Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920230036001_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: RICARDO ALBERTO MANJARRES CHARRIS Demandados: DISTRIBUIDORA NISSAN S.A Y OTRO Rad. 11001310300920230036001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 22 de abril de 2026.

Acta 16. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia emitida el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Ricardo Alberto Manjarrés Charris contra Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A.

ANTECEDENTES 1. El actor promovió el asunto de la referencia, con el propósito que se declare civil y solidariamente responsables a los convocados por los perjuicios causados con ocasión de la venta de un vehículo defectuoso, abuso del derecho por parte de la vendedora, e incumplimiento en la atención oportuna de la garantía para cambiar el rodante por uno de similares características o devolverle el dinero, lo cual condujo a una contienda judicial innecesaria, así como por la intención de la encargada de repararlo (Talleres Autorizados S.A.) de inducirlo en error al indicarle en la desestimación de la reclamación directa que no se trataba de la misma falla y que las reparaciones no se hacían por medio de la garantía. En consecuencia, condenarlos a pagar las siguientes cantidades: (i) $122.995.400,oo a título de daño emergente, correspondiente a los gastos asumidos por el arrendamiento de un vehículo de similares características durante el tiempo en que estuvo privado del automotor adquirido, así como otros costos directamente relacionados (honorarios de abogados, impuesto, registro y seguro); 009-2023-00360-01 1 (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del agravio moral causado por las fallas reiteradas, por la omisión de una respuesta oportuna frente a la garantía, y los costos que implicó adelantar la acción de protección al consumidor;

(iii) la misma cantidad por el daño a la vida de relación ante la imposibilidad de usar el carro para actividades personales, familiares, recreativas y cotidianas; y (iv) las costas procesales1. Fundó sus pretensiones en que el 12 de octubre de 2021 compró una camioneta para sus actividades personales y laborales (transporte de materiales propios del agro y productos lácteos), marca Nissan Frontier modelo 2022, placa NBM 142, a la Distribuidora Nissan S.A. por $144.990.000,oo pagados de contado, entregada el día 26 de aquel mes y año, con posteridad a lo cual, adquirió accesorios por $4.846.725 en Talleres Autorizados S.A. El 7 de febrero de 2022, con tres meses de uso, el automotor presentó pérdida de fuerza, encendido de testigos e inestabilidad, por lo que ingresó a reparación, falla que reapareció el 11 de febrero y nuevamente el 25 del mismo mes y año, dando lugar a tres ingresos al taller por el mismo defecto.

A raíz de ello, el 2 de marzo de 2022 presentó reclamación directa para solicitar el cambio del vehículo o la devolución del dinero, lo cual fue negado, y le ofrecieron en calidad de préstamo otro automotor que no reunía las características adecuadas para desarrollar la labor agropecuaria y ganadera. Ante la imposibilidad de utilizar el vehículo, se vio obligado desde febrero de 2022 a arrendar uno de características similares, por el que pagó un canon diario de $300.000,oo, situación que se prolongó hasta la resolución del conflicto, y que le generó un gasto total por este concepto de $87.300.000,oo.

En 2022 inició acción de protección al consumidor, trámite en el que la Distribuidora Nissan S.A. aceptó devolver el precio del rodante y sus accesorios. Y en cumplimiento a ello, el 31 de octubre de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante sentencia anticipada, le ordenó a Distribuidora Nissan S.A. la restitución de $149.836.725,oo, suma pagada el 28 de noviembre de aquella anualidad, y declaró la falta de legitimación en la causa de Talleres Autorizados S.A. decisión confirmada en segunda instancia el 16 de febrero de 2023.

Fracasó la conciliación prejudicial adelantada2. 1 2 Folios 21 y 22 del archivo 06Subsanción, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Folios 3 al 21 ibidem, 009-2023-00360-01 2 2. La demanda fue admitida el 12 de marzo de 20243. 3. Distribuidora Nissan S.A. planteó las excepciones denominadas “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL…”, “…INEXISTENCIA DE CULPA…”, “…INEXISTENCIA DEL PERJUICIO…”, “…EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES…”, “…HECHO DEL DEMANDANTE…”, “…MALA FE Y VÍAS DE HECHO…” y la “…GENÉRICA…”.

Igualmente, objetó el juramento estimatorio4. 4. Talleres Autorizados S.A. propuso los medios de defensa titulados “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL…”, “…INEXISTENCIA DE CULPA…”, “…INEXISTENCIA DE DAÑO…”, “…CULPA DEL DEMANDANTE…”, “…MALA FE Y VÍAS DE HECHO…” y la “…GENÉRICA…”. Además, objetó el juramento estimatorio5. 5. La funcionaria declaró contractual y civilmente responsable a la Distribuidora Nissan S.A. por los detrimentos generados al actor ante el incumplimiento tardío de la efectividad de la garantía. A corolario, condenó a la primera a pagarle al segundo, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios liquidados en los términos del artículo 884 del Estatuto Mercantil sobre la suma de $149.836.725,oo, desde el 2 de marzo hasta el 28 de noviembre de 2022 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de menoscabo moral; declaró no probadas las exceptivas formuladas por aquella demandada, y la falta de legitimación en la causa de Talleres Autorizados S.A.; le impuso al promotor que le pagara las costas procesales a esta litigante, y a la otra intimada la misma carga a favor del actor; y levantó las cautelas materializadas.

Sustentó tal decisión en que Distribuidora Nissan S.A. incurrió en responsabilidad contractual por no atender oportunamente las prerrogativas derivadas de la garantía, lo que obligó al actor a acudir a la jurisdicción y le impidió disponer del vehículo de similares características o de la suma pagada. Por tal razón, es dable reconocerle como daño indemnizable la pérdida temporal del poder de disposición del dinero, a través del pago de intereses moratorios desde la reclamación directa hasta la fecha en que se efectuó la devolución, así 3 Archivo 08AutoAdmite, ib.

Archivo 22ReenvioContestaciónDinissan, ib. 5 Archivo 23ReenvioContestaciónTalleresAutorizadosSA, ib. 4 009-2023-00360-01 3 como el perjuicio moral, derivado de la privación del uso del automotor para fines personales, atendiendo la condición del demandante. En contraste, es inviable la reparación del daño emergente correspondiente al arrendamiento de un automotor sustituto, dado que dicho gasto estaba ligado principalmente a la actividad económica del actor, lo cual desborda la protección del régimen de consumo.

Tampoco es dable resarcir los demás menoscabos reclamados al encontrarse cubiertos por las costas declaradas en la acción de protección al consumidor. Talleres Autorizados S.A. no está habilitada para resistir las pretensiones, ya que su actuación se limitó a la recepción de requerimientos del vendedor y no a la causación directa del daño6. 6.

El impulsor de la litis discrepó parcialmente frente a lo decidido, por cuanto: (i) La negativa a reconocer el daño emergente por negar la calidad de consumidor desconoce la Ley 1480 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Suprema (sentencia SC1718-2025), al no realizar un análisis finalista del bien, pese a que el vehículo tuvo usos no empresariales, también personales y familiares; además, el demandante no es comerciante ni empresario, pues vende directamente productos agropecuarios en estado natural, por ello, el uso ocasional del automotor no excluye su calidad de consumidor final, y el fallo es incoherente al reconocer esa calidad para el perjuicio moral y negarla para aquel agravio, el cual, en todo caso, se depreca en el marco de una responsabilidad por incumplimiento de la vendedora.

(ii) No debió declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de Talleres Autorizados S.A., dado que esta sociedad tuvo una participación activa y determinante en los hechos generadores del daño, al haber realizado directamente en las reparaciones del vehículo, tramitar y negar la reclamación directa de garantía y, actuar de manera coordinada con la vendedora, por lo que no fue una simple intermediaria, como lo reflejan las pruebas, sino una agente con actuación relevante, incluso, dentro de un esquema societario de control empresarial, pues “…del certificado de existencia y representación legal de las demandas DISTRIBUIDORA NISSAN y TALLERES AUTORIZADOS …, refulge 6 Archivo 37SentenciaPrimeraInstanciaConcedePretensiones, ib. 009-2023-00360-01 4 que funcionan bajo la figura de un holding empresarial donde aquella es la sociedad matriz que posee y controla las acciones de esta…”, lo que justifica su responsabilidad solidaria.

(iii) La condena en costas impuesta a favor de Talleres Autorizados S.A resulta improcedente y desproporcionada, toda vez que la exoneración de dicha demandada es objeto directo de impugnación y no se acreditó de manera suficiente la causación efectiva de las agencias en derecho fijadas; aunado, la imposición de tal carga no opera de forma automática y exige valoración probatoria concreta, conforme al Código General del Proceso y la jurisprudencia vigente.

(iv) La omisión en realizar pronunciamiento sobre el resarcimiento al daño a la vida de relación invocado, pese a haber sido formulada de manera clara y autónoma en la demanda, vulnera el principio de congruencia (al tenor de lo regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso) y el derecho fundamental al debido proceso, ya que la posterior afirmación del juzgado, según la cual existió un rechazo tácito de dicha pretensión, resulta contraria a las exigencias legales, que imponen una decisión expresa sobre cada una de las súplicas7. 7.

Inconforme con lo desfavorable del veredicto, Distribuidora Nissan S.A. lo cuestionó con el fin que se desestimen todas las pretensiones, porque se fundamenta en apreciaciones fácticas y jurídicas equivocadas que distorsionan la realidad procesal al: (i) Interpretar indebidamente el allanamiento parcial realizado por ella en el proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y entenderlo como una confesión de incumplimiento contractual, lo cual nunca ocurrió, cuando dicho acto fue de naturaleza meramente procesal y comercial, orientado a poner fin al conflicto, sin implicar aceptación de culpa ni reconocimiento de mora alguna.

(ii) Aplicar de manera incorrecta el Estatuto del Consumidor en lo relacionado con los tiempos de la garantía, dado que el demandante optó voluntariamente por la reparación del vehículo y que ésta se realizó dentro del plazo legal establecido, 7 Archivos 57RecursoDeApelaciònContraSentenciaEscrita20250827, 002SegundaInstancia. 009-2023-00360-01 ib. y 006SustentaciònApelación, 5 por lo tanto, la decisión de exigir posteriormente (al tercer ingreso) la devolución del dinero fue extemporánea y no puede generar responsabilidad por un supuesto cumplimiento tardío que, en realidad, nunca existió. (iii) Condenar al pago de intereses moratorios, pese a que no hubo mora atribuible a la demandada, en razón a que el rodante fue reparado oportunamente y el 2 de marzo de 2022 puesto a disposición del actor, quien decidió no recibirlo; agregado a ello, la devolución del dinero se ofreció oportunamente, pero fue rechazado por falta de acuerdo en los perjuicios reclamados por este, lo cual impide trasladar a la empresa las consecuencias económicas de esa negativa.

(iv) Ordenar la reparación del agravio moral, sin estar acreditado, máxime cuando el accionante no aceptó ninguna de las alternativas razonables ofrecidas para mitigar cualquier afectación (la entrega de la camioneta reparada el 4 de marzo de 2022, o está en calidad de préstamo, o una diferente - Nissan March), lo que rompe el nexo causal.

La simple privación voluntaria del uso de la camioneta no puede generar, por sí sola la indemnización de un menoscabo de tal naturaleza, menos aún en la cuantía reconocida. (v) No proveer sobre las excepciones de mérito planteadas, dentro de las que se encuentran, el hecho exclusivo del demandante, la inexistencia del perjuicio y la mala fe.

Tal omisión vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. (vi) No analizar la actitud procesal del demandante, quien pese a ser abogado ejecutó conductas que ponen en duda su lealtad procesal8. 8. El promotor respecto de las inconformidades expuestas por la contraparte frente a la sentencia refutó que debe declararse desierta la alzada interpuesta por ésta, por sustentación deficiente, en la medida que se limitó a reproducir el escrito presentado al interponer la apelación, sin reformulación ni desarrollo argumentativo que confronte el fallo; circunstancia que desconoce los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022.

Subsidiariamente, deprecó desestimar aquellas censuras por carecer de rigor jurídico y probatorio, reiterar discusiones ya definidas, desconocer el alcance del 8 Archivos 52RecursoDeApelaciónSentencia1eraInstancia, 007SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 009-2023-00360-01 C01Principal, 001PrimeraInstancia y 6 allanamiento realizado por la demandada, y no desvirtuar la condena por intereses moratorios, perjuicios morales, y la procedencia de las defensas de mérito, por lo que, además, debe condenarse en costas a su contendora9. 9.

Distribuidora Nissan S.A. replicó frente a las disconformidades expresadas por su contraria que el daño emergente cuyo resarcimiento se implora no fue acreditado, el demandante no ostenta la calidad de consumidor por destinar el vehículo a actividad económica, Talleres Autorizados S.A. no se encuentra legitimado para resistir las pretensiones, y ninguna evidencia demuestra que se hubieren causado perjuicios adicionales; además, no debe acogerse la solicitud de deserción de la opugnación al ser válida la reiteración del escrito inicial conforme al régimen vigente10.

Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose así las condiciones jurídico-procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2.

En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que las inconformidades manifestadas por los litigantes se concretan en determinar, desde la perspectiva del demandante, si él conserva la calidad de consumidor para reclamar el daño emergente, pese al uso mixto del vehículo; si procede la responsabilidad solidaria de Talleres Autorizados S.A. por su intervención activa y vínculo societario con la vendedora; si fue ajustada a derecho la condena; y si la omisión de pronunciamiento expreso sobre el daño a la vida de relación vulneró la congruencia. A partir de la óptica de la Distribuidora Nissan S.A., si el allanamiento parcial a las pretensiones de la acción de protección al consumidor fue indebidamente valorado como confesión; si se aplicó erróneamente el régimen de garantía y sus plazos; si existió mora que justificara la imposición de intereses de esta 9 Archivo 008DescorreTraslado, ib. 10 Archivo 009DescorreTraslado, ib. 009-2023-00360-01 7 naturaleza; si el daño moral estaba probado y causalmente ligado, si existió omisión en proveer sobre las excepciones de mérito y la conducta procesal del demandante. 3.

Para abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que “(…) la responsabilidad civil engloba todos los comportamientos ilícitos que por generar a terceros hacen recaer en cabeza de quien lo causó, la obligación de indemnizar. Podemos decir entonces que la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, producidos a terceros.

Como se ha dicho, ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia…”11. La reparación de la responsabilidad civil por daños ocasionados a una persona en la esfera patrimonial y extrapatrimonial por la desatención de obligaciones legales está condicionada a que se acrediten los elementos propios del débito indemnizatorio para estos eventos, consistentes en la deshonra de aquel compromiso legal, el daño y la relación causal entre éste y aquél. Ahora, habrá casos en que, aun cumplida aquella carga legal, pero de forma tardía por razón atribuible al deudor, la parte afectada que, si fue diligente al atender sus deberes, tenga interés en el resarcimiento de los detrimentos que se ocasionaron por la tardanza en observar la obligación legal.

La anterior situación es precisamente la planteada en el sub-examine, con sustento en que una de las convocadas no acató, en tiempo, la obligación de efectividad de la garantía sobre el vehículo adquirido, y la otra demandada para justificar tal situación intentó inducirlo en error con el argumento que no se trataba de la misma falla (que presentaba el automotor), situación que la llevó a entablar un litigio innecesario para que le protegieran sus derechos como consumidor, lo cual le causó agravios hasta la fecha en que se le restituyó el valor que había pagado por tal bien y unos accesorios. 4.

Empero, antes de abordar las censuras materias de alzada relacionadas con la responsabilidad civil atribuida a las accionadas por las conductas acabadas de reseñar, debe advertirse que deviene inviable la solicitud formulada por la activa, 11 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial Legis. Bogotá, cuarta impresión 2009. 009-2023-00360-01 8 enfilada a que se declare la deserción de la apelación planteada por Distribuidora Nissan S.A., con soporte en que ella arrimó a este Sede, durante el traslado para sustentar la apelación, un escrito de inconformidades de igual contenido al presentado ante la Juez A-quo, porque aun cuando ello es así, también lo es que esta litigante, en tal misiva, cumplió la carga de desarrollar los puntos de disenso frente a la sentencia; circunstancias que habilitan resolver sobre el recurso vertical, acorde con las previsiones de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso; proceder en contrario, además de constituir un exceso ritual manifiesto iría en desmedro de las garantías superiores a la doble instancia, defensa y contradicción, propias del debido proceso. 5.

En lo que sí le asiste razón al demandante, es en que Talleres Autorizados S.A. cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el libelo se aduce que esta sociedad desestimó la reclamación directa bajo argumentos contrarios a la realidad (negación de la reiteración del defecto y exclusión injustificada de la garantía). Ergo, a partir de la atribución de tal conducta, la aludida persona jurídica se tiene como un sujeto que participó activamente en el incumplimiento alegado, al prolongar con su decisión el reconocimiento oportuno del derecho invocado por el consumidor, situación que la vincula causal y jurídicamente al resultado lesivo y lo legitima para responder en la acción de responsabilidad civil.

Por ende, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del veredicto que dispuso la ausencia de legitimación de aquella compañía para resistir las pretensiones, así como el ordinal séptimo del mismo acápite, contentivo de la condena en costas a su favor. Por sustracción de materia no se analizará el reproche planteado por la imposición de esta carga. 6.

Aclarado lo anterior, conviene precisar que la responsabilidad civil declarada en primera instancia no se sustentó en que, con ocasión del allanamiento a las pretensiones formuladas en la acción de protección al consumidor, se confesó el incumplimiento alegado, como lo sostiene la parte convocada, sino en el retardo injustificado en el reconocimiento oportuno del derecho a la efectividad de la garantía legal por parte de Distribuidora Nissan S.A. Ello, por cuanto, en criterio de la funcionaria, esta conducta privó al demandante del uso del vehículo o de la disponibilidad del dinero pagado, lo que lo obligó a 009-2023-00360-01 9 acudir a la jurisdicción competente y a asumir una serie de gastos, y solo después de iniciado el trámite ante la autoridad de protección al consumidor, la demandada aceptó las súplicas y procedió a devolver el precio del automotor y algunos accesorios, pago realizado de manera tardía y constitutivo de un acto posterior insuficiente para contrarrestar los efectos perjudiciales de la conducta inicial.

En efecto, la conducta génesis de la responsabilidad civil endilgada a la Distribuidora Nissan S.A. se estructura por haber incumplido el deber legal de atender, en tiempo la efectividad de la garantía legal invocada por el impulsor de la lid sobre el vehículo adquirido, como se explica a continuación. La Ley 1480 de 2011 consagra “…la obligación, (…) a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos” (artículo7º).

A su vez, el Decreto 735 de 2013, reglamentario de la forma de operar de la garantía legal, “…en el Capítulo II, denominado «Solicitud, procedimiento, cumplimiento y plazo para la efectividad de la garantía legal», disciplinó la formulación de la respectiva petición, que corresponde «al consumidor», quien al elaborarla está en el deber de «informar el daño que tiene el producto», «ponerlo a disposición del expendedor» e «informar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente» (art. 2º)…”12.

“…Radicada la reclamación dentro del término de la garantía legal, corresponde al productor o proveedor efectuar la reparación gratuita del producto, en caso de ser posible (numeral 1° del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con parágrafo del artículo 3° del decreto 735 de 2013). De no ser procedente, o si se repite la misma falla, el bien deberá ser sustituido o procederse a la devolución del precio, a elección del consumidor (numeral 1° del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 4° del decreto 735 de 2013).

La reposición consiste en el cambio total o parcial «del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía» (numeral 2° del artículo 11 de la ley 1480 de 2011). 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC395 del 18 de diciembre de 2023 expediente 1100131-99-001-2019-51790-01. Magistrado ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 009-2023-00360-01 10 La devolución del precio consiste en la restitución del valor nominal de la venta, «previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes. En caso [de] que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor» (artículo 6° del decreto 735 de 2013)…”13.

“…En cuanto a la solución del reclamo, se advirtió que «el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptar(…)» la garantía legal, «hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión», escrito y medios de convicción que «deben ser entregados al consumidor al momento de informarle» la determinación adoptada (subrayas y negrillas fuera el texto)…”14.

De cara a las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, en el sub lite, se advierte que el 2 de marzo del mismo año, el señor Manjarres Charris, efectuó reclamación directa para la efectividad de la garantía legal y al amparo de ello, solicitó el cambio del rodante por uno similar o la devolución de su precio15, tras haberse presentado (el 7 de febrero de 2022) una primera falla grave en la camioneta a los tres meses de uso (consistente en la pérdida de fuerza, encendido de testigos del motor e inestabilidad), la cual fue objeto de reparación; no obstante, el defecto reapareció pocos días después (el 11 de febrero siguiente), dando lugar a una segunda intervención técnica, y posteriormente se manifestó por tercera ocasión (el 22 de febrero posterior), sin que existiera una solución definitiva ni un diagnóstico concluyente.

Dicho reclamo efectuado después de la tercera avería se ajusta a las previsiones de Ley 1480 de 2011 y del Decreto 735 de 2013 y no extemporánea (a diferencia de lo planteado por la sociedad demandada), pues el hecho de que el consumidor hubiera optado inicialmente por la reparación no implica aceptación definitiva del resultado, ni extingue su derecho a reaccionar frente a la reiteración del defecto.

Aunado, las memoradas normas no exigen que el consumidor ejerza la aludida opción legal inmediatamente tras la segunda falla, ni fija un número mínimo o 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2850 del 25 de octubre de 2022, expediente 1100131-99-001-2017-33358-01 Magistrado ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC395 del 18 de diciembre de 2023 expediente 11001-31-99-001-2019-51790-01. Magistrado ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Folios 112 al 115 del archivo 06Subsanción, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 009-2023-00360-01 11 máximo de reparaciones, sino que condiciona el derecho a la verificación objetiva de la reiteración del defecto, circunstancia que en este evento se encuentra plenamente acreditada, pues la constancia del servicio técnico prestado por Talleres Autorizados S.A. consta la nota: “vehículo ingresa por tercera vez presentando el mismo problema de fallas de encendido…”16.

A pesar de lo anterior, la reclamación fue desestimada el 25 de marzo de 2022 por Talleres Autorizados S.A.17, con sustento en que, pese a los tres ingresos por servicio técnico, el vehículo se entregó sin ninguna intervención a título de garantía, pues las fallas obedecieron a conexiones eléctricas que fueron ajustadas, por lo que se ha cumplido con las obligaciones de la Ley 1480 de 2011.

Ante este panorama, Ricardo Alberto Manjarres incoó una acción de protección al consumidor, con el fin que se hiciera efectiva la garantía legal sobre el rodante, la cual fue admitida el 12 de abril de 202218. Unos días después, de haberse notificado tal escrito, al que opusieron las demandadas19, concretamente el día 29 del mismo mes y año20, Talleres Autorizados S.A., (luego de anunciar que es una red autorizada por Distribuidora Nissan S.A., aspecto ratificado por el representante legal de Distribuidora Nissan S.A. en interrogatorio de parte, oportunidad en la que aclaró que las dos compañías pertenecen a un mismo grupo económico y por ello se emiten las respuestas de esta manera 21), le informó al actor que la devolución del dinero fue autorizada y se encuentra en elaboración el contrato de transacción. En la reforma de aquel libelo, el abogado del señor Manjarres admitió que el 2 de mayo del mismo año, Talleres Autorizados S.A. le remitió por medio de su ingeniero de servicio, un contrato de transacción y otro de compraventa (también allegados), con los cuales propuso poner fin al conflicto mediante la devolución del precio del vehículo y la posterior transferencia de su dominio a Distribuidora Nissan S.A. Ante ello, al día siguiente, rechazó dichos documentos, con reparos sustanciales por contener afirmaciones contrarias a la realidad y cláusulas abusivas, entre ellas, se objetó la omisión del reconocimiento del valor de las autopartes adquiridas, la fijación de plazos excesivos para la devolución del dinero (30 días hábiles siguientes a firma del contrato) y la imposición al consumidor de 16 Folio 120 ibidem.

Folios 126 al 128 ibidem. 18 Folio 63 ibidem. 19 Folio 109 a 123, 164 a 173 del archivo 02Anexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 20 Folio 82 del archivo 06Subsanción, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 21 Hora 1:59 a 2:00 del archivo 24GrabaciónAudiencia20250205Suspende, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 17 009-2023-00360-01 12 los costos de impuestos y traspaso, condiciones que restringían ilegítimamente sus derechos y trasladaban cargas económicas que correspondían a las demandadas22.

Después de esto, el 12 de agosto de 2022, la Distribuidora Nissan S.A. se allanó a la demanda23 y, le ofreció la devolución del dinero pagado por la camioneta y de los accesorios adquiridos, al no tener disponible un bien de iguales o similares características. El 31 de octubre de 2022, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, tras aceptar el allanamiento, dispuso a título de efectividad de la garantía, el reintegro del precio del automotor, de los repuestos, así como que la demandada asumiera los costos del traspaso y, compensara proporcionalmente al actor, el valor del impuesto del vehículo que fue solucionado24.

En cumplimiento de lo anterior, el 28 de noviembre de 2022 Dinissan S.A. transfirió a Ricardo Alberto Manjarres $149.836.725,oo, valor del carro y los repuestos 25. Así que analizados los precedentes supuestos fácticos, a la luz de las reglas de la lógica y la sana crítica es dable imputar a la Distribuidora Nissan S.A. una conducta culposa por no hacer efectiva la garantía legal en tiempo, en la medida en que, pese a acreditarse la reiteración de la misma falla en tres oportunidades, la reclamación directa fue inicialmente negada con argumentos que desconocieron la realidad técnica y el alcance del régimen de protección al consumidor, lo que obligó al actor a acudir a la acción de protección para obtener la tutela de su derecho.

La autorización de la devolución del dinero solo se produjo después de admitida la demanda, y las propuestas contractuales formuladas incluyeron condiciones dilatorias y estipulaciones contrarias al equilibrio contractual que prolongaban injustificadamente la solución, y trasladaban al consumidor cargas económicas que le correspondía a la demandada (Distribuidora Nissan S.A.). 22 Folios 41, 42, 53 a 58 y 61 al 64 del archivo 02Anexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Folios 21 y 22 ibidem. 24 Folios 16 al 20 ibidem. 25 Folio 37 del archivo 06Subsanción, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 23 009-2023-00360-01 13 Y aunque esta litigante se allanó a las pretensiones de la demanda y, en virtud de ello, la devolución del precio de la camioneta fue ordenada por la autoridad jurisdiccional, dicha aceptación fue tardía y no neutraliza la omisión previa ni el retardo en el reconocimiento efectivo de la garantía legal, conducta que resulta imputable de manera concurrente a ambas empresas (distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A.), habida cuenta de su actuación coordinada como parte de un mismo grupo económico y de la intervención decisoria de la red autorizada en la atención y desestimación inicial del reclamo.

Las razones precedentes, además, sirven de fundamento para llevar al traste las excepciones denominadas “…INEXISTENCIA DE CULPA…” y “…CULPA DEL DEMANDANTE…” formuladas por pasiva. Igualmente fracasan las defensas tituladas “…HECHO DEL DEMANDANTE…” y “…CULPA DEL DEMANDANTE…”, porque no anulan el retardo en la efectividad de la garantía: ofrecer un vehículo distinto y de inferiores características (Nissan March); declarar reparado un bien con falla reiterada que el consumidor no está obligado a recibir; y una devolución del precio propuesta tardía y condicionada.

Aunado, la normativa de protección al consumidor no le impone a éste el deber de negociar, por el contrario, contempla una restitución plena, inmediata y sin cargas, por lo que la propuesta efectuada en abril de 2022 no elimina el retardo ni la responsabilidad. Tampoco tiene acogida la exceptiva llamada “…MALA FE Y VÍAS DE HECHO…”, comoquiera que no se probó que el demandante hubiera ejecutado estas conductas, quien se limitó a ejercer legítimamente sus derechos como consumidor frente a la negativa inicial y al retardo en la garantía, además, las ofertas y el allanamiento parcial por parte de la vendedora fueron tardíos por lo que no excluyen el incumplimiento previo, ni convierten la devolución del precio en un acto ajeno a la responsabilidad civil que el retardo en la materialización del mismo hubiera generado.

De otra parte, en cuanto a la conducta procesal del actor, no se evidencia la pregonada falta a la lealtad procesal, aun siendo abogado, pues su actuación se limitó a ejercer derechos legales, rechazar ofertas incompletas o condicionadas y acudir a los mecanismos jurisdiccionales previstos ante una negativa inicial y un reconocimiento tardío de la garantía, ni se acreditaron maniobras engañosas, abuso del proceso, ni conductas fraudulentas, por lo que su comportamiento resulta compatible con la buena fe y la defensa legítima de intereses propios, sin 009-2023-00360-01 14 que la condición profesional implique el deber de soportar acuerdos desproporcionados o renunciar a derechos sustantivos. 7.

Comprobada la inobservancia tardía de la efectividad de la garantía legal por parte de la Distribuidora Nissan S.A. y la injerencia que tuvo en ello Talleres Autorizados S.A. (conductas culposas), corresponde examinar si se cumple con el daño como elemento axiológico de la responsabilidad civil. Para ese fin, viene bien recordar que daño y perjuicio “…no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias… Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, en la relación causa-efecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación…”26.

En cuanto hace al daño moral se presume cuando, conforme a las reglas de la experiencia, el incumplimiento o la conducta antijurídica es objetivamente idónea para afectar la esfera íntima de la persona, sin que sea necesaria una prueba directa del sufrimiento. Así lo ha reconocido de manera constante la Corte Suprema de Justicia, desde el caso Villaveces (1922) y fallos posteriores, al admitir que la pérdida o afectación de bienes materiales puede generar un menoscabo inmaterial, postura reiterada en la sentencia SC7637 de 2014, en la que se precisó que el aludido detrimento puede inferirse mediante presunciones de hombre, apoyadas en máximas antropológicas y psicológicas, al tratarse de un perjuicio que incide en el mundo de los sentimientos y que es económicamente impalpable, su acreditación surge de una inferencia razonable basada en la reacción humana normal frente a hechos que producen angustia, aflicción o desazón, quedando su cuantificación sujeta a la prudente valoración judicial.

En el sub examine, acreditada la privación ocasional del uso del vehículo por fallas reiterativas, la negativa inicial e injustificada a la efectividad de la garantía, 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703 de 22 de octubre 2021, expediente 11001-3103-037-2001-01048-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 009-2023-00360-01 15 la incertidumbre causada por reparaciones fallidas y respuestas contradictorias, y el retardo en el reconocimiento del aludido derecho, es dable inferir que tales circunstancias le produjeron un sufrimiento razonable, angustia, frustración y desazón en el señor Manjarres.

No es de recibo el argumento relativo a que el rechazo del demandante a alternativas (entrega del mismo vehículo con falla reiterada o préstamo de un automóvil de distinta categoría) rompe el nexo causal, ya que la ley no le impone aceptar soluciones parciales o inadecuadas, las cuales, dicho sea de paso, tampoco resultan eficaces para mitigar esta estirpe de daño. Agregado a lo anterior, la privación del uso del rodante no fue voluntaria, sino consecuencia del incumplimiento previo y del reconocimiento tardío del derecho a la efectividad de la garantía legal, por lo que subsiste la relación causal entre la conducta de los demandados y el perjuicio moral reconocido, cuyo reconocimiento no se ve impedido por ofertas insuficientes o en destiempo.

Tampoco se advierte desafuero en la suma (de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes) dispuesta como reparación por el aludido concepto, pues resulta adecuada, razonable y proporcional, porque se ajusta a la entidad del padecimiento del afectado durante los más de 9 meses en que conllevó la materialización efectiva de su derecho y, ofrece una compensación moderada que reconoce el menoscabo emocional sufrido sin desbordar su finalidad resarcitoria.

Ergo, acreditado hasta ahora, uno de los daños alegados, en concreto, el moral como consecuencia directa de la conducta culposa de las demandadas, se encuentran demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil, razón por la cual se tienen por no probadas las excepciones rotuladas “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL…” y “…INEXISTENCIA DEL PERJUICIO…”, así como la “…EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES…” por resultar la cuantía fijada por este detrimento, razonable. 8.

En cuanto a lo resuelto respecto del daño emergente, el fallo no contraviene la Ley 1480 de 2011 ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC17182025 aun cuando ésta desarrolla el concepto de consumidor financiero, el cual no es aplicable para el presente caso), habida consideración que la condición de consumidor no se determina de manera abstracta y uniforme para todos los efectos, sino en función del destino concreto del bien o del gasto reclamado. 009-2023-00360-01 16 Así, entonces, el Estatuto del Consumidor (numeral 3º del artículo 5º) protege al adquirente cuando el producto se destina a satisfacer necesidades personales, privadas, familiares o domésticas, pero excluye del ámbito de tutela aquellos usos instrumentales o productivos, aun cuando el comprador no sea comerciante formal.

En el sub-examine, la funcionaria A-quo reconoció coherentemente la calidad de consumidor del demandante para efectos del daño moral, porque este se derivó de la afectación de su esfera personal y familiar; sin embargo, negó el daño emergente por cuanto el gasto reclamado (arrendamiento de un vehículo sustituto) se vinculó directamente a la continuidad de las actividades ganadera y agrícola, esto es, a un fin económico específico que desborda la protección finalista del régimen de consumo.

Por ende, no existe incoherencia alguna en diferenciar el tratamiento de los perjuicios, pues cada uno responde a causas y finalidades distintas. En línea con lo precedente, no hay lugar a reconocer el memorado perjuicio material por ausencia de la relación causal entre la tardanza en la efectividad de la garantía legal (propia del ámbito del consumidor) y el gasto de arrendamiento del vehículo para las actividades productivas del demandante.

Esto es así, porque la mora imputable a la demandada, conducta generadora de la responsabilidad civil alegada, se relaciona con el reconocimiento tardío del derecho del consumidor (cambio o devolución del precio), pero no con la decisión del actor de arrendar un vehículo para mantener su producción agropecuaria, decisión que obedece a una opción autónoma y económica del demandante para no suspender su actividad productiva.

Dicho gasto no es consecuencia necesaria, directa ni inmediata del incumplimiento de la garantía como consumidor, sino de la voluntad del actor de preservar ingresos y cumplir obligaciones propias de su actividad agropecuaria, y por ello el arrendamiento no tiene vínculo causal con el retardo en la efectividad del derecho de consumo. 9.

Aunque en la sentencia no hubo un pronunciamiento expreso sobre el daño a la vida de relación, en la providencia de aclaración y adición se precisó válidamente que existió un rechazo tácito de esa pretensión al delimitar los daños 009-2023-00360-01 17 resarcibles a los acreditados (daño moral, e intereses moratorios) con exclusión de otros conceptos no demostrados27.

En ese contexto, el rechazo tácito resulta compatible con el principio de congruencia que exige coherencia entre lo pedido y lo resuelto, mas no impone una fórmula sacramental cuando la decisión global del fallo permite identificar, sin ambigüedad, la suerte adversa de una súplica. En todo caso, el reclamo por daño a la vida de relación resulta improcedente, toda vez que las limitaciones alegadas por el demandante no alcanzan la entidad ni permanencia exigidas para este tipo de perjuicio, ni se acreditó una alteración sustancial y diferenciada de sus condiciones ordinarias de existencia. En ese sentido valga destacar, el daño al agrado supone una afectación objetiva, relevante y estable en la posibilidad de desarrollar actividades esenciales, habituales o recreativas que estructuran la vida personal, familiar y social de la víctima28, por lo tanto, no basta la mera incomodidad o frustración derivada de la privación temporal de un bien.

De allí que, la imposibilidad de usar la camioneta no implicó la pérdida de la capacidad de realizar actividades vitales o cotidianas por otros medios, ni tal acto constituye una restricción grave o irreversible del proyecto de vida o de la interacción social del actor. 10. Finalmente, la condena a intereses moratorios debe ser revocada por contravenir el principio de consonancia, disciplinado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en la medida en que dicho concepto no fue expresamente solicitado en la demanda, ni hizo parte del debate procesal, por lo mismo, deviene inviable examinar los restantes reproches formulados por la parte demandada en torno a la inexistencia de mora y la ausencia de causación de tales réditos, toda vez que su análisis resulta fútil una vez establecido que dicho rubro no podía ser reconocido sin petición previa.

A corolario, se infirmará el ordinal tercero del acápite resolutivo del veredicto que dispuso el pago de los aludidos intereses. 27 Archivo 56AutoResulveAclaraciónAdición, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, expediente 6600131-03-004-2013-00141-01. 28 009-2023-00360-01 18 11.

Acorde con lo argüido, se revocarán los numerales segundo, tercero y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en los cuales, respectivamente, se declaró la falta de legitimación por pasiva de Talleres Autorizados S.A., se dispuso que la otra demandada pagara intereses moratorios sobre la suma de $149.836.725,oo (precio que se ordenó devolver por efectividad de la garantía legal en la acción de protección al consumidor), y se condenó al actor a asumir los costos del litigio de primera instancia a favor de aquella sociedad.

A corolario de ello, se modificarán los ordinales primero, cuarto y quinto del mismo acápite, para incluir como civilmente responsable a Talleres Autorizados S.A., disponer que también está a cargo de esta sociedad el pago del perjuicio reconocido y, desestimar las excepciones por ella propuestas. Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de las censuras manifestadas por ambas partes (numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR los ordinales segundo, tercero y séptimo del acápite resolutivo de la sentencia de origen y procedencia anotados. 2.

MODIFICAR los ordinales primero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de aquella providencia, los cuales quedarán así: “Primero: DECLARAR civil y solidariamente responsables a la empresa DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. y a TALLERES AUTORIZADOS S.A. por los perjuicios causados al demandante señor RICARDO ALBERTO MANJARRES CHARRIS, con ocasión de lo expuesto en las motivaciones.

Cuarto: CONDENAR a la DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. y a TALLERES AUTORIZADOS S.A., a pagar al demandante señor RICARDO ALBERTO MANJARRES CHARRIS, la suma que corresponda a diez salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. Lo anterior en el término de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Quinto: DECLARAR no probadas las defensas exceptivas de fondo planteadas 009-2023-00360-01 19 por las demandadas, según lo expuesto en los considerandos”. 3.

CONFIRMAR en lo demás. 4. Sin costas en esta instancia. 5. DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 009-2023-00360-01 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7886c9d479a16b8e72b15f74d8bc25fec0b4b8e7489caab9773f3ff96cac532 Documento generado en 22/04/2026 03:00:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 009-2023-00360-01 21