestabilizar dichos fallos, desacatándolos, abusando ostensiblemente del derecho a litigar”. 24 Al respecto, conviene resaltar que las decisiones emitidas dentro del proceso de restitución de inmueble y levantamiento de embargo y secuestro no versan sobre la misma causa, de modo que pueda configurarse la cosa juzgada.
Tampoco, puede atribuirse tal identidad a las sentencias de tutela propuestas contra los fallos emitidos en el proceso de restitución, puesto que ellas se centraron en señalar que no constituían una instancia adicional para evaluar las pruebas practicadas. En efecto, este proceso reivindicatorio tiene como origen el derecho de dominio del demandante y la consecuente facultad de perseguir el bien cuando se encuentre desprovisto del disfrute material.
Mientras que, el proceso de restitución de tenencia tuvo como causa la declaración de un contrato de comodato precario que invocó el demandante. Por ello, dado el título de mera tenencia atribuido, en ese proceso no se analizó, ni mucho menos se declaró, la calidad de poseedores de los demandados, invocado como presupuesto de esta acción y fundamento de las excepciones.
Sobre este punto particular, esta Sala señaló en la anterior providencia: Con relación al proceso de restitución de tenencia promovido por el señor GONZALO GUTIÉRREZ CORREA en contra de doña EMILSA OLGA CASTAÑO (q.e.p.d.), progenitora de los demandados, el que ciertamente perdió el demandante mediante sentencia del 5 de agosto de 2004, confirmada el 28 de octubre del mismo año, decisiones que valga resaltar, fueron objeto de una infructuosa censura constitucional, solo basta indicar que aquellas se fundaron en que el demandante no demostró la existencia del comodato precario allá invocado, sin que se efectuara ningún análisis o declaración sobre la supuesta posesión de la entonces demandada.
Por lo demás, si en gracia de discusión se admitiera que el hecho de no haberse probado la relación de tenencia en juicio de restitución equivale tanto como a atribuirle la calidad de poseedora a la demandada, en todo caso, no fluye de los proveídos reseñados, la época en la que inició esa supuesta posesión, a efectos contabilizar el plazo prescriptivo 40.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Menos aún tiene similitud de causa el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, pues se surtió dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra el promotor, en aras de proteger únicamente la posesión de los demandados. En este trámite, como quedó dicho, no se determinó el hito inicial de la posesión, ni se emitió alguna decisión relacionada con la declaración de usucapión o prescripción extintiva del derecho de dominio.
En los anteriores términos, la excepción tampoco está llamada prosperar, pues, aunque se adujo el desconocimiento de los fallos citados, lo cierto es que ninguno definió lo relacionado con la prevalencia del derecho de dominio del promotor, sobre 40 Archivo 015, Cuaderno Segunda Instancia. 25 la posesión del extremo pasivo, ni definió la reivindicación del bien, lo cual constituye la causa de este proceso. 6.2.15.4.
Finalmente, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haberse dirigido la demanda contra la totalidad de herederos de la señora EMILSA OLGA CASTAÑO GARCÍA, fue un punto superado en la resolución de las excepciones previas, donde este Tribunal ordenó su comparecencia. 6.2.16. Así las cosas, ante la comprobación de la totalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria y desestimación de las excepciones propuestas por el extremo demandado, esta Sala de Decisión accederá a la restitución del bien objeto de la acción de dominio.
Corolario inexorable de lo anterior, es lo relativo a las prestaciones y/o restituciones mutuas a que se refieren los artículos 961 y siguientes del Código Civil, para lo cual deberá determinarse si los integrantes del extremo vencido pueden ser reconocidos poseedores de buena fe. 6.2.17. Como marco normativo, conviene recordar que según el artículo 769 del Código Civil consagra que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”.
Igualmente, el artículo 768 ibidem determina que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”. Además, el artículo 764 de la misma codificación, enseña que el “poseedor de buena fé puede ser poseedor irregular”. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 1997, anotó: En lo referente a las prestaciones mutuas, contrario a lo estimado por el fallador de primera instancia, el demandado se debe considerar como poseedor de buena fe, pues existiendo una presunción general al respecto (artículo 769 del C. C.), la actora tenía la carga de desvirtuarla.
En este caso, ni siquiera se le atribuyó condición contraria al ente público demandado, pues la demandante se limitó a decir: “La intendencia Nacional de Arauca carece de todo título legal válido para ocupar o poseer esta porción de terreno..”. Afirmación que resulta insuficiente para deducir la mala fe, ya que la jurisprudencia tiene decantado que la falta de título no es indicativa necesariamente de dicha condición, porque aún sin tenerlo se puede ser poseedor de buena fe, pues entendida ella como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, puede tener lugar también cuando el poseedor apoya su posesión en un título aparente o putativo y, en este caso, los declarantes Juan José Guevara Maturana, María Stella Galindez Tovar, Pedro Nel Castellanos Cermeño y Melchor Genaro Orozco Naranjo, coincidieron en afirmar que el predio en cuestión fue “donado” por la señora Margarita Bernal viuda de Quenza para efectos de la construcción del centro educativo que allí funciona en la actualidad.
Luego el poseedor habría entrado a ejercer la posesión del predio con el convencimiento de haberlo obtenido de quien era su dueño. (Negrilla fuera del texto) 26 Siguiendo esta línea argumentativa, en el presente asunto no logró desvirtuarse la presunción de buena fe que recae sobre los demandados, pues no existe ningún elemento de convicción que indique que la detentación material del bien se originó por un acto fraudulento.
Todo lo contrario, los demandados ingresaron al bien en virtud de la autorización que su propietario les otorgó a sus progenitores por más de diez años y luego, ante las diferencias propias que surgen en la interpretación de los negocios y con mayor frecuencia en la esfera familiar, tras haberse levantado su progenitora contra el propietario, tuvieron la convicción que ella era la dueña del inmueble y que, ante su fallecimiento, ese derecho radicaba en cabeza de los herederos.
Cosa distinta es que sólo hayan logrado probar que los actos de posesión iniciaron en el año 2002, sin que ello desvirtúe la presunción de buena fé que los abriga. 6.2.18. Ahora bien, en lo que respecta a las mejoras útiles a que tienen derecho los poseedores de buena fe vencidos por el propietario en la acción de dominio (artículo 966 del Código Civil), basta anotar que los demandados no acreditaron haber realizado ninguna modificación que le diera mayor valor al predio, lo cual resultaba ineludible para su reconocimiento.
Precisamente, sobre las restituciones recíprocas, anotó recientemente la Corte Suprema de Justicia41: (…) para cada caso deben reflejar la realidad probatoria del proceso, de modo que la extensión y cuantía de aquellas dependerá de lo acreditado en la lid, atendiendo que cada parte debe devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del convenio invalidado.
En ese orden, en relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de las especies; las expensas utilizadas en su conservación; y, los frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios invertidos en su producción, deberá proveerse acorde con los elementos demostrativos que den cuenta de su existencia e importe. (Negrilla fuera del texto) En este sentido, aunque algunos de los poseedores solicitaron el derecho de retención, bajo el argumento que han incorporado valiosas mejoras al inmueble que superan los cuarenta millones de pesos, lo cierto es que no detallaron en qué consistieron y al plenario no se allegaron soportes idóneos que den cuenta que los demandados o su progenitora hubiese realizado transformaciones que incrementasen el valor del bien.
En contraste, los testimonios y dictámenes periciales42 aportados por ambas partes son concluyentes en señalar que no avizoran remodelaciones o adecuaciones recientes al segundo piso del inmueble. En consecuencia, no se dispondrá ningún pago por este concepto. 41 SC 333-2024 M.P. Hilda González Neira. 42 Archivo 120 Y 133 Cuaderno Primera Instancia. 27 6.2.19.
En lo que atañe a las expensas necesarias para la conservación del predio, verificado el expediente y las contestaciones de la demanda, la Sala no encontró ningún emolumento que deba ser reconocido, pues el pago de servicios públicos es un gasto relacionado con el disfrute del inmueble y no con su conservación. De otro lado, los demandados no adujeron que hubiesen defendido el bien en sede judicial frente a personas distintas al aquí demandante, por lo que tampoco procede el reconocimiento de los gastos allí incurridos; y confesaron que no habían realizado pago alguno por concepto de impuesto predial, lo que impide su inclusión en este rubro. 6.2.20.
Finalmente, el artículo 964 del Código Civil, establece la restitución de frutos en beneficio del propietario obtener la reivindicación. Textualmente, el artículo señala:
ARTICULO 964. RESTITUCION DE FRUTOS. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4125 de 202143 resaltó: El artículo 964 del Código Civil consagra la restitución de frutos en beneficio de los propietarios que obtienen a su favor la orden de reivindicación del predio pretendido.
Disposición que, en lo que importa aquí, exime al poseedor de buena fe de reponer «los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda» (entiéndase integración del contradictorio44), pero le impone, «en cuanto a los percibidos después», la obligación de «restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder».
Y, en el evento en que no existan para el momento del fallo que los reconoce, aquel «deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción». Sin perjuicio de que le sean abonados «los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos». (Negrilla fuera del texto) 43 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 44 Cf., entre otras, sentencia del 25 de abril de 2005, expediente No. 110013103006-1991-3611-02 y fallo de 22 de julio de 2010, expediente No. 11001-3103-029-2000-00855-01. 28 6.2.21.
Con todo, en el asunto bajo examen, no hay lugar a reconocer los frutos en favor del demandante, por cuanto el dictamen pericial practicado con el fin de establecerlos y cuantificarlos carece de fundamentación. En efecto, aunque el perito señaló que el inmueble a restituir pudo haber percibido mensualmente frutos civiles al menos por la suma equivalente a un millón ochocientos cuarenta mil ochocientos setenta y un pesos desde el año 2002, por concepto de cánones de arrendamiento de vivienda urbana, tal conclusión resulta injustificada, pues el método utilizado y las investigaciones realizadas son deficientes.
En primer lugar, para la determinación del valor del canon indicó que había realizado una “investigación de mercado (método comparativo del mercado), sobre predios de similares características en el sector y barrios vecinos al predio, obteniendo los valores que se presentaron en el capítulo anterior, es decir, un valor por metro cuadrado de $6.089, teniendo en cuenta el área construida del segundo nivel del predio se tiene un valor de $1.860.920”.
No obstante, al verificar los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, se advierte que se trata de apartamentos modernos, de dos o tres habitaciones, completamente disímiles al inmueble objeto de reivindicación, que es una casa de construcción antigua, que consta de un baño y siete habitaciones. En segundo orden, el ejercicio aritmético de variación de precios al consumidor de los cánones de arrendamiento que consta en el dictamen no contiene una explicación clara, precisa, sólida y detallada que sustente técnicamente esos guarismos.
Tampoco explicó qué parámetros o criterios técnicos o científicos empleó para obtenerlos, lo cual deja en evidencia su carencia de justificación, falencias que no logró subsanar el perito en la audiencia a la que fue citado, por el contrario, aceptó los errores en la técnica utilizada y las liquidaciones aportadas. Precisamente, sobre la carga de la prueba para el reconocimiento de frutos civiles, en sentencia SC 1468 de 2024 anotó la Corte Suprema de Justicia45: Al tenor de los artículos 714 y 717 del Código Civil pueden ser naturales o civiles.
Los primeros son los que «da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana». Los segundos corresponden a «los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuesto a fondo perdido (…)» y pueden estar pendientes, mientras se deben o, por el contrario, percibidos desde que se cobran. Tratándose de inmuebles urbanos es dable inferir que los frutos que estos regularmente producen o están en condiciones de producir, de ser explotados con mediana inteligencia y cuidado, son civiles, específicamente cánones de arrendamiento, como lo señala el precepto 964 ejusdem, según se establezca la buena o mala fe de la demandada, según se 45 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 29 dijo en SC10326-2014 y se reiteró en SC3966-2019, siempre que haya elementos inferenciales para deducir su existencia o la posibilidad de percibirlos, so pena de caer en lo hipotético al reconocerlos sin mayor sustento plausible.
(…)observa la Sala que esos frutos no están acreditados, pues, aunque fueron pedidos en la demanda y se decretó un dictamen pericial para determinarlos, el cual estuvo a cargo del perito Luis Fernando Aristizábal Cuervo, dicho estudio está ayuno de fundamentación respecto a ese ítem porque lo único que indicó el perito al efecto fue lo que sigue: «de igual manera para la liquidación de los frutos civiles, arrendamientos y sus intereses se realizó el cálculo teniendo en cuenta las tasas establecidas por el Banco de la República y certificadas por la Superintendencia Financiera, tasas trimestrales aplicadas a partir del 1º de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2015».
En suma, el dictamen pericial carece de la fundamentación mínima indispensable para garantizar la fiabilidad de sus conclusiones en lo concerniente a los frutos civiles del predio de matrícula inmobiliaria n.º 001-145396 de la ORIP de Medellín, de lo cual se sigue que el accionante no acreditó la existencia ni el valor de los rendimientos reclamados, situación que frustra su reconocimiento, pues, aunque se trata de un tema cuyo abordaje por el juez ha de ser oficioso (art. 1746 C.C.), ello no significa liberar a las partes, principalmente a la interesada en acceder a esa partida, de la necesidad de fijar las bases cualitativas y cuantitativas requeridas para determinarla y tasarla, ya que esa carga probatoria -al ser de parte- no puede ser suplida ex officio por el fallador, máxime si se tiene en cuenta que en este caso ni siquiera se demostró la generación de tales rendimientos, muy distinto sería si hubieran sido establecidos, pero existiera dubitación sobre su valor económico.
(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, ante la falta de acreditación de los frutos civiles reclamados, se negará su reconocimiento. 6.3. En colofón, dado que la parte demandante acreditó la concurrencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de su pretensión reivindicatoria, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la restitución deprecada, siendo del caso condenar en costas de las dos instancias a la parte demandada, de conformidad con el artículo 365 numeral 4° del Código General del Proceso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en precedencia. 30 SEGUNDO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto de GONZALO GUTIERREZ CORREA el segundo piso del edificio que se encuentra ubicado en la carrera 4 # 7-64-66 del municipio de Cartago y se distingue concretamente con la nomenclatura carrera 4 # 7-66, matrícula inmobiliaria No. 375-9893 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago y cédula catastral 01-01042-030.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a los demandados MARIA ORFINDEY, WALTER DE JESÚS, MARIA FANNY, YULIETH, BEATRIZ LILIANA, MARIA MIRENCY, MARIA ORFINZA, MARIA GIRLEZA, JUAN CARLOS y YOLANDA GARCÍA CASTAÑO que en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituyan a favor del demandante GONZALO GUTIERREZ CORREA, el bien raíz mencionado en el numeral anterior con todo lo que forma parte de él o por conexión se repute como inmueble.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento de mejoras útiles y expensas necesarias en favor de los demandados por las razones antes indicadas.
QUINTO: NEGAR el reconocimiento de frutos civiles en favor de GONZALO GUTIERREZ ante la ausencia de prueba conforme se indicó en la parte considerativa.
SEXTO: NEGAR el derecho de retención en favor de los demandados, por no haberse ordenado ningún pago a su favor.
SEPTIMO: CANCELAR la inscripción de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada, por las razones explicadas en las anteriores consideraciones (art. 365 numeral 4° del Código General del Proceso).
NOVENO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se fijen por la suscrita ponente, las agencias en derecho causadas en el trámite de la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 31 BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada (En uso de permiso) FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad. 76-147-31-03-002-2006-00086-03 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 182cedc526b94e13a0bd7de5b364a7dd27a99c301b7eb7d10cb60346505e7a75 Documento generado en 21/10/2024 03:49:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica