Rad. 05001310501820220011501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 2 de diciembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820220011501 DEMANDANTE MARIO ARNULFO RUA SANCHEZ DEMANDADO COLFONDOS – COLPENSIONES- PROVIDENCIA Auto no concede casación - Colfondos M. PONENTE ANDRES MAURICIO LOPEZ RIVERA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS S.A. 1.
ANTECEDENTES. Solicita el demandante que se declare la ineficacia del traslado dese el régimen de prima media (RPM) administrado hoy por Colpensiones hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) concretamente a la AFP Colfondos, y como consecuencia de lo anterior se declare que nunca perdió su calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ende le asiste derecho a que su mesada pensional se otorgue bajo las previsiones normativas del Acuerdo 049 de 1990, solicita se ordene la reliquidación o Geny Rad. 05001310501820220011501 Auto Casación reajuste de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL determinado por la demandada, de forma retroactiva, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.
La primera instancia terminó con sentencia proferida el 29 de enero de 2024, declaró: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor MARIO ARNULFO RUA SANCHEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, y que no hayan sido devuelto a COLPENSIONES, tales como la totalidad de cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, recibir las sumas indicadas y continuar como la administradora de pensiones del señor MARIO ARNULFO RUA SANCHEZ según se dijo en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que el señor MARIO ARNULFO RUA SANCHEZ, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante el valor de $ 24.856.192 por concepto de retroactivo de reajuste de la reliquidación de la pensión de vejez comprendido entre el 21 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2023. A partir del 01 de enero de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al demandante una Geny Rad. 05001310501820220011501 Auto Casación mesada pensional de $ 2.096.397, sin perjuicios de los reajustes y los aumentos legales a los que haya lugar.
Se autoriza a la entidad de las sumas reconocidas, efectuar los reajustes de las deducciones con destino al SSSS a que haya lugar.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas en el contenido de la providencia como meras oposiciones.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación. Sin costas para Colpensiones tal y como se expresó en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 29 de agosto de 2025, notificada por edicto del 3 de septiembre del mismo año, decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral Quinto de la sentencia según lo establecido en las consideraciones el cual quedará así:
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante el valor de $ 31.948.000 por concepto de retroactivo de reajuste de la reliquidación de la pensión de vejez comprendido entre el 21 de febrero de 2019 al 30 de agosto de 2025. A partir del 01 de septiembre de 2025, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al demandante una mesada pensional de $ 2.154.864, sin perjuicios de los reajustes y los aumentos legales a los que haya lugar.
Se autoriza a la entidad de las sumas reconocidas, efectuar los reajustes de las deducciones con destino al SSSS a que haya lugar.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Geny Rad. 05001310501820220011501 Auto Casación MARIO ARNULFO RUA SÁNCHEZ en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Geny Rad. 05001310501820220011501 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta en primera instancia y confirmada por esta Corporación judicial, esto es, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, y que no hayan sido devuelto a COLPENSIONES, tales como la totalidad de cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a COLPENSIONES.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y las primas de Geny Rad. 05001310501820220011501 Auto Casación reaseguros de Fogafín, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para COLFONDOS S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP COLFONDOS S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Geny Rad. 05001310501820220011501 Auto Casación ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7718fd60b4666421a3c60d01a331c22fdec003a09f7b941fb1ae92f176d09f2 Documento generado en 02/12/2025 04:48:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Geny