REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por MARIA VICTORIA RESTREPO MERY contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN -CORPONAL -, la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ y SEGUROS DEL ESTADO S.A., vinculada como llamada en garantía (Págs. 777-779 Archivo 01) (Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01).
ANTECEDENTES La demandante inició este juicio para que por virtud de la figura de la solidaridad se condene a las convocadas a reconocer y pagar los beneficios extralegales dejados de pagar entre el 01 de junio de 2016 y el 08 de septiembre de 2016, los reajustes sobre la liquidación final de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indemnización por la terminación del contrato por causas imputables al empleador debidamente indexada, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, además de los reajustes de los aportes efectuados a la seguridad social y las costas del proceso.
Tales aspiraciones fueron fundamentadas en que laboró al servicio de Corponal por medio de varios contratos de trabajo a término fijo entre el 04 de octubre de 2015 y el 08 de septiembre de 2016, desempeñando funciones de Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 “apoyo administrativo” en la ESE Marco Fidel Suárez de Bello por virtud de unos contratos por prestación de servicios celebrados, devengando un salario equivalente la SMLMV.
Advierte que la terminación de esa contratación se dio por su voluntad motivada en el incumplimiento reiterado de las obligaciones salariales y prestacionales a cargo de la empleadora. Expone que adicionalmente devengó unos beneficios extralegales - auxilio de alimentación, auxilio extralegal, auxilio de vida cara -, los que fueron dejados de pagar desde el 01 de mayo de 2016 y cuando terminó la relación no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales definitivas aduciendo la ausencia de pagos de parte de la ESE donde se prestaba el servicio.
Explica que dio inicio a una acción constitucional, de donde se derivó un pago por $4.467.970 para el 05 de abril de 2017 cubriendo salarios de mayo a septiembre de 2016 y prestaciones sociales, mismo que se constituye en deficitario porque no cubrió en su totalidad los rubros salariales que venían siendo reconocidos a título de beneficios extralegales y su promedio mensual era de $1.301.548, además que los aportes a la seguridad no fueron pagados de forma cabal pues se hicieron con base en un salario inferior al realmente devengado.
Que elevó reclamación ante la ESE el 26 de marzo de 2019, recibiendo respuesta por vía electrónica el 02 de mayo de 2019 donde se indica no haber existido ningún vínculo legal, reglamentario o de prestación de servicios, con desconocimiento de algún nexo laboral con Corponal. La ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO admitió la vinculación de la demandante a Corponal conforme a la documental aportada al plenario, afirmando no constarle los restantes hechos.
Aceptó la existencia de los contratos por servicios celebrados con la Corporación, quien se comprometió a prestar unos servicios para ser ejecutados de manera autónoma asumiendo las obligaciones laborales frente a los trabajadores a su cargo, panorama bajo el cual adujo desconocer si Corponal adeuda rubros a sus empleados. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, responsabilidad de un tercero e inexistencia de vínculo laboral.
En igual oportunidad arrimó escrito de llamamiento en garantía citando a Seguros del Estado S.A. por razón de las pólizas contratadas que amparan Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 salarios, prestaciones e indemnizaciones dentro del contrato por prestación de servicios celebrado entre Corponal y la ESE (Págs. 757-763 Archivo 01). Mediante auto del 08 de agosto de 2019 fue admitido tal llamamiento (Págs. 777-779 Archivo 01), y en oportunidad SEGUROS DEL ESTADO S.A allegó su pronunciamiento afirmando no constarle ninguno de los hechos de la demanda por serle ajenos, y sobre su citación adujo que la relación comercial existente está sujetada exclusivamente al contenido de las pólizas de seguro adquiridas con atenimiento al límite de la cobertura y los amparos pactados.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de cobertura de los salarios, prestaciones e indemnizaciones anteriores a la fecha de celebración del contrato de seguro, ausencia de requisitos para hacer exigible las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal, imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, compensación, y límite de la responsabilidad - agotamiento del valor asegurado-.
Finalmente, CORPONAL, representada por Curador Ad Litem, dio aceptación al vínculo de trabajo que existió con la demandante sin determinación de los extremos temporales, el que fue terminado por renuncia de la trabajadora. Adujo no constarle los adeudos señalados por pago deficitario, advirtiendo que en abril de 2017 fueron pagados todos los salarios y prestaciones que habían dejado de ser reconocidas.
Presentó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 14 de junio de 2024 en la que decidió: “PRIMERO CONDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO Y EDUCACIÓN - CORPONAL a pagar a MARÍA VICTORIA RESTREPO MERY identificada con CC 43.727.309 $1.387.413 por reajustes salariales generados entre el 1 de julio de 2016 y el 8 de septiembre de la misma anualidad; $1.637.071 por el reajuste en la liquidación de prestaciones sociales, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 Superintendencia Bancaria sobre los anteriores capitales de salarios y prestaciones sociales desde el 10 de septiembre de 2016 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación; $867.699 por la indemnización por despido indirecto que deberá ser indexada al momento del pago; y los aportes al sistema de seguridad en pensiones a través del cálculo actuarial el cual deberá gestionarse ante la administradora de pensiones a la cual la ciudadana se encuentra afiliada o decida afiliarse, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, una vez notificado la demandada contará con el plazo de 20 días para satisfacer la obligación por los siguientes periodos: AÑO MES 2015 OCTUBRE (17 días) $ 757.142 NOVIEMBRE $ 1.250.000 DICIEMBRE $ 1.272.200 ENERO $ 1.410.562 FEBRERO $ 1.519.476 MARZO $ 1.311.419 ABRIL $ 1.333.112 MAYO $ 1.333.112 JUNIO $ 689.454 JULIO $ 1.301.549 AGOSTO $ 1.301.548 SEPTIEMBRE $ 1.301.548 2016 IBC SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a la ESE MARCO FIDEL SUÁREZ, de las condenas impuestas en el numeral primero.
TERCERO: AUTORIZAR y DISPONER la afectación de las pólizas aportadas en el archivo 01 págs. 897 a 903, para que SEGUROS DEL ESTADOS S.A. asuma los montos que cancele la ESE por conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones aquí concedidas.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción las demás implícitamente resueltas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de CORPONAL y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez. Se fijan como agencias en derecho 1/2 SMLMV de 2024 a cargo de cada entidad”. La parte demandante acudió al recurso de apelación advirtiendo que la cuenta de los valores condenados por el reajuste de los salarios, las prestaciones y las vacaciones podrían ser superiores.
La ESE Marco Fidel Suárez se apartó de la determinación en cuanto se dispuso su responsabilidad solidaria en tanto quedó suficientemente Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 demostrado en el proceso que la labor ejecutada por la demandante fue la de Auxiliar de Facturación, la que resulta ajena a la misión de la ESE que es propiamente la prestación del servicio de salud dirigido a la prevención de la enfermedad y la preservación de la salud y de la vida, advirtiendo que el proceso de facturación del que hizo parte la demandante es posterior a la atención del paciente que resulta ser desarrollada con plena autonomía de la participación o no de la auxiliar de facturación, de donde se atiende que su cargo y funciones no tiene absolutamente ninguna injerencia con los servicios que se prestan en la ESE.
De ese modo, acude a la excepción de la declaratoria de solidaridad por ser las funciones desarrolladas por el contratista ajenas al giro ordinario de la entidad. Advirtió que, de cualquier modo, solicita que se abstenga de emitirse la condena de la moratoria del artículo 65 del CST, puesto que Corponal si actuó de buena fe, conducta evidenciada con el pago que se realizó en abril de 2017, correspondiente a lo que consideró era debido, sin que sea posible advertir mala fe de su parte y muchos menos del hospital, y en caso de sostenerse esa orden, se tenga en cuenta que la cuantificación de los intereses moratorios desde el 10 de septiembre de 2016 lo sea hasta el 04 de abril de 2017 debe tener en cuenta el abono, por lo que a partir del 05 de abril de 2017 la obligación será inferior.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. se apartó de la providencia en cuanto aduce que las pólizas ofrecen cobertura solamente para salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales derivadas de los contratos para la prestación de servicios de salud, estando limitadas a las obligaciones allí especificadas, excluyéndose conceptos como reconocimientos de aportes a la Seguridad Social, primas extra legales, vacaciones, la indemnización moratoria por falta de pago y la indemnización por despidos indirectos, por lo que cualquier reclamo por fuera de estos términos no está respaldado.
Advierte que conforme a los contratos de trabajo el salario pactado correspondió a la suma de $689.454 sin que los beneficios extralegales acordados constituyan salario y se busque el pago a través de la afectación de la póliza, para lo que acude al contenido del artículo 128 del CST. Señala que no fue considerado el hecho cierto que los contratos amparados fueron los contratos para la prestación de servicios de salud sin que se haya probado que la demandante hubiera prestado sus servicios por cuenta de los contratos afianzados en las pólizas de cumplimiento, además que lo adeudado ya fue pagado en abril de 2017 por Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 Corponal por lo que no encuentra fundamento alguno en que se reconozca y paguen conceptos laborales que ya fueron satisfechos previamente, o que se reconozca y paguen conceptos que no se encuentran amparados por las pólizas.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Es necesario iniciar precisando que existen varios hechos que no fueron debatidos por las partes en esta instancia, y por tanto escapan de la esfera de la competencia del Tribunal, luego, constituyen supuestos no discutidos, entre ellos: los sucesivos contratos de trabajo a término fijo suscritos entre la demandante y Corponal (Págs. 51-77 Archivo 02), para dar cumplimiento al contrato por prestación de servicios y sus modificaciones celebrado con la ESE Hospital Marco Fidel Suárez (Págs. 201-641 Archivo 02), siendo finalizado tal vínculo el 08 de septiembre de 2016, por renuncia de la trabajadora aduciendo un incumplimiento de las obligaciones contractuales (Pág. 91 Archivo 01).
Atendiendo los antecedentes destacados y los argumentos de las apelaciones, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Definir si hay lugar a dar verificación a los valores numéricos que integraron la condena; 2) Determinar la viabilidad de extender las condenas a la ESE Marco Fidel Suárez de Bello, por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, con estudio particular de la responsabilidad de asumir bajo esta figura la indemnización por falta de pago, con revisión de los términos para su eventual cálculo; y 3) Analizar la cobertura en cuanto al objeto de las pólizas contratadas, para amparar los riesgos de la contratación dada entre las demandadas a partir de las cuales se emitió condena contra Seguros del Estado S.A. Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 Del reajuste de las prestaciones sociales Sobre este punto, sería del caso dar revisión a lo cuantitativo de la condena emitida en primer grado si no es porque observa esta Sala un defecto técnico en la sustentación del recurso que impide ese estudio.
La anterior conclusión se deriva de lo que el mandatario en el argumento del recurso ha esbozado, donde pretende que sea el superior el que revise si los conceptos son o no mayores, acudiendo a la posibilidad de estar ante conceptos en monto superiores, en la medida en que por la premura de las etapas no era posible determinarlo en ese instante de la sustentación del recurso, invocando de forma general su verificación. Sobre este punto, es preciso anotar que el recurso apelación no debe convertirse en instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que debería acudirse al mismo solo en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación, lo que quiere decir que los reparos deben exponerse de forma puntual de manera que las discrepancias sean tan claras frente a la providencia dictada, que el superior pueda partir de unos reproches concretos para dar o no razón a los argumentos o parámetros dados por el Juez.
Entonces, a la parte recurrente le incumbía contar desde las premisas que lo impulsaron a promover la demanda con inclusión de esta pretensión, con la claridad de lo que era adeudado base desde la cual ineludiblemente podía desarrollar uno a uno los puntos de divergencia, para que a partir de lo que halló errado, inexacto u omitido de la providencia atacada pueda promoverse su revisión como es pedido, encontrando que contrario a ello, acude a una solicitud general sin destacar los aspectos que dan lugar a la misma, con lo que no se habilita la confrontación requerida que implica detectar de la sentencia proferida algún yerro, ausencia de apreciación probatoria o falta de valoración fáctica o jurídica, estando bajo su cargo delimitar las falencias de los argumentos de la decisión con mención de los valores o períodos que pudieron ser omitidos contrastando las diferencias obtenidas de cara a lo que está persiguiendo, no siendo posible que se atribuya al fallador de segunda Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 instancia la exploración de los desatinos del a quo para proceder eventualmente a corregirlos, pues es esa y no otra la labor del mandatario judicial al momento de acudir a la vía de la apelación con su correlativa sustentación, no encontrando suficiente la afirmación referida a que sea posible una condena mayor para proceder a establecer si hubo valores desprovistos de ser pagados en la providencia. De la extensión de las condenas a la ESE MARCO FIDEL SUÁREZ por lo previsto en el artículo 34 del CST.
La norma que prevé esta solidaridad señala: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(Subrayas por fuera de texto). 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
De cara a los argumentos del recurso en este aspecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción, ha abordado en múltiples oportunidades el análisis de la regla contenida en el artículo 34 del CST sobre la extensión de la responsabilidad laboral por vía de la solidaridad, atendiendo a condiciones que exceden la textual y formal expresión del objeto social de una persona jurídica, pues, de atenerse sólo a este aspecto, se abre la posibilidad de desconocer, finalmente, los derechos del trabajador por vía de excluir cualquier actividad de su ámbito de aplicación. Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 De tal modo, se ha explicado desde sentencia del 2 de jun. 2009, radicado N° 33082 reiterada en las SL377-2021 y SL1453-2023, que “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
Conforme a lo anterior, en el asunto se tiene que la demandante fue vinculada por Corponal como “apoyo administrativo” (Págs. 89 y 95 Archivo 01), para desempeñarse en la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello en el Área Administrativa en el Proceso de “Admisiones y Facturaciones” y el subproceso de “facturación puestos de atención y facturación central ”, actividad que si bien es cierto no tiene relación directa con el mejoramiento de la salud de la población a través de la prestación de servicios de mediana y alta complejidad que se atribuye a la ESE1, se trata de una función administrativa con la cual se permite garantizar la efectiva, oportuna y adecuada prestación de los servicios de salud a sus usuarios, como bien se desprende de los contratos de prestación de servicios asentidos por Corponal y la ESE junto con sus Otro sí modificatorios (Págs. 201-641 Archivo 01), sin que sea posible desligar la actividad desplegada por la demandante de la esencia del hospital por no estar encaminada de forma directa a la atención en salud de los usuarios, pues el engranaje de la ESE no solo funciona a partir del despliegue médico o asistencial, sino que la logística para garantizar la atención integral requiere de personal administrativo que permita con éxito la efectividad del servicio, constituyéndose las funciones de la señora Restrepo Mery en unas normalmente desarrolladas, conexas y complementarias a los fines de la institución, resultando por supuesto, claramente vinculada con la ordinaria plataforma estratégica de esta empresa del estado, sin la cual no es dable la satisfacción plena de su misión como entidad de salud. 1 https://www.hmfs.gov.co/nosotros/quienes-somos/ Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 De ese modo, incluso, ha podido el Hospital utilizar sus propios colaboradores, pero decide hacerlo por intermedio de un tercero para que éste adelante la actividad y se haga cargo de los trabajadores dependientes por él contratados, militando de tal modo razones jurídicas suficientes para que la ESE se haga responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos empleados, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades (Ver SL11655 -2015 y SL155-2020).
De la indemnización por falta de pago del artículo 65 CST En cuanto a este rubro regulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, basta decir que la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado, en repetidas oportunidades, que la conducta que debe examinarse, en pos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, y que el deudor solidario responde por ella por el efecto de la solidaridad sin que fuese necesario ni obligatorio examinar su comportamiento o la calificación de su conducta, lo que si bien da razón de manera parcial a la apelante en este sentido, no exonera de responsabilidad al beneficiario del servicio por vía de la solidaridad (Ver SL665-2013).
Es así como, la responsabilidad solidaria que el artículo 34 impone al beneficiario del trabajo o al dueño de la obra, no excluye la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del C. S. del T., pues en voces de la alta Corporación la correcta intelección del artículo 65 del CST está referida a que, “si bien esta tiene un carácter sancionatorio, no por ello deja de ser una indemnización para los fines de la responsabilidad solidaria, pues es un derecho que surge y tiene su causa en el contrato de trabajo y, precisamente, la solidaridad legal que se impone como una medida de protección para los asalariados, busca en últimas amparar los derechos derivados de ese contrato y evitar así que, a través de figuras jurídicas, tales derechos sean menoscabados o desconocidos”.
(CSJ SL, febrero 21 de 2006, rad. 24495 reiterada en la SL5275-2021). Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 Ahora, de lo examinado no logra verificarse que el incumplimiento en el que ha incurrido Corponal esté investido de buena fe, pues son desconocidas las razones que dieron lugar a tales omisiones, sin que sea la presencia de una crisis financiera una razón que pueda adoptarse como válida, porque además que ello no está acreditado dentro del proceso, en el que por demás quedó demostrado que la ESE cubría el valor pactado de lo que integró el clausulado de su relación comercial, no es posible imponer las consecuencias de ello a los trabajadores cuyos adeudos son prevalentes y no puede tal situación llevar a desconocer las obligaciones que recaen sobre la misma, a quien le correspondía determinar la forma como debía atender el pago de las acreencias sociales, panorama que no se modifica con el pago que se presentó para abril de 2017 (Pág. 161 Archivo 1), pues además que fue necesaria la interposición de una acción constitucional para ese efecto con el posterior trámite incidental (Págs. 131-156 Archivo 01), como se dejó evidente en el desarrollo de esta acción judicial, quedaron saldos insolutos que Corponal se abstuvo de reconocer sin que del conjunto probatorio explorado se verifique la existencia de argumentos valederos que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Es así como, la buena o mala fe se determina por la conducta del verdadero empleador y no por la del obligado solidario, surgiendo un comportamiento de parte de Corponal que no encuadra en las previsiones que la exoneren de esta sanción, por lo que tal corporación debe encargarse de la indemnización que contempla el artículo 65 del CST como responsable, pero la ESE Marco Fidel Suárez habrá de asumirla en su posición de entidad solidaria.
Ya en cuanto a su liquidación, resulta atinado que se impusieran los intereses moratorios certificados por la superintendencia Bancaria de acuerdo con lo que contempla la disposición normativa en los eventos en los que la reclamación del trabajador sobrepasó los veinticuatro (24) meses luego de terminado el contrato de trabajo, los que deben reconocerse desde el 10 de septiembre de 2016 hasta cuando se verifique el pago de todo lo pedido, con la precisión que en el contexto de lo analizado para el cálculo habrá de tenerse en cuenta el valor total de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales hasta el 05 de abril de 2017, y a partir de allí los intereses contarán con base a los reajustes Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 ordenados, pues claramente el capital influye en el resultado de la mora, punto que habrá de adicionarse como aclaratorio a la providencia. Cobertura de la póliza de seguro Está acreditado en el plenario la expedición de las “Pólizas de seguro de cumplimiento entidad estatal” con Seguros del Estado S.A, cuyo tomador fue Corponal y el asegurado y/o beneficiario fue la ESE Marco Fidel Suárez, estando incorporada la N° 65-44-101-34423 con vigencia del 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2019 con fecha de expedición del 12 de julio de 2016 (Págs. 897-915 Archivo 01) cuyo objeto de amparo estaba destinado a “pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales” derivados del contrato N° 00056 de 2016, la que incluyó la prestación de servicios de salud en procesos asistenciales y de apoyo administrativo en la sede Bello, cuya suma asegurada correspondía a $830.000.000, encontrando que en efecto y de forma precisa los amparos se hallan delimitados en el concepto salarial, prestacional e indemnizatorio, que incluye la remuneración mensual pactada que no fue pagada y que comprende todos los factores salariales reconocidos por la empleadora, la prima de servicios, las cesantías, los intereses a la cesantía, y la indemnización por falta de pago, última que se entiende igualmente cubierta por el contrato de seguro en la medida en que no se contempló dentro de las exclusiones y se halla catalogada como una indemnización laboral, no existiendo razón para promover intelección diferente al respecto, lo que deja en cabeza exclusiva del obligado directo y el responsable solidario, y descarta el reconocimiento a partir de esa garantía, lo que a vacaciones y aportes a la Seguridad Social se refiere, rubros sobre los que no se visualiza hayan sido ordenados a cargo de Seguros del Estado por razón de la efectividad de la póliza, puesto que la orden judicial fue precisa al indicar que debía asumir la aseguradora llamada en garantía a “los montos que cancele la ESE por conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones aquí concedidas” sin que los valores de distinta naturaleza a aquellos se entiendan incluidas.
Se añade que la providencia también fue lo suficientemente ilustrada en cuando a que si bien hubo un abono de lo adeudado, el mismo fue insuficiente para dar cubrimiento a todas los salarios, prestaciones y vacaciones causadas, Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 encontrando que acorde a los extremos demostrados, fue que se halló una diferencia de cara a lo que fue reconocido en abril de 2017, por lo que es posible a partir de ese pago tener por subsanada la deuda como se busca por la aseguradora llamada.
Salario. En lo que atañe al valor que correspondió a la contraprestación de los servicios dados por María Victoria Restrepo y que inciden en la condena sobre el reajuste al que hubo lugar desde la sentencia de primer grado, aunque quien ataca este aspecto no cuenta con la posibilidad estricta para recurrirlo pues no intervino ni participó en modo alguno en el nexo contractual que dio lugar a los pagos mensuales de la trabajadora y por tanto, desconoce las condiciones y términos en que fue entregada la remuneración, quien por demás no tiene como tercero llamado al juicio los medios para confirmar o derruir el devengo mensual de Restrepo Mery, se da razón a lo que se concluyó por el juez de instancia dado que: 1) Corponal mediante certificación laboral expedida para el 12 de julio de 2016 dio cuenta del salario devengado por la demandante en la suma de $1.301.548 (Pág. 89 Archivo 01) lo que quiere decir que era reconocido por la misma corporación un factor salarial adicional al básico establecido en los escritos contractuales, y 2) Los comprobantes de pago anexados (Págs. 97-107, 126 y 128 Archivo 01) dan cuenta del pago de unos auxilios entregados de forma habitual, activándose la presunción que al respecto se tiene dispuesta, sin que la parte patronal desvirtuara su naturaleza retributiva del servicio (Ver SL1993-2019, SL3078-2023), aun cuando existe por medio de unos otro sí la contemplación de un pacto de exclusión de los auxilios reconocidos, la que solo podría operar una vez confrontada con la verdadera esencia del rubro de cara a la verificación de ser otra su destinación, cuya carga correspondía a la empleadora convocada, la que no fue satisfecha, por lo que es el salario certificado por Corponal el que luce atinado para efectos de las condenas impetradas como en efecto se tuvo en cuenta por el fallador.
En resumen, la providencia objeto de revisión por la vía de apelación se adicionará en lo que atañe al cálculo de los intereses moratorios impuestos por vía de la indemnización por falta de pago que fue impuesta y se confirmará en lo demás la decisión. Radicado 05001-31-05-010-2019-00340-01 Por la manera como se resolvieron los recursos no se impondrán costas en la segunda instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA el numeral PRIMERO de la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de advertir que para el cálculo de los intereses moratorios habrá de tenerse en cuenta el valor total de lo adeudado hasta el 05 de abril de 2017 por salarios y prestaciones sociales, y a partir de allí los intereses contarán con base a los reajustes ordenados.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,