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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoImpedimentoApelacionFolio277-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 277-26 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00140 01 Montería (Córdoba), cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2.026) Revisado el expediente contentivo del recurso de apelación de la referencia, los suscritos procedemos a manifestar impedimento con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso1 y se procede a sustentar las razones que lo justifican.

El legislador creó la institución de los impedimentos con el objetivo de asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces. Su propósito es situar al individuo en el cargo en condiciones que le permitan ejercer su función con objetividad, imparcialidad y la independencia necesaria. Esto busca evitar circunstancias, ya sean de hecho o de derecho, que puedan influir en su desempeño o perturbar la serenidad esencial para formar una convicción y emitir un fallo adecuado. 1 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00140 01 Folio 277-26 De acuerdo con lo anterior, es necesario poner de precedente que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que se configura el motivo de impedimento cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate», pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» (AC 6666, 30 sep. 2016, rad. 2016-00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. 00974).

En efecto, el proceso objeto del presente recurso de apelación corresponde a la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Adriana Gisell Pacheco Vidal, en calidad de hija del causante David Enrique Pacheco Padilla (q.e.p.d.), contra Oscar Manuel González Delgado, los herederos determinados e indeterminados de Edgar Enrique Mejía Montoya (q.e.p.d.), la Cooperativa Especializada de Transporte Torcoroma y La Equidad Seguros Generales S.A. La pretensión tiene como sustento fáctico el accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2016, en el kilómetro 43+750 metros de la vía Planeta Rica – Sincelejo (corregimiento de Colomboy, municipio de Sahagún), en el que perdió la vida el señor Pacheco Padilla.

El juez de primera instancia emitió sentencia el 19 de mayo del presente año. Sin embargo, los suscritos Magistrados, en su momento como integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, conocimos y decidimos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 23 660 31 03 001 2018 00049 01 Folio 304-2020 2 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00140 01 Folio 277-26 promovido por Ana Josefa Guazo Atencia en calidad de compañera permanente del finado David Enrique Pacheco Padilla (q.e.p.d.) y como representante de sus dos hijos David Alfonso y Martín Elías Pacheco Guazo contra Oscar Manuel González Delgado, Edgar Enrique Mejía (q.e.p.d.), la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma y la Asegurada Equidad Seguros.

El proceso anterior tenía por objeto determinar la responsabilidad civil derivada del mismo accidente de tránsito del 3 de julio de 2016, en idéntica ubicación geográfica (km 43+750, vía Planeta Rica – Sincelejo), en el que igualmente falleció el señor David Enrique Pacheco Padilla. Los demandados en aquella oportunidad eran sustancialmente los mismos: Oscar Manuel González Delgado, Edgar Enrique Mejía Montoya (q.e.p.d.), la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma y la Aseguradora Equidad Seguros.

En el proceso anterior esta Sala analizó y valoró un conjunto probatorio idéntico y sustancialmente similar al que se incorpora al presente litigio, integrado por el Informe Policial de Accidente de Tránsito (croquis), los informes de la Fiscalía, las fotografías de los daños en los vehículos, y los demás medios de convicción recaudados en torno al accidente del 3 de julio de 2016.

Con base en el análisis de ese material probatorio, esta Sala profirió la sentencia del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el acervo probatorio resultaba insuficiente para establecer la causa del accidente y la responsabilidad exclusiva o concurrente de los demandados. 3 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00140 01 Folio 277-26 La referida sentencia fue objeto de acción de tutela.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC5685 del 21 de mayo de 2021, negó el amparo solicitado. Impugnada dicha decisión, la Sala de Casación Laboral la confirmó mediante sentencia STL7857 del 23 de junio de 2021. Posteriormente, la Corte Constitucional excluyó la solicitud de revisión, quedando en firme la actuación de esta Sala.

Adicionalmente, durante la audiencia inicial del presente proceso, las partes demandadas en sus interrogatorios hicieron referencia expresa al proceso anterior que conoció esta Sala, lo cual refuerza la conexidad entre ambos asuntos y el riesgo de que la imparcialidad de los suscritos magistrados pudiera verse comprometida en el nuevo debate.

De todo lo anterior se concluye con meridiana claridad que concurren los presupuestos que configuran la causal de impedimento consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso: (i) Esta Sala conoció y decidió de fondo en instancia anterior un proceso que involucra exactamente el mismo accidente de tránsito, las mismas circunstancias fácticas y sustancialmente las mismas partes demandadas;

(ii) Al resolver dicho proceso se emitió una opinión jurídica sobre el valor y la suficiencia del material probatorio disponible —informe de tránsito, croquis, testimonios, fotografías, informes de la Fiscalía—, que es el mismo acervo que será objeto de valoración en el nuevo proceso; y 4 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00140 01 Folio 277-26 (iii) Existe una evidente conexidad entre lo decidido al conocer del proceso anterior y el objeto del debate que ahora se propone, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya citada.

En consecuencia, al haber conocido del proceso y haber realizado una actuación judicial en una instancia anterior que resolvió sobre el fondo del mismo asunto fáctico, se hace inviable asumir el conocimiento de este nuevo proceso, garantizando así la imparcialidad que exige el debido proceso. Es pertinente destacar que, en oportunidad anterior, la Honorable Sala de Conjueces, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 2025, declaró fundado el impedimento manifestado por los suscritos dentro del proceso de responsabilidad extracontractual radicado bajo el n.° 23 660 31 03 001 2024 00063 01, en razón a que ya se había conocido previamente otro proceso relacionado con el mismo accidente de tránsito, bajo este argumento: «Al respecto es de vital importancia destacar, que en esta oportunidad los H, Magistrados explican su impedimento, en que “debido a que esta Sala de Decisión, ya conoció del mismo accidente de tránsito, analizando y valorando un conjunto probatorio idéntico o sustancialmente similar.

Este acervo incluyó el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el croquis oficial, los informes de la Fiscalía, y las fotografías que documentan los daños en los vehículos. A partir del estudio de estas pruebas.” Es decir, que efectuaron el análisis comparativo de lo valorado y decidido en aquel proceso y los aspectos a decidir en el presente asunto para concluir dicha conexidad, lo que, en honor a la verdad, es lo determinante para declararlos impedidos, pues se trata de que las partes trabadas en el presente litigio tengan la absoluta claridad en la imparcialidad y objetividad en la decisión que se deba adoptar, desterrando cualquier opinión anterior, que al final pueda incidir en su resolución. Para esta de conjueces, existe mayor garantía de transparencia, si la presente contienda es decidida por quien llega al proceso absolutamente sano y desprovisto de cualquier subjetividad anterior, 5 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00140 01 Folio 277-26 que comprometa los altos valores de la justicia. (…) Siendo, así las cosas, es evidente que en el caso de los H. Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ y MARCO TULIO BORJA PARADAS, existen elementos de juicio que le permiten a la sala de conjueces colegir razonablemente, que lo decidido en aquella oportunidad, si puede comprometer el principio de imparcialidad, al encontrar conexidad, entre el juicio valorativo de lo ya decidido en proceso anterior y lo que eventualmente se pueda decidir en el presente asunto» De manera que, asumir el conocimiento del presente recurso de apelación implicaría someter a las partes al riesgo objetivo de que los suscritos magistrados juzguen nuevamente unos hechos sobre los cuales ya formaron convicción y emitieron pronunciamiento de fondo, lo que compromete la garantía de imparcialidad que exige el debido proceso.

Ello resulta inadmisible, máxime cuando el nuevo proceso solo se diferencia del anterior en la identidad de la demandante -quien ahora actúa como hija del causante- pero no en los hechos ni en el material probatorio esencial que debe valorarse. Por ende, conforme al precedente citado, manifestamos nuestro impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto al interior del presente proceso.

En virtud de lo manifestado, por Secretaría, se ordenará pasar el expediente al Honorable Magistrado que sigue en turno, para los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto se, 6 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00140 01 Folio 277-26

RESUELVE

PRIMERO. MANIFESTAR impedimento para conocer del recurso de apelación de la referencia con fundamento en la causal expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO. Por secretaría, remitir el expediente al despacho del magistrado que siga en turno, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 7