Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4 08001315301420230015501 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.551. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, Abril Trece (13) de dos mil veintiséis (2026). Se procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal instaurado por CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM DE JESUS DAZA SOTO, en calidad de representante legal de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., presentó demanda contra la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para que se declare las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRIMERO: Declarar haberse prestado por la entidad CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, servicios de salud, médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios; a personas lesionadas en accidente de tránsito por vehículos amparados con pólizas de seguro SOAT, expedidas por la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

SEGUNDO: Consecuencialmente con dicha declaración, condene usted señor Juez, a la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., a pagar a la demandante CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, la suma de $315.368.581 como monto de dinero o valor causado por dichos servicios de salud, médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios según se contiene y determina en cada una de las facturas, historias clínicas y demás documentos anexos; prestados por la entidad CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, a personas lesionadas en accidente de tránsito por vehículos amparados con pólizas de seguro SOAT, expedidas por la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

TERCERO: Condenar además a la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., a pagar a la demandante CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, indemnización de perjuicios causada por concepto de intereses de mora sobre el importe, o valor de los referidos servicios de salud, médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios prestados; intereses moratorios liquidados a la tasa certificada como bancarios corrientes por la superintendencia bancaria, aumentado en la mitad y, desde el mes siguientes a la fecha de presentación o radicación de las solicitudes de pago de dichos servicios de salud, hasta la fecha en que se efectúe el pago; tal y como lo prevén el artículo 24 del decreto 4747 de 2.007, en concordancia con el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. artículo 7 de del decreto ley 1281 de 2.002, articulo 56 de la ley 1438 de 2011; el inciso final del artículo 38, e inciso segundo del numeral primero (1º) del artículo 41 del decreto 056 de 2015 (Artículo compilado en el artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Lo anterior, con base en los siguientes HECHOS, que así se compendian:

PRIMERO: CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, es persona jurídica del orden privado legalmente constituida, identificada con NIT: 802.000.774-1, ubicada en la Calle 87 No. 49C-24 barrio San Vicente de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad y con servicios de atención en urgencia las 24 horas.

SEGUNDO: Por expresa disposición legal, (artículo 195 decreto ley 663 de 1993), las IPS habilitadas, entre ellas, CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE SAS, están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, esto a fin de lograr su estabilización, rehabilitación de secuelas y patologías generadas como consecuencia de dichos siniestros.

De la misma forma la ley, obliga a las Compañías Aseguradoras que hubieren expedido la póliza SOAT que ampare al vehículo causante de las lesiones a víctimas de estos accidentes de tránsito, a pagar los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, causados con ocasión de la atención prestada a las víctimas o lesionados en estas eventualidades.

TERCERO: CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, en ejercicio y en función de su objeto social, prestó servicios de salud, bajo la modalidad, en algunos casos de urgencias - atenciones médicas, en otros, quirúrgicos farmacéuticos y en otros hospitalarios, a personas lesionadas en accidentes de tránsito por vehículos amparados por pólizas SOAT expedidas por la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, que se detallan y/o relacionan en cada una de las facturas, historias clínicas y/o epicrisis y demás documentos que hacen parte de los anexos de la presente demanda.

CUARTO: La entidad CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, una vez concluida la prestación de los servicios de salud en atención en urgencias, atención médica, farmacéuticas, quirúrgicas y hospitalarios referenciados en el hecho anterior; radicó ante la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., reclamaciones para el pago de los servicios de salud prestados a lesionados víctimas de accidentes de tránsito, causados por vehículos amparados con Póliza SOAT expedida por dicha aseguradora.

Reclamación de pago que se presentó dentro de los términos y en estricto cumplimiento del artículo 26 del Decreto 056 de 2015 y demás normas Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. concordantes; incluyendo en dicha relación el número de las Pólizas “SOAT” afectadas; reclamación de pago que me permito relacionar así: RELACION DE RECLAMACION DE PAGOS ANTE LA ASEGURADOR TOTAL, ADEUDADO: $315.368.581 QUINTO: Las referidas reclamaciones de pago presentadas por la entidad CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, ante la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., fueron devueltas por dicha compañía aseguradora y en consecuencia no pagados los servicios de salud prestados; alegando la seguradora como causales de devolución y no pago, el hecho de haber sido utilizada para la atención en salud “PÓLIZA PRESTADA”, INCONSISTENCIA O FALTA DE DOCUMENTOS (FURIPS, FULTRAN, DENUNCIA, O CUALQUIER SOPORTE SEGÚN RESOL 3990/09) de igual forma fue alegado que las lesiones acaecidas a las víctimas “NO CORRESPONDEN A UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”.

SEXTO: Las causales de devolución hechas por la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., a las reclamaciones de pago, fueron debidamente respondidas por la CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S.

SEPTIMO: Es preciso indicar señor Juez, que las causales por las que se presentan devoluciones de las reclamaciones de pago de los servicios de salud, prestados a lesionados en accidente de tránsito por vehículos amparados por pólizas de seguro SOAT, se encuentran regladas en el anexo técnico No.6 de la Resolución 3047 de 2008, expedido por el Ministerio de la Protección Social, el cual ha definido la DEVOLUCIÓN, en el manual único de glosas y devoluciones como: “[…]una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicio de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura.

Las causales de devolución son taxativas […]”. Relacionas en el manual único de glosa y devoluciones, como causales de devolución, se tienen las siguientes: - Usuario o servicios corresponde a otro plan o responsable. - Usuario retirado o moroso. - Autorización principal no existe o no corresponde al prestador de servicio de salud. - Resumen de egreso o epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma. - Profesional que ordena no adscrito. - Falta soporte de justificación para recobros (CTC, tutelas, ARP). - Informe atención inicial de urgencias. - Factura no cumple requisitos legales.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.551. - Factura ya cancelada. Relación de causales de devolución de la que se deduce sin mayor esfuerzo mental e intelectual, que las causales invocadas por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., no existen, no están previstas o constituidas como tal.

OCTAVO: Adicionalmente al no existir o no estar relacionadas como causales de devolución las razones invocadas en este caso por la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., tampoco resultan oponibles a los beneficiarios o a quienes tengan derecho al pago de los servicios de salud; excepciones derivadas de defectos relativos al incumplimiento de obligaciones propias del tomador, como en efecto lo dispone el numeral 3 del artículo 41 del decreto 056 de 2015.

NOVENO: Agotado por la entidad CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, el trámite de reclamación formal ante la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para el pago de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios prestados a personas lesionadas en accidentes de tránsito por vehículos amparados por pólizas SOAT expedidas por la aseguradora y habida consideración de la devolución que de dicha reclamación de pago ha hecho SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., es que CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, se ve compelida a requerir de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la protección de sus derechos y la defensa de sus intereses en este asunto; para que previo el trámite de Ley, se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, mediante la cual se concedan las pretensiones o peticiones de la presente demanda.

Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil de esta ciudad, quien la inadmite por auto de agosto 22 de 2023 y luego de subsanada la admite en auto de fecha 25 de septiembre de 2023. Una vez notificada la sociedad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda y presenta excepciones de mérito de PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS FACTURAS QUE CONTABAN CON TODOS LOS SOPORTES LEGALES;

IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR NO APORTAR LOS SOPORTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADOS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES; IMPROCEDENCIA DE AFECTACION DE POLIZAS SOAT POR NO EXISTIR ACCIDENTE DE TRANSITO; AUSENCIA DE COBERTURA DE POLIZA SOAT POR SER PRESTADA, HURTADA O FUERA DE VIGENCIA. El 25 de mayo de 2025, se llevó a cabo audiencia inicial, cumpliéndose las etapas de Conciliación, Interrogatorio de Parte, Fijación del Litigio, Control de Legalidad y Decreto de pruebas y se señaló nueva fecha para continuarla.

El 24 de julio de 2025, se continua con la audiencia, cumpliéndose con la eta de alegatos de conclusión y se da el sentido del fallo, profiriéndose sentencia el 08 de agosto de 2025, resolviendo: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. Primero: Declarar que la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. prestó servicios de salud – médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios – a personas lesionadas en accidentes de tránsito, amparadas por pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) expedidas por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Condenar a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. a pagar a la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. las siguientes sumas de dinero: • TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($315.368.581), por concepto de capital impagado de 128 reclamaciones presentadas con cargo a la cobertura de gastos médicos del SOAT. • DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($283.199.503,79), por concepto de intereses moratorios, liquidados hasta el 31 de julio de 2025.

Con posterioridad a esta fecha, bastará liquidar los réditos moratorios a la tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad, certificado por la Superintendencia Financiera y sobre el capital insoluto total, hasta que se verifique su pago. Tercero: Condenar en costas procesales a la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Fíjense como agencias en derecho para incluir en la liquidación de costas, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($9.461.057,43), que corresponden al 3% de lo pretendido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en consonancia con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Quinto: Cumplido lo anterior, archívese el proceso, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo TYBA.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual es concedido en auto de fecha 25 de agosto de 2025.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO Para resolver el debate en cuestión, este Despacho seguirá la misma línea jurisprudencial de la Sentencia SC3075-2024, pues en ella la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia delimitó los puntos que deben tenerse en cuenta al momento de resolver una acción judicial de naturaleza declarativa para el cobro de la cobertura de gastos médicos del SOAT, anticipándose que las pretensiones de la demanda serán concedidas al haberse verificado con las pruebas documentales que las reclamaciones Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. presentadas por la parte actora cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y que las causales alegadas por la aseguradora no constituyen motivos legítimos de devolución o rechazo del pago. Antes de abordar el análisis de fondo, resulta pertinente precisar que el hecho de que la precitada sentencia haya sido proferida en el año 2024, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda que aquí se decide, no implica que deba ser obviada en la valoración, máxime cuando las controversias resueltas en dicha providencia tienen origen en hechos ocurridos entre julio de 2017 y septiembre de 2019.

Aunado a lo anterior, nada impide acogerse a la línea jurisprudencial allí sentada, en la medida en que resulta aplicable al caso concreto por su semejanza en el problema jurídico. Al respecto, se observa que con la demanda fueron aportadas las 128 reclamaciones de las que se pretende el pago, visibles en el archivo 014 del cuaderno principal, las cuales cuentan con el recibido de la aseguradora y pudo verificarse que, en su totalidad, se encuentran integradas por los siguientes documentos: facturas que liquidan el valor de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos prestados, epicrisis, Formulario FURIPS, circular externa 40 de 2012, consulta en el RUNT, licencia de tránsito, cédula de ciudadanía, consulta en ADRES, constancia de recepción de servicios firmada por el paciente, entre otros documentos accesorios a la atención de salud prestada.

A fin de desvirtuar el cumplimiento de tal requerimiento, la aseguradora demandada propuso como excepción de mérito la denominada “2. IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR NO APORTAR LOS SOPORTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADOS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES”, argumentando que, además de lo previsto en el mencionado artículo 26, también deben satisfacerse las exigencias de los artículos 31, 32, 34 y 36 de la misma normativa, señalando a manera de ejemplo la reclamación de la factura No. CCSV34638, en la que advierte inconsistencias en la fecha de atención médica consignada en el FURIPS con la de la ocurrencia del siniestro consignada en la historia clínica.

Frente a los requisitos contemplados en los artículos 31 y 32 del Decreto 56 de 2015, conviene anotar, que no se advierten inobservados por la parte demandante, toda vez que tanto la epicrisis como el resumen clínico de atención hacen parte integral de los documentos anexos a las reclamaciones, los cuales son lo suficientemente claros y completos y, además, contienen la totalidad de los datos exigidos en dichas normativas.

En consecuencia, se ordenará a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. pagar a la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. las siguientes sumas de dinero: (i) TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($315.368.581) correspondientes al capital de 128 reclamaciones, (ii) DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($283.199.503,79), por concepto de intereses moratorios y (iii) los intereses de mora que se causen en adelante sobre la mencionada suma de capital, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demanda, presenta los siguientes reparos a la sentencia impugnada: 1.- DESCONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE LAS IPS EN MATERIA DE SOPORTES DOCUMENTALES. 2.- LA SENTENCIA SC3075-2024 NO ES PRECEDENTE JUDICIAL. 3.- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y RESTRICTIVA DEL DERECHO DE OBJECIÓN DE LAS ASEGURADORAS. 4.- DESCONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LAS IPS DE ACATAR LA REGULACIÓN DE PRECIOS ESTABLECIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD. 5.- OMISIÓN DE LA EXISTENCIA DE FACTURAS PREVIAMENTE PAGADAS.

CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado que de acuerdo al artículo 328 del C.G.P. esta Sala solo deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. PRIMER REPARO: DESCONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE LAS IPS EN MATERIA DE SOPORTES DOCUMENTALES.

“La anterior conclusión desconoce que los artículos 26, 31 y 32 del Decreto 056 de 2015 imponen a las IPS la carga de presentar soportes completos, claros y debidamente diligenciados, con coincidencia plena de la información en todos los documentos exigidos. La precisión documental es un presupuesto legal y técnico para garantizar la veracidad de la reclamación y proteger el interés de la aseguradora frente a posibles fraudes.

La interpretación del a quo minimiza este estándar, trasladando a la aseguradora la carga de suplir deficiencias formales que comprometen la autenticidad y exactitud de la información, en abierta contravención al principio de legalidad y al marco regulatorio aplicable.” Las pretensiones de esta demanda, se contraen a declarar que la demandante prestó los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, por daños corporales causados en accidentes de tránsito a personas amparadas por pólizas de SOAT expedidas por la demandada, por Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. lo que tiene una obligación a pagar por la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($1.529.624.749), monto representado en las ciento veintiocho (128) facturas allí relacionadas. Tal y como lo señala la Juez A-quo, en la sentencia impugnada, con la demanda fueron aportadas las 128 reclamaciones de las que se pretende el pago, visibles en el archivo 014 del cuaderno principal, las cuales cuentan con el recibido de la aseguradora pudiéndose verificar que, en su totalidad, se encuentran integradas por los siguientes documentos: facturas que liquidan el valor de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos prestados, epicrisis, Formulario FURIPS, circular externa 40 de 2012, consulta en el RUNT, licencia de tránsito, cédula de ciudadanía, consulta en ADRES, constancia de recepción de servicios firmada por el paciente, entre otros documentos accesorios a la atención de salud prestada.

Por tanto, con la documentación aportada, y luego de una minuciosa revisión de cada una de ellas, se concluye que cumplen con las exigencias del decreto en mención. Se duele la impugnante de la no coincidencia de la fecha de ocurrencia del siniestro, lo cual quedó superado con la historia clínica, que es de recordar, tanto la epicrisis como el resumen clínico de atención hacen parte integral de los documentos anexos a las reclamaciones, los cuales son lo suficientemente claros y completos y, además, contienen la totalidad de los datos exigidos en dichas normativas, por lo que no prospera este reparo.

SEGUNDO REPARO: USO INDEBIDO DE LA SENTENCIA SC3075-2024 COMO FUNDAMENTO PRINCIPAL. “La sentencia de primera instancia erige como fundamento central la providencia SC30752024 de la Sala de Casación Civil, dándole un alcance de precedente judicial que no posee. Conforme al artículo 230 de la Constitución y al artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha decisión constituye un criterio auxiliar y no una fuente obligatoria, por lo que su aplicación exige un examen comparativo con el caso concreto, el contexto normativo y demás jurisprudencia existente.

En ese sentido, el despacho prescindió de un análisis integral de la jurisprudencia, limitándose a trasladar conclusiones de un fallo con medios probatorios diferentes, afectando así la motivación judicial y desconociendo el principio de autonomía judicial en la valoración y ponderación de criterios auxiliares.” Al respecto, se trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional, SU611/17, del 04 de octubre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la cual enseña: “8.11.

En consecuencia, cuando el precedente judicial proviene de una alta corte, tiene una vinculatoriedad general sobre los demás órganos de la estructura jerárquica de la administración de justicia, y sobre las autoridades administrativas, quienes también están sometidas por el principio de igualdad y, por tanto, deben garantizar el derecho al mismo trato frente a la ley de quienes se encuentren en similares supuestos fácticos y jurídicos a los que ya han sido definidos por un órgano de cierre.

“Recapitulando, en desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, particularmente los artículos 228 y 230 de la carta política, a la fecha es claro en Colombia el carácter obligatorio de la jurisprudencia de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. los órganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en relación con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones del cambio” [45].” Aplicando el precedente traído a colación, la Juez A-quo al aplicar en la providencia impugnada, la sentencia SC3075-2024, de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un análisis integral de dicha providencia, en ningún momento está haciendo un uso indebido de la misma, ya que dichas decisiones tienen una vinculatoriedad general sobre los demás órganos de la estructura jerárquica de la administración de justicia. Trae precisamente la Juez A-quo a colación dicha decisión, por cuanto en ella se trata la misma temática a decidir en el presente fallo, como es determinar qué documentos constituyen “prueba suficiente” para demostrar el siniestro que ampara el seguro obligatorio; no poder exigirle documentos adicionales para realizar ese pago, así mismo, lo eferente a las objeciones i, (artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 780 de 2016) y en cuanto al hecho que la compañía aseguradora puede alegar en su defensa cualquier supuesto fraude, señala: “Consecuente con lo anterior, la Corte insiste en que la compañía aseguradora puede alegar en su defensa cualquier supuesto de fraude del que tenga evidencia, a condición, por supuesto, de que sea imputable a la IPS demandante.

Si lo es al tomador, como se alegó en este caso, el fraude le resulta inoponible a la beneficiaria – sin que ello signifique, por supuesto, que la falta quede impune–. Así, por ejemplo, si la compañía aseguradora detecta que una IPS determinada está facturando servicios no prestados, o alterando la epicrisis o la historia clínica, para que pasen por víctimas de accidentes de tránsito quienes no lo son, podrá válidamente esgrimir esas circunstancias como excepciones en cualquiera de los escenarios judiciales a los que sea convocada por la beneficiaria de la cobertura de gastos médicos del SOAT.

En cambio, si el fraude fue cometido por el tomador o el asegurado, no puede servir como defensa contra la IPS, no solo por expresa disposición del artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016, sino también porque, en el marco de una distribución equitativa de los riesgos del negocio asegurador, no es razonable exigir a un centro médico que dilate el tratamiento de un paciente lesionado mientras esclarece el origen de sus lesiones, o identifica cabalmente los vehículos involucrados en el siniestro.

El cometido de las IPS en el sistema del SOAT es crucial y exige altos estándares de responsabilidad y honestidad; sin embargo, también conlleva la expectativa de que los demás actores del sistema –compañías aseguradoras, tomadores y beneficiarios– adopten conductas igualmente responsables y transparentes. Además, cuando una persona lesionada se presenta en una clínica u hospital afirmando que sufrió un accidente de tránsito, y aporta una póliza SOAT, es deber del prestador de servicios de salud proporcionarle el tratamiento médico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. necesario para su recuperación, sin dilaciones ni cuestionamientos que comprometan su bienestar. No puede, en consecuencia, imponerse al cuerpo médico una carga de verificación o investigación sobre la veracidad de los hechos que dieron lugar a la reclamación. Los profesionales de la salud no tienen la disponibilidad, la preparación, ni la autoridad para indagar sobre la autenticidad de las circunstancias del siniestro.

Su función es evaluar el estado de salud y bienestar de los pacientes (diagnosticar, tratar, hacer seguimiento de la evolución de la enfermedad, etc.), no auditar. Por ende, forzar a las IPS a que asuman tareas de vigilancia que no les competen no solo resulta inequitativo, sino que pone en riesgo la respuesta médica oportuna y efectiva que el sistema SOAT pretende garantizar.

En síntesis, si el fraude es imputable a la IPS, la aseguradora podrá alegarlo válidamente como excepción. En cambio, cuando sea imputable al tomador – como ocurre cuando este “presta” su póliza SOAT a una persona que sufrió un accidente en un vehículo no asegurado, o tergiversa el origen de sus lesiones para presentarlas como resultado de un accidente de tránsito–, es inoponible a la clínica u hospital beneficiario del amparo de gastos médicos.

Pero es crucial señalar que esta circunstancia no implica, ni debe implicar, que el tomador del seguro quede exento de responsabilidad. El artículo 194-4 del EOSF, tras recabar en la inoponibilidad de las excepciones derivadas de vicios contractuales o incumplimientos del tomador 54, estableció el siguiente derecho de repetición: «Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación». 54 Al señalar que, «a las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador».

Por tanto, no existe un uso indebido de la sentencia SC3075-2024, por lo que no prospera este reparo. TERCER REPARO: OMISION DE LA EXISTENCIA DE FACTURAS PREVIAMENTE PAGADAS. “Durante el interrogatorio de parte, el representante legal de la clínica demandante admitió la existencia de facturas ya canceladas por la aseguradora. Este hecho, de trascendencia sustancial, no fue objeto de valoración ni de depuración de las reclamaciones, lo que genera un riesgo evidente de doble pago y vulnera el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa.

De conformidad con el artículo 36 del Decreto 056 de 2015, corresponde verificar que las reclamaciones no hayan sido reconocidas y/o pagadas con anterioridad, análisis que el despacho omitió completamente.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. Analizado el interrogatorio de parte del señor WILLIAM DE JESUS DAZA SOTO, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, en ningún aparte del mismo, admitió la existencia de facturas canceladas por la aseguradora. Lo manifestado por dicho representante legal, fue que podía existir esa posibilidad que se hubiesen realizados pagos a las reclamaciones, éstas serían luego de presentarse la demanda, más en ningún momento aceptó expresamente haber recibido el pago de alguna de las facturas que se están ejecutando en este proceso.

Por lo que no prospera este reparo. CUARTO REPARO: INTERPRETACION ERRONEA Y RESTRICTIVA DEL DERECHO DE OBJECIÓN DE LAS ASEGURADORAS. “El artículo 195, numeral 6, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reconoce expresamente el derecho de las aseguradoras a objetar reclamaciones cuando existan serios motivos de improcedencia. La sentencia, si bien reconoce la existencia de esta facultad, le otorga un alcance irrisorio al sostener que la objeción no libera de la obligación de pago frente a la IPS salvo que exista imputabilidad directa de esta.

Este razonamiento desconoce que la objeción es un mecanismo legítimo de control previo que busca evitar pagos sobre reclamaciones irregulares, sin que deba limitarse a la demostración de dolo o culpa grave de la IPS. En ese sentido, las objeciones no solo es un simple pronunciamiento en contra o a favor de las reclamaciones, sino que constituye un mecanismo de defensa el cual esta soportado en la facultad de las aseguradoras de investigar y corroborar la ocurrencia del siniestro, la calidad de víctimas, entre otros, como bien lo establece el artículo 36 del decreto 056 de 2015.

En conclusión, las objeciones representan un verdadero mecanismo de defensa que es imputable a la clínica, ya que es la entidad médica la que realiza la reclamación del pago, las cuales pueden constituirse en irregulares.” Al respecto, tal y como aparece determinado al resolverse el segundo reparo, se tiene que se acoge lo expuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3075-2024, que enseña: “En cambio, si el fraude fue cometido por el tomador o el asegurado, no puede servir como defensa contra la IPS, no solo por expresa disposición del artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016, sino también porque, en el marco de una distribución equitativa de los riesgos del negocio asegurador, no es razonable exigir a un centro médico que dilate el tratamiento de un paciente lesionado mientras esclarece el origen de sus lesiones, o identifica cabalmente los vehículos involucrados en el siniestro.

(…) En síntesis, si el fraude es imputable a la IPS, la aseguradora podrá alegarlo válidamente como excepción. En cambio, cuando sea imputable al tomador – como ocurre cuando este “presta” su póliza SOAT a una persona que sufrió un accidente en un vehículo no asegurado, o tergiversa el origen de sus lesiones para presentarlas como resultado de un accidente de tránsito–, es inoponible a la clínica u hospital beneficiario del amparo de gastos médicos.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.551. Pero es crucial señalar que esta circunstancia no implica, ni debe implicar, que el tomador del seguro quede exento de responsabilidad.

El artículo 194-4 del EOSF, tras recabar en la inoponibilidad de las excepciones derivadas de vicios contractuales o incumplimientos del tomador 54, estableció el siguiente derecho de repetición: «Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación».

Al señalar que, «a las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador». 54 Lo anterior, por cuanto, en el caso que nos ocupa, las objeciones presentadas por la aseguradora demandada, no son imputables a la IPS demandante.

Por tanto, no prospera este reparo. QUINTO REPARO: DESCONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LAS IPS DE ACATAR LA REGULACION DE PRECIOS ESTABLECIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD. “La aseguradora planteó glosas relacionadas con la falta de observancia por parte de la clínica del “termómetro” de precios de medicamentos y dispositivos médicos fijado por el Ministerio de Salud, así como incongruencias entre procedimientos facturados y precios cobrados.

Tales observaciones constituyen motivos técnicos y jurídicos de glosa conforme al Manual Único de Glosas y Devoluciones. Sin embargo, la sentencia no aborda este aspecto, 0mitiendo un examen detallado de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por esta parte, y privando a mi representada del derecho a un control eficaz sobre el valor de los servicios reclamados.

Este vacío analítico vulnera el deber de motivación.” La sentencia impugnada si abordó este aspecto, al señalar: “En este punto, es preciso traer a colación que, tal como se hizo mención en el auto del 28 de agosto de 2024, la contestación de la demanda que se tuvo en cuenta fue la presentada en fecha 30 de octubre de 2023, habida cuenta que las presentadas en forma posterior se excluyeron por extemporáneas, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 96 del C.G.P. De tal suerte que la única probanza allegada por la demandada corresponde a un archivo de Excel titulado “análisis de cartera” en donde se relacionaron los reclamos pretendidos por la demandante, el valor y los motivos de objeción planteados, visible en el archivo 023 del cuaderno principal, expediente digital.

“Adicionalmente, se advierte que varios de los motivos invocados, como la glosa “3.65” y las objeciones a los valores de las facturas frente a los servicios prestados, no se encuentran contemplados dentro del listado taxativo de objeciones válidas establecido en el Anexo 6 de la Resolución 3047 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, que regula el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. procedimiento de glosas, devoluciones y respuestas de cuentas médicas derivadas de atenciones a víctimas de accidentes de tránsito. En dicho manual se estandarizó la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, de manera que los reparos sustentados no pueden erigirse en causas válidas para negar el pago de las atenciones, máxime cuando la aseguradora está obligada a sujetarse a los lineamientos regulatorios vigentes en la materia y a la taxatividad del anexo técnico, sin que les resulte dable alegar causas genéricas, como las señaladas en líneas anteriores.” Como se observa, la Juez A-quo, en la sentencia impugnada, se pronunció en relación con las glosas sobre los valores cobrados por los servicios prestados por parte de la demandante, señalando que las objeciones a los valores de las facturas no se encuentran señaladas, dentro del listado taxativo de objeciones válidas, establecido en el Anexo 6 de la Resolución 3047 de 2013, por tanto, al existir este pronunciamiento, no prospera el reparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha fecha 08 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Señalar la suma de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Por Secretaría, remítase al correo electrónico del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00155-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.551. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f56887c31235c45078e9d74fe63bd18249d32ed0970f935a544b4311 d33cfc3a Documento generado en 13/04/2026 01:28:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14