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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.835 AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 72.835 RAD. ÚNICO: 080013105014201700441 DEMANDANTE: JAIME JOSE GONZALEZ QUINTERO DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS – GOLD RH S.A.S. Y SALUD TOTAL EPS En Barranquilla, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada SALUD TOTAL EPS el día 07 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor JAIME JOSE GOMEZ QUINTERO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS – GOLD RH S.A.S. Y SALUD TOTAL EPS, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato realidad entre la empresa Salud Total EPS y el demandante, desde el 9 de septiembre de 2002, que se declare que el último salario devengado por el señor José Quintero era de $ 1.101.300, también que se declare que existe solidaridad laboral entre las empresas SALUD TOTAL EPS - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y GOLD RH S.A.S., al considerar que tenía verdadero empleador a la empresa SALUD TOTAL EPS, que las demás empresas mencionadas eran intermediarias.

Como consecuencia de los anterior pretende que se le reconozca que el actor se vio en la necesidad de terminar de forma unilateral el contrato de trabajo por causas justificables. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas GOLD RH S.A.S. y SALUDTOTAL EPS y, por tanto, declarar la prescripción desde el 18 de diciembre del 2014, hacia atrás, en relación con las pretensiones solicitadas, exceptuándose en referencia a las cesantías. 3 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas TERCERO: DECLARAR que entre el señor JAIME JOSE GABRIEL QUINTO GONZALEZ QUINTERO y la demandada SALUDTOTAL EPS SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 09 de septiembre de 2002 y finalizó el 23 de enero de 2015 y que las COLABORAMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-en liquidación y GOLD RH S.A.S. fungieron como intermediarias.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SALUDTOTAL EPS al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, por valor de $17.620.800, correspondiente a los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo y, a partir del mes 25 se deberán pagar intereses moratorios hasta que se verifique el pago de las prestaciones, así mismo, al pago de cesantías por el periodo en que se desarrolló la relación contractual, corresponde a $ 5.908.733 y por intereses de cesantías $793.645 y al pago de $109.002.742, por concepto de indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

QUINTO: CONDENAR a SALUDTOTAL EPS, a pagar al demandante por concepto de prima la suma de $73.420 y por concepto de vacaciones $36.710, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada SALUDTOTAL EPS SAS SÉPTIMO: si no fuere apelada esta sentencia, continúese con su trámite.” (Sic) Contra la mentada decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 27 de septiembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el 3 derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). 3 Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación por parte de esta Corporación. Conceptos Valores Cesantias 5.908.733,00 Intereses de Cesantias 793.645,00 Primas Subtotal 73.420,00 6.775.798,00 Vacaciones Total 36.710,00 6.812.508,00 Concepto Salario Mensual 734.200,00 Diario 24.473,33 Concepto F. Inicial F. Final Datos 24/01/2015 23/01/2017 Dias 720 Meses 24 Valor Dia Indemnizacion Moratoria Mes Interes Corriente Anual Interes Mora Anual Mora Diaria sep-24 19,2300% 28,8450% 0,06946% 24.473,33 17.620.800,00 3 Concepto F. Inicial F. Final Datos 24/01/2017 30/09/2024 Numero de días 2.766 Prestaciones Sociales 6.775.798,00 Interes Diario Moratorio Subtotal Indemnizacion Moratoria 0,069% 13.018.040,38 Resumen Concepto Valores Cesantías 5.908.733,00 Intereses de cesantías 793.645,00 Primas 73.420,00 Vacaciones 36.710,00 Art 99 ley 50/90 109.002.742,00 Indemnizacion Art 65 CST 17.620.800,00 Sancion Moratorio Art 65 CST Total 13.018.040,38 146.454.090,38 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende a la suma de $146.454.090,38 monto que resulta ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 72.835 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES 3 Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0e8af49927b3c34b6dc74ce7c14c74932946ce28647104bb8e04dcd8198c4f3 Documento generado en 10/02/2026 09:28:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica