Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA VERBAL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO 2021-00053-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso VERBAL DE MAYOR CUANTÍA propuesto por GONZALO RUEDA PARRA contra LUZ MARINA BASTILLA ARDILA. RAD: 68167-3189-001-2021-00053-02 Apelación de la Sentencia PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo Circuito de Charalá – Santander. del M. S.: Javier González Serrano San Gil, julio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Sala el Recurso de Apelación que interpusiera la apoderada judicial de la parte demandante principal, contra la Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 2 sentencia fechada veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander, al interior del proceso Verbal de mayor cuantía sobre cumplimiento de contrato de promesa o resolución de contrato de promesa de compraventa con demanda de reconvención promovido por Gonzalo Rueda Parra en contra de Luz Marina Bastilla Ardila.

Antecedentes Demanda Inicial: Gonzalo Rueda Parra, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita de manera principal se dé cumplimiento al contrato de promesa de compraventa celebrado el 07 de julio de 2014, suscrito entre el aquí demandante como vendedor y Luz Marina Bastilla Ardila como compradora del inmueble rural denominado “El corral de piedra”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 306-0011172 de la ORIP de Charalá; como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i. cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que debió cancelar el 07 de abril de 2016. ii. intereses de mora sobre la anterior suma a partir del 08 de abril de 2016. iii. treinta millones de pesos ($30.000.000) que debió cancelar el 07 de abril de 2019. iv. intereses de mora sobre la anterior suma a partir del 08 de abril de 2019. v. como indemnización solicita el producido del pastoreo permanente de Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 3 20 cabezas de ganado vacuno a valor de veinte mil ($20.000) pesos mensuales por cada semoviente desde el 07 de diciembre de 2014 y hasta la radicación de la demanda.

Por último, solicita se condene a la demanda al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. En el mismo sentido, el demandante en el libelo genitor relacionó pretensiones subsidiarias, en donde solicita que, se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, por incumplimiento de la compradora; se ordene la entrega del bien inmueble objeto del contrato al demandante en iguales condiciones en que se encontraba en el momento en que fue efectuada la compraventa; se ordene a la demandada al pago de veinticinco millones seiscientos mil pesos ($25.600.000) a título de perjuicios compensatorios al demandante.

Finalmente, solicita la condena en costas a la parte pasiva de la litis. Como hechos invoco los que a continuación se resumen: Que el día 07 de julio de 2014, el señor Gonzalo Rueda Parra, como vendedor y la señora Luz Marina Bastilla Ardila como compradora, celebraron el contrato de promesa de compraventa del inmueble rural denominado “El corral de piedra”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 3060011172 de la ORIP de Charalá; que en la cláusula quinta del citado documento de promesa de compraventa establecieron la suma de $380.000.000.oo., el cual sería cancelado de la siguiente manera: a) primer pago: en la fecha de la firma del Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 4 documento de promesa de compraventa por $50.000.000.oo., suma que el vendedor declara recibirla a entera satisfacción. b). segundo pago: la suma $150.000.000.oo., para ser cancelados el día 07 de octubre de 2014, los cuales fueron representados en una letra de cambio. c). tercer pago: $100.000.000.oo., para ser cancelados el día 07 de octubre de 2015, los cuales fueron representados en una letra de cambio. d). cuarto pago: la suma de $50.000.000.oo., para ser cancelados el día 07 de abril de 2016, los cuales fueron representados en una letra de cambio. e) quinto pago: la suma de $30.000.000.oo., representados en una letra de cambio y que serían cancelados en terneros destetos durante tres años en forma proporcional de diez millones por año, a partir del mes de abril de 2016 hasta terminar, siendo el último pago el 07 de abril de 2019.

Agregó que, las partes acordaron en la cláusula décima primera del contrato la suma de $50.000.000.oo., como cláusula penal por incumplimiento; que la compradora no canceló los pagos convenidos a partir del numeral cuarto de la cláusula forma de pago, es decir, no canceló la suma $50.000.000.oo., que debían ser cancelados el día 07 de abril de 2016 y la última cifra por el valor $30.000.000.oo..

Ante la no cancelación de las sumas pactadas en el documento se verifica incumplimiento del contrato de compraventa, pues hasta la fecha la señora Luz Marina Bastilla Ardila no ha cancelado los pagos por valor de $80.000.000.oo., pese a que en varias oportunidades se le ha requerido para que cumpla lo pactado. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 5 Contestación de la demanda.

La parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: Mediante apoderada judicial, se opuso totalmente a las pretensiones invocadas por la parte demandante. Respecto de los hechos primero al cuarto los acepta, el quinto lo tilda de ser una apreciación inexacta y niega los demás. Argumenta que, la demandada fue una contratante cumplida ya que canceló una a una las obligaciones contraídas para la fecha en que se suscribió el contrato de promesa, el 07 de julio de 2014 hizo entrega de $50.000.000.oo., como quedó consignado en el contrato, en ese momento giró 4 letras de cambio a favor del señor Gonzalo Rueda Parra, la primera letra por la suma de $150.000.000., la cual fue cancelada, una segunda letra por $100.000.000.oo., una tercera letra por $50.000.000.oo., y una última letra por $30.000.000.oo., esta última para ser cancelada con terneros destetes, estos dineros fueron cancelados en su totalidad al demandante, por cuanto el señor Gonzalo Rueda Parra autorizó a su hijo Aldemar Rueda García para recibir y en palabras de él cuadrar las cuentas, las dos primeras letras fueron entregadas por Aldemar a la demandada.

Precisó que, en cuanto a la letra de los $50.000.000.oo., la cual estaba para ser pagadera el 07 de abril de 2016, esta fue cancelada por autorización expresa del demandante a su hijo Aldemar Rueda García, ya que el 05 de marzo de 2016, Aldemar llamó a la demandada para que le hiciera entrega de Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 6 $10.000.000.oo al señor Javier Alonso Díaz Amaya, quien era una persona de confianza, circunstancia respecto de la cual existe un recibo que firmó Diaz.

Seguidamente el 28 de marzo de 2016, llegó Aldemar Rueda a la casa de la demandada a recoger $40.000.000.oo en presencia de Carmen Rosa Castañeda y Marco Andrés Ovalle, donde escuchan de viva voz del señor Aldemar que, con ese dinero se completó el pago de los $50.000.000.oo. Referente a la letra de los treinta millones de pesos ($30.000.000) la cual debía ser cancelada anualmente por 3 años, contados a partir del 07 de abril de 2016 con terneros destetes por un valor anual de $10.000.000.oo., cuyo valor terminaría el 07 de abril de 2019, fue cancelada en su totalidad por la demandada así: el día 15 de junio de 2016 el señor Aldemar Rueda García llama a la demandada a su celular, y quien contesta la llamada es su sobrino Marcos Ovalle y en altavoz Aldemar Rueda le solicita el pago de los $30.000.000.oo, en ese momento ella se encontraba delicada de salud y en el hospital, por tal razón envía a su sobrino a la casa para entregar la suma de dinero, pero solo encontró $24.550.000.oo, dinero que fue recibido por Aldemar Rueda y respecto del cual firmó en una hoja de cuaderno por el recibido de la misma.

Posteriormente, el día 15 de julio de 2016 el señor Humberto Santos Olarte por orden de Aldemar Rueda García fue a la casa de la demandada para que le hiciera entrega de $2.900.000.oo, dinero que era para terminar de cancelar la letra de los 30 millones y el 26 de julio de 2016, nuevamente la demandada entrega dinero al señor Humberto Santos Olarte Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 7 por orden del señor Aldemar Rueda por la suma de $1.900.000.oo; aunado a lo anterior, realizó un préstamo al señor Gonzalo Rueda por $25.775.000.oo discriminada esta cifra en diferentes cantidades.

Por lo anterior, manifestó que para diciembre de 2016 la demandada y Aldemar hicieron cuentas y se encontraban totalmente canceladas las últimas dos letras de cambio (por $50.000.00.oo y $30.000.000.oo, respectivamente) y el señor Gonzalo Rueda le adeudaba a la demandada la suma de $25.125.000.oo.; y que, pese a los requerimientos de Luz Marina para la devolución de las letras, el señor Gonzalo Rueda Parra y Aldemar Parra García no entregaron dichos títulos.

Señaló que el demandante contrajo la obligación de suscribir escritura pública a favor de la demandada, el 07 de noviembre de 2014 a las 8 de la mañana en la Notaría Segunda de San Gil, pero el día anterior el señor Gonzalo llamó a Luz Marina para que no se presentará porque aún no había podido cancelar la hipoteca y a la fecha de la presentación de la demanda no ha cancelado el referido gravamen, incumpliendo las obligaciones contraídas.

Por último, como medios exceptivos propuso, las que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de los presupuestos del incumplimiento invocados por el vendedor a cargo de la compradora”, “lo pretendido por la parte demandante genera un enriquecimiento sin causa en perjuicio Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 8 de la demandada”, “al demandante no le es permitido exigir indemnización, incumplimiento, penalización” y “mala fe del demandante”1. 2.

Demanda de reconvención: Paralelamente a la contestación de la demanda, la parte pasiva de la litis interpone demanda de reconvención, en donde solicita se declare que el señor Gonzalo Rueda Parra promitente vendedor ha incumplido las obligaciones contenidas en la cláusulas sexta y séptima del contrato de promesa de compraventa del 07 de julio de 2014 suscrito con Luz Marina Bastilla Ardila; que como consecuencia de la anterior se ordene a Gonzalo Rueda Parra a dar cumplimiento a sus obligaciones como promitente vendedor condensadas en las cláusulas sexta y séptima del contrato de promesa, las cuales corresponden: “PARAGRAFO PRIMERO: tramitar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, cuyo acreedor hipotecario es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

PARAGRAFO SEGUNDO: Una vez cancelada la hipoteca proceda a suscribir Escritura Pública de compraventa a favor de la señora LUZ MARINA BASTTILLA ARDILA”2. Solicita se condene a Gonzalo Rueda Parra a cancelar a favor de la demandante la suma de $50.000.000.oo., valor establecido como cláusula penal para la parte incumplida en la cláusula 1 2 Ver expediente digital.

Cuaderno Principal. Carpeta 01. Pdf 024. Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 003. Pdf 003. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 9 décima primera del contrato de promesa de compraventa y se condene en costas procesales en caso de oposición de la parte demandada. Como hechos la demandante en reconvención, expuso, en resumen, los siguientes: Que el 07 de julio de 2014 Gonzalo Parra en calidad de promitente vendedor y Luz Marina Bastilla en calidad de compradora, suscribieron contrato de promesa de compraventa del inmueble rural que se denomina “El corral de piedra”, aludido y precisó que, Gonzalo Rueda Parra en su calidad de promitente vendedor se comprometió en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa a suscribir escritura pública a favor de la promitente compradora el 07 de noviembre de 2014 a las 8:00 a.m. en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil.

Que, el 06 de noviembre de 2014 el señor Gonzalo Rueda le solicita a la promitente compradora que no se haga presente en la notaría ya que aún no ha podido cancelar la hipoteca, y ante tal solicitud la demandante en reconvención acepta y espera a ser llamada para suscribir la respectiva escritura pública sin que hasta la fecha la hayan llamado, así mismo se comprometió a entregar el inmueble objeto de promesa de compraventa libre de derechos de usufructo, censo o habitación, gravámenes hipotecarios entre otros y sobre el inmueble objeto del negocio jurídico pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Agrario.

Manifestó que, pese al incumplimiento del vendedor, la Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 10 demandante en reconvención cumplió a cabalidad con cada una de sus obligaciones como era el pago del precio pactado en varias cuotas respaldadas con letras de cambio. Agrega que ya pagó la totalidad de las obligaciones contenidas en los títulos valores que pretende se paguen Rueda Parra y que lo hizo en la forma expuesta en la contestación de la demanda.

Que requirió a Gonzalo y a Aldemar para que le entregaran las letras de cambio, pero ello no ocurrió, que en mayo de 2019 sostuvo una conversación vía mensajería instantánea con Aldemar Rueda García en donde este le mencionó “si tiene miedo o algo por las letras suyas yo. Mañana las. Busco y se las llevo mano hoy no siga”. Señala que, a la fecha de presentación de la demanda el promitente vendedor no ha tramitado la cancelación de la hipoteca ni está dispuesto a suscribir la escritura pública, ya que está desconociendo el pago de las dos últimas obligaciones contraídas por la promitente compradora y que en el contrato prometido pactaron una cláusula penal de $50.000.000.oo..

Contestación Demanda de reconvención: Gonzalo Rueda Parra, mediante su apoderada judicial, contestó la demanda en reconvención, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones pues considera que no es la parte de la relación incumplida, respecto de los gravámenes de que trata el parágrafo segundo y la firma de la escritura refiere que, no es posible tal aspiración, por cuanto al estar cancelada la obligación hipotecaria sí es posible firmarle la escritura siempre y cuando la compradora cancele la totalidad de las obligaciones Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 11 contenidas en dicho contrato de compraventa, las cuales ha incumplido.

Frente a los hechos aceptó varios de ellos, pero también negó los demás. Precisó que, fue Luz Marina Bastilla quien vía telefónica le solicita al demandante que no se presente a la notaría para firmar la escritura porque había comprado otra finca y no tenía el dinero para cancelarle el saldo como se estipuló en la promesa, a lo que accedió Gonzalo Parra; que es falso que el demandado en reconvención haya incumplido con las obligaciones pactadas en la promesa, pues la hipoteca ya fue cancelada en su totalidad y la demandante no ha cumplido con sus obligaciones como se hizo mención en la demanda inicial, es decir que adeuda $80.000.000.oo, correspondientes a dos letras de cambio.

Que Aldemar Rueda no fue autorizado por Gonzalo Rueda para solicitar el pago por el negocio prometido o para realizar acuerdo alguno con la demandante, pues si Luz Marina le entregaba dinero a Aldemar Rueda era por los negocios que tenían entre ellos de venta de ganado, y que quien debe cancelar la cláusula penal por incumplimiento es Luz Marina Bastilla Ardila.

Finalmente propone como excepciones de mérito, las que denominó “falta de legitimación en la causa”, “temeridad y mala fe” y “excepción genérica”.3 3 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 003. Pdf 019. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 12 Sentencia Apelada Finaliza la primera instancia con sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada Luz Marina Bastilla; negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el promitente vendedor Gonzalo Rueda Parra; declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, la mala fe de la demandante y la excepción genérica, invocados por la parte demandada en reconvención; declaró que Gonzalo Rueda Parra promitente vendedor ha incumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas sexta y séptima del contrato de promesa de compraventa de fecha 07 de julio de 2014 suscrito con la promitente compradora Luz Marina Bastilla Ardila; condenó al promitente vendedor para que en el término de 10 días dispusiera lo pertinente para el cumplimiento de las obligaciones condensadas en las cláusulas sexta y séptima, es decir tramitar la cancelación de la hipoteca y que procediera a suscribir la escritura pública del bien inmueble objeto de la litis; condenó a Gonzalo Rueda Parra a pagar la cláusula penal en favor de Bastilla Ardila; y finalmente, también condenó en costas a la parte demandada en reconvención. Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: En principio se explicó que no existe ningún reparo respecto del Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 13 contrato suscrito, puesto que dicho acto jurídico acredita la voluntad de las partes en acordar el objeto mismo, además cuenta con los elementos de existencia y validez del negocio jurídico, sin vicios de nulidad, cuyo objeto y causa es lícito, dentro del cual se plasmó su voluntad libre de vicios como el error, la fuerza o el dolo, aunado a que, se encuentra acreditado el requisito de capacidad de los contratantes.

Denotó que de éste se desprende en principio la existencia de un contrato bilateral legalmente celebrado en donde se especificaron las obligaciones mutuas o recíprocas contenidas en las cláusulas del instrumento convencional. Ahora, expuso que el incumplimiento de las partes contratantes previstas en el contrato se dio de forma precisa el 07 de noviembre de 2014, fecha en la que según la cláusula sexta a las 8:00 a.m., en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, se debía llevar a cabo la firma de la escritura pública, el cual según el testigo Mauricio Mora Santos se dio por petición expresa de Gonzalo Rueda, quien en presencia de este manifestó que debía llamar a la demandada principal para que no se acercara a la Notaría porque no había podido levantar el gravamen hipotecario.

Que de conformidad con los interrogatorios de parte, la prueba testimonial debidamente recaudada y la jurisprudencia que regula la materia claro refulge sin lugar a dudas que el demandante Gonzalo Rueda Parra, no cumplió con la totalidad de las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa fechado el 7 de julio de 2014, puesto que, como Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 14 se había expuesto, dentro de los escritos de las demandas, tanto inicial como de la de reconvención, se pudo establecer que ninguno de los contratantes arribaron a la firma de la escritura pública que estaba programada para el 07 de noviembre de 2014 ante la Notaría Segunda del Circuito de San Gil.

Que no obstante lo anterior, la demandada Luz Marina Bastilla Ardila, siempre estuvo presta al cumplimiento de sus obligaciones, tal como puede desprenderse del pago efectuado el 07 de octubre de 2015, por la suma de $100.000.000.oo. y que fue recibida de conformidad por el promitente vendedor, porque tal como se indicó en su interrogatorio, aceptó que recibió de la contratante la suma global de 300 millones de pesos.

Precisó que, de acuerdo con la respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia, la hipoteca que pesa sobre el inmueble prometido en venta no ha sido levantada, por consiguiente, en la fecha que estaba presupuestada para realizar la escritura pública no se encontraba libre de los gravámenes tal como se había comprometido el promitente vendedor a entregarlo, circunstancia que torna en un indicio en contra del promitente vendedor, dado que no se allanó al cumplimiento responsable de las demás obligaciones, no sólo la no asistencia a la firma de la escritura, sino que de igual forma en el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el inmueble prometido en venta.

Por lo anterior, al ser el contratante que demanda, quien Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 15 incumplió primero o no se puso en el camino de acatar sus propias obligaciones, por más que su contraparte hubiese faltado a sus débitos, le está vedado promover una acción de este linaje. De tal manera que en caso sub judice no se cumple con el segundo de los requisitos establecidos para su procedencia, operando la falta de legitimación en la causa para demandar de Gonzalo Rueda Parra, al haberse demostrado de forma fehaciente que fue el contratante incumplido al no haber entregado el inmueble libre de los gravámenes específicamente la hipoteca efectuada en favor del Banco Agrario de Colombia.

Por supuesto que, si se trata de un contrato, la legitimación se predica, en general, de quienes en su conformación han intervenido, si se tiene presente que, a la luz del artículo 1602 del estatuto civil, el convenio se erige en ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales. Por último y teniendo como referente la equidad de género, concluye que, la aquí demandada y demandante en reconvención Luz Marina Bastilla Ardila, es una mujer, viuda desde hace 19 años, según su interrogatorio, y que, a juicio del Despacho judicial, el otro contratante utilizando maniobras no ortodoxas la colocó en una condición de indefensión y limitando su autonomía para la concreción diáfana de sus negocios contractuales.

Impugnación Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 16 La parte demandante principal inconforme con la decisión impugnó el fallo. Sus reparos sustentados se sintetizan en lo siguiente: Que no se examinó por parte del Despacho adecuadamente el material probatorio respecto de la totalidad de los testigos y de los documentos allegados teniendo en cuenta que, existen sendas contradicciones en lo manifestado por la demandada en la demanda principal y lo declarado por los testigos.

Que no se han realizado los pagos de las dos letras de cambio que están pendientes de pago y que están en posesión del demandante en la demanda principal. Que tiene por efectuada el Juzgado de instancia una supuesta violencia de género económica por parte del demandante, hacia la señora Luz Marina por la condición civil de la misma, sin que esta manifestación sea del resorte de este proceso.

Que dio por incumplido al demandante principal cuando existe manifestación directa de la señora Luz Marina en donde ella manifiesta que estuvo de acuerdo en que no se presentaran en día y hora pactada a la Notaría para la firma de la escritura. Que no se tuvo en cuenta que el levantamiento de la hipoteca estaba listo, tal y como le certificó el Banco Agrario.

Solo faltaba realizar la respectiva inscripción en la ORIP correspondiente, Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 17 pues no constituía ninguna limitación para realizar la respectiva escritura pactada dentro de la promesa de compraventa. Que se desestimó de plano la demanda principal y sólo se dio importancia a la demanda de reconvención. Alegaciones de instancia La parte demandante inicial y recurrente, esto es, el señor Gonzalo Rueda Parra, a través de su apoderado judicial, descorre el traslado del recurso de apelación, en memorial allegado el 29 de junio de 20234, expuso además lo siguiente: Que se equivoca la falladora al manifestar que Gonzalo Rueda Parra ha incumplido las cláusulas “Sexta” y “Séptima”, del contrato de promesa de compraventa, puesto que, pese a la contradicción presentada entre las partes, lo único que se puede concluir de ello es que no se presentaron en la Notaría Segunda de San Gil el 7 de noviembre de 2014, razón por la cual considera que la única forma de modificar el lugar, fecha y hora de celebración de escrituras públicas de dicho negocio jurídico, debería ser por mutuo acuerdo y solemne, es decir, por escrito inter partes.

Y de conformidad con el art. 1609 del Código Civil, las dos partes han incumplido desde aquel 7 de noviembre de 2014 al no cumplir la cita para la respectiva firma de la escritura pública de compraventa. 4 Expediente Digital. Cuaderno Tribunal Pdf 005. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 18 Frente a la hipoteca, señaló que si bien es cierto para esta fecha recaía un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble, este no impediría la celebración del negocio prometido, recordemos que un bien afectado con gravamen hipotecario no está limitado a que sobre él se realice un título traslaticio de dominio, es decir el demandante principal no estaba en mora o incumpliendo lo pactado, toda vez que la promitente compradora ya había incumplido contractualmente y desde el momento que no se hizo presente a la firma de la respectiva escritura pública.

Precisó que, posterior a la fecha de la celebración de escritura pública la demandada canceló la siguiente cifra pactada en la promesa por 100 millones y por ende, la Juez de instancia concluye que la misma tiene legitimidad para reclamar el cumplimiento, no obstante realiza el pago conociendo de la situación hipotecaria del bien objeto de la litis, lo que permite entender que la promitente compradora aceptó continuar con la marcha contractual a sabiendas de dicha hipoteca, suficiente argumento para que no le asista razón a la falladora, cuando una vez más afirma que el demandante es el incumplido.

Que respecto al pago de las letras de cambio correspondientes a cincuenta millones de pesos y a treinta millones de pesos la falladora de instancia erró, pues tomó una conclusión muy apresurada con base en unas declaraciones testimoniales Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 19 rendidas por Javier Alonso Díaz, Humberto Santos Olarte, Mauricio Mora Santos y Marco Andrés Ovalle, puesto que no existió autorización de Gonzalo Rueda Parra o mandato para recibir pago alguno. Aunado a que tampoco existe autorización a su hijo Aldemar Rueda para recibir dineros como pago del título valor, pues debe tenerse en cuenta según la declaración rendida por este, es dable concluir que entre Luz Marina y Aldemar existían negocios de ganado y que por lo tanto los dineros mencionados fueron propios de la compra y venta de ganado entre ellos, por lo anterior, la tesis de diputación del art. 1638 del código civil no se encuentra acreditada para el caso concreto, pues se requiere un mandato especial por parte del acreedor para que un tercero reciba esos pagos en su representación. Por lo anterior, los supuestos pagos no fueron recibidos ni autorizados por el demandante y dichos títulos reposan en poder del mismo porque no han sido cancelados y por ende existe incumplimiento de Luz Marina Bastilla Ardila.

Que erró la falladora de instancia al condenar al pago de la cláusula penal a Gonzalo Rueda, cuando la incumplida fue la demandada, toda vez que, quedó acreditada que es ella quien o ha cancelado la totalidad de la obligación y en principio fue ella quien no asistió a la firma de la respectiva escritura pública, aunado que la condena en costas también debe recaer en la parte pasiva de la litis inicial por ser esta la parte incumplida.

Por último, solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y en su defecto se declaren Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 20 u ordenen las pretensiones principales solicitadas por Gonzalo Rueda o en su defecto se decreten las pretensiones demandadas como subsidiarias. Alegaciones del No Recurrente La demandada inicial, la señora Luz Marina Bastilla Ardila, mediante su apoderada judicial descorrió la sustentación del recurso de apelación, precisó que, los argumentos expuestos en la sustentación en esta instancia del recurso no desarrollan los reparos concretos expuestos por la apoderada apelante en la audiencia del 26 de junio de 2023.

Reiteró que el incumplimiento recae en Gonzalo Rueda, porque la obligación que tiene como garantía una hipoteca sobre el inmueble objeto de la litis fue cancelada el 16 octubre de 2019, razón por la cual no se elevó la respectiva escritura pública a solicitud del demandante en la fecha acordada en el contrato de promesa, situación que le consta al testigo Mauricio Mora quien estuvo presente cuando el demandante llamó a la demandada para que no fuera a San Gil, y manifestó que no había podido pagar el crédito que recaía sobre el inmueble, por lo tanto, la parte incumplida es el promitente vendedor; pues a la fecha Luz Marina Bastilla no debía entregar dinero ni tenía obligación pendiente para ese día. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 21 Que los testigos traídos por la parte demandada inicial, fueron declaraciones claras, firmes sin dubitación alguna, fueron testigos presenciales y a cada uno de ellos les consta que ella entregó dinero y la cifra respectiva por autorización del promitente vendedor, medio probatorio respecto del cual también se pudo evidenciar que, jamás existieron negocios de ganado entre Luz Marina Bastilla y Aldemar Rueda.

Manifestó que la sustentación del recurso carece de fundamentos facticos y jurídicos, que se evidencia el desconocimiento del expediente y la falta de estudio del mismo por parte del apoderado judicial de la parte apelante, puesto que, pierde de vista el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la acción de cumplimiento, pues se logró acreditar que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad de esta acción por parte de Luz Marina Bastilla, existiendo un contrato válido, el cumplimiento de los deberes que le impone la convención a ésta y el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado en reconvención, pues al pagar los últimos 100 millones la señora Luz Marina sin que existiera la cancelación de la hipoteca respecto del inmueble objeto del contrato honró sus compromisos adquiridos en la promesa de compraventa y por consiguiente concurre la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, al ser Gonzalo Rueda quien vulneró primero la alianza, lo que desvirtúa la acción resolutoria.

Finalmente, solicita se confirme la sentencia en su integridad. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 22 Consideraciones de la Sala Se debe denotar en principio que no se echan de menos los presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar en orden a resolver el recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante dentro del presente proceso.

Conforme a los antecedentes reseñados, el señor Gonzalo Rueda impetró demanda verbal, pretendiendo el cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita de un predio ubicado en el municipio de Charalá. La parte demandada interpone a su turno, demanda de reconvención, solicitó el cumplimiento del contrato prometido, pues no fue ella la parte incumplida del mismo, del proceso existe sentencia en donde se declaró incumplido al demandante principal, con sus respectivas condenas, decisión que fue objeto del recurso de alzada en donde pretende sea revocada.

Medio de impugnación apoyado en que, en el sentir del demandante principal, no se estudió la totalidad del material probatorio respecto de los testigos y de los documentos allegados, pues existen diversas contradicciones en lo manifestado en la demanda y por los testigos, aunado a que, no se han realizado los pagos acordados en el contrato prometido, no existió ninguna Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 23 violencia de género económica por parte de Rueda y el incumplido es la parte demandada, pues la hipoteca del bien prometido en venta ya está paga y solo falta registrarla.

Para los efectos pertinentes, es preciso que se aborde sí los reparos aducidos por el demandante inicial pueden ser avalados. Al tiempo que, si ello es así, cuáles serían los pronunciamientos consecuenciales. Para estos fines entonces, trasciende en principio denotar cuál fue la relación contractual que conllevó a que deba ser resuelta la controversia por ésta vía judicial, al tiempo sí, los yerros endilgados en particular cuentan con el fundamento fáctico correspondiente.

En efecto, siguiendo los términos consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en nuestro medio la promesa de contratar se ha caracterizado como un precontrato o contrato de naturaleza preparatoria, en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad y que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijados.

De ahí que la doctrina y jurisprudencia reconozcan al unísono, que la promesa genera una única prestación de hacer, celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 24 Por lo tanto, el precontrato tiene como función principal afianzar la celebración de un acuerdo definitivo posterior, que, por motivos de distinta índole, no puede consolidarse en forma inmediata.

Verbigracia, en las negociaciones inmobiliarias es usual que, a pesar de que las partes hayan arribado a un consenso sobre cosa y precio, requieran un lapso adicional para adquirir los recursos para sufragarlo, o entregarla libre de todo vicio o gravamen, pudiendo diferir en el tiempo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, con la razonable confianza de que ello ocurrirá en los términos prefijados, o en los que voluntariamente dispongan los contratantes una vez sobrevenga el plazo o la condición respectiva.

Sobre el propósito del contrato de promesa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 2221-2020, señaló: “El contrato de promesa tiene una finalidad económica peculiar, cual es la de asegurar la celebración de otro contrato posterior cuando los interesados no quieren o no pueden realizado de presente, No es un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto.

Ofrece además estos caracteres: es un contrato preparatorio de orden general, porque puede referirse a cualquiera otra convención; es principal y solemne, y puede ser unilateral o bilateral, según que la obligación de celebrar el contrato prometido haya sido contraída por una sola de las partes o recíprocamente por ambas. Tiene su individualidad propia y si algo ofrece de excepcional ello obedece al modo imperativo como la ley exige la presencial de todos los elementos que 10 Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 25 configuran, desde luego que esos factores son de la esencia misma del contrato”5.

En consonancia con lo expuesto, y de acuerdo con la función jurídico-económica, todo contrato de promesa debe incluir, dos tipos de disposiciones: las que describen los términos que contemplará el contrato prometido, es decir, lo que toca, fundamentalmente, con sus elementos esenciales y accidentales, y las que establecen el plazo o condición respecto de la cual, su acaecimiento hará exigible el deber de celebrar la convención definitiva.

Por ende, tratándose de la promesa de compraventa de inmuebles, las partes deberán acordar los contornos de la prestación de hacer que surge del referido precontrato, por lo que impera que los interesados deben convenir la cosa que será trasferida y el precio que se paga por ella, cuando menos, así como también establecer el plazo o la condición que señala el momento en que se otorgará el contrato definitivo.

Bajo esos parámetros, respecto del primer y segundo requisito que se deben pactar en el contrato prometido, después de revisado el caso concreto, y el documento donde se materializó la voluntad de las partes, objeto del presente litigio, se pudo establecer que ambos requisitos se encuentran debidamente establecidos en el mismo, esto es, la identificación plena del inmueble objeto de promesa, por cuanto, en el documento que 5 Corte Suprema de Justicia. SC2221-2020.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 26 tiene por base la presente contienda, (contrato de promesa), se estableció: “(….) un predio rural denominado EL CORRAL DE PIEDRA ubicado en la vereda La Grima de la Jurisdicción Municipal de Charalá Sder, en una extensión aproximada de diecisiete (17) hectáreas,…”, con los linderos y demás especificaciones allí indicadas, sobre lo cual además no existe controversia alguna.

De igual manera, respecto al plazo para materializar el contrato prometido, el documento contempla: “Para protocolizar la presente promesa o contrato de compraventa se tramitará escritura pública ante la Notaría Segunda de San Gil para el día siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014) a las 8 A.M. (…)”6. Además, se fijó el precio y su pago por instalamentos, así como momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y en qué condiciones debía hacer la enajenación. Y ello conduce a que no se advierta ningún tipo de vicio constitutivo de nulidad que amerite un pronunciamiento oficioso.

Dicho lo anterior el objeto del asunto que ocupa la atención de la Sala, se concreta en determinar cuál de los contratantes del contrato prometido fue quien incumplió el mismo, es decir, quien no acató las obligaciones que en virtud al cumplimiento de los correlativos compromisos adquirieron, so pena, de la procedencia al reconocimiento de la cláusula penal sobre el incumplido.

En el caso de este pleito, no es objeto de controversia, que: 6 Ver Pdf 10. Folio 11. Cuaderno Principal. Expediente digital. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 27 a.-) En la cláusula quinta del convenio se pactó como precio de la venta la suma de $380.000.000, pagaderos así: PRIMER PAGO: En la fecha de la firma del documento de promesa de compraventa CINCUENTA MILLONES DE PESOS en efectivo, suma que el vendedor declara recibida a entera satisfacción. SEGUNDO PAGO: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS para ser cancelados el 07 de octubre de 2014. los cuales fueron representados en una letra de cambio.

TERCER PAGO: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS para ser cancelados el 07 de octubre de 2015, los cuales fueron representados en una letra de cambio. CUARTO PAGO: La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS para ser cancelados el 07 de abril de 2016, los cuales fueron representados en una tetra de cambio. QUINTO PAGO: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS representados en una letra de cambio y que serían cancelados en terneros destetos durante tres años en forma proporcional de DIEZ MILLONES por año, a partir del mes de abril de 2016 hasta terminar siendo el último pago el 07 de abril de 2019. 7 b.-) La firma de la escritura pública de compraventa se fijó para el 07 de noviembre de 2014 a las 8:00 en la Notaría Segunda de San Gil. c.-) El demandante admitió que del negocio ha recibido la suma de trecientos millones de pesos ($300.000.000), correspondiente a las tres (3) primeras formas de pago acordadas. 7 Ver Pdf10 folio 11.

Cuaderno Principal. Expediente Digital. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 28 e.-) Ninguna de las partes aportó constancia de haber acudido en la fecha y hora convencidas a la Notaría designada, para firmar la escritura pública de compraventa. Ahora, la normatividad que regula el presente asunto se encuentra contemplada por los artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil, disposiciones que aluden a la eficacia sustantiva de los contratos celebrado conforme a la ley, al tiempo sus efectos referidos de un lado al cumplimiento de las obligaciones que dimanan de ellos, así como la resolución, ante los eventos de incumplimiento, ya imputable a una de las partes o por culpa de ambas.

Respecto del cumplimiento de los contratos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4902-2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, precisó: “La acción de cumplimiento de un contrato (C.C. art. 1.546 inciso 2°) corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por su parte sus obligaciones contractuales, porque de este cumplimiento surge el derecho de exigir que los demás cumplan las suyas; de modo que para el ejercicio legalmente correcto de esta acción no basta que el demandado haya dejado de cumplir las prestaciones a que se obligó, sino que es indispensable también que se haya colocado en estado legal de mora, que es condición previa de exigibilidad, para lo cual es preciso que el contratante demandante haya cumplido por su parte las obligaciones que el contrato bilateral le imponía o que está pronto a cumplirlas en la forma y tiempo debido, porque de otra manera el demandado no sería moroso en virtud del principio consignado en el artículo 1.609 C. Civil, que en forma positiva el aforismo de que “la mora purga la mora”.

Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 29 Y como dice el profesor Alexandri Rodríguez, si el comprador tiene un plazo para pagar y el comprador otro para entregar, y ambos dejan pasar sus plazos, ninguno de los dos está en mora, porque la mora del uno purga la mora del otro”. En el anterior entendimiento deviene ahora necesario estudiar la situación concreta para determinar, si la decisión de primera instancia que declaró el cumplimiento con la consecuente condena en perjuicios, pretendida en la demanda de reconvención debe quedar sin sustento jurídico, atendidos los reparos que se endilgaron a través del recurso de alzada.

Esto sí, realmente y conforme al acervo probatorio, el señor Gonzalo Rueda Parra fue el contratante incumplido y por ende, la señora Luz Marina Batilla Ardila, estaba legitimada para demandar el cumplimiento aludido con el efecto condenatorio, también denotado. Para los anteriores fines, debe asumir en principio la Sala el estudio de sí, era procedente aplicar la perspectiva de género como factor determinante para la resolución del caso, habida cuenta que el Juzgado de Primera Instancia, así lo consideró y a su vez, uno de los reparos se orientó a endilgar yerro de ponderación probatoria sobre el particular.

Ello exige que se aborde cuáles serían los presupuestos mínimos para dilucidar esta clase de debates. Esto es, sí están demostradas esas relaciones asimétricas de hecho durante la relación contractual, que hubiesen estado claramente determinadas por la condición de mujer de la promitente compradora y que a su vez, estas hubiesen también afectado la relación que en el plano igualitario Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 30 es propia de quienes celebran un determinado negocio jurídico.

Ciertamente, con anterioridad esta Colegiatura sí aplicado la perspectiva de género, porque se habían encontrado estructurados los presupuestos fácticos y jurídicos para llegar a tal conclusión. Ejemplo de ello es caso que fuera resuelto a través de la sentencia de fecha veintidós de abril de 2024, que en Segunda Instancia se dictó sentencia en proceso de declaratoria de Unión Marital de Hecho.

Al respecto: “Y es que precisamente el juzgador está en la actualidad obligado a sopesar si existen o no condiciones fácticas y jurídicas en orden a resolver bajo los imperativos de la perspectiva de género, habida cuenta que se torna necesario que la justicia, valore las relaciones personales asimétricas que se surtieron en determinado tiempo o momento entre las personas en litis para que a partir de ello, se materialice una real acceso a la administración de justicia y ésta efectúe su tutela judicial efectiva.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2287-2018: “Debe destacar que la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que “[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano” 8de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que “Juzgar con “perspectiva de género” es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de 8 Ver sentencia STC2287 DE 2018 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 31 romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual”.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15849-20219: “… ha establecido que la mujer, quien ha estado sometida a un histórico contexto de discriminación y desigualdad, también ha sido objeto de especial protección contra todas las formas de violencia por razón del género, en específico, la Convención de Belém Do Pará define este flagelo como “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.

En su preámbulo, los Estados parte, hicieron una serie de manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el contexto, el propósito y el contenido de la convención. Allí se entiende que la violencia contra la mujer comprende “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, y describe tres tipos de violencia: la física, sexual y psicológica.

Del mismo modo, el precitado instrumento visibiliza tres (3) ámbitos donde se manifiesta esta violencia así: i) en la vida privada, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la víctima; ii) en la vida pública, cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y finalmente, iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, 9 Ver sentencia STC15849-2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 32 dondequiera que ocurra.

(…) “Es decir que el enfoque de género, dentro del panorama anotado, tiene un alcance transversal a todas las fases del proceso, con el propósito de proscribir los estereotipos, así como solventar la discriminación y violencia que afectan los principios de igualdad y dignidad humana. Se expresa, entonces, en cada una de las etapas procesales, incluyendo, -pero sin limitarse- al enteramiento, contradicción, instrucción, alegación, decisión e impugnación”.”.10 En la situación sub júdice, a partir del entendimiento de que la perspectiva de género exige constatar clara e inequívocamente, se insiste en ello, que se debe estudiar “…la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual…”.

Empero, la situación fáctica aquí ponderada no alcanza los umbrales mínimos exigidos por éstas subreglas jurisprudenciales. 10 Sentencia proferida al interior del proceso UMH radicado 68-679-3184-001-2021-00133-01,M.S.Javier González Serrano. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 33 En el sentir de la Sala, es claro colegir que no pocas veces las relaciones negociales son el producto de ciertas condiciones en las relaciones personales de quienes intervienen en los actos o contratos.

Y es lógico también inferir que esos vínculos sean positivas y muy seguramente continuas por algún periodo. Y por supuesto los mismos, pueden en un determinado momento estar bajo parámetros si quiera irregulares o asimétricas, derivadas de causas particulares, incluso que conlleven hasta la violencia de género. Sin embargo, lógico también es de colegir que, en la necesidad de interactuar para formalizar un contrato, usualmente la vinculación no está imbuida por lazos emocionales o de índole similar que lleven a restarle la trascendencia al interés patrimonial o material de quienes están interesados en ejecutar el acuerdo de voluntades.

Vale decir, el interés por el lucro o por obtener determinada ventaja económica, tal cual sería obtener liquidez o hacer una inversión productiva. Máxime cuando se trata de bienes inmuebles, como el que fuera objeto de la promesa de compraventa suscrita por las partes en litis, que se infiere corresponde a un predio con el ánimo de obtener retribución económica por la explotación pecuaria.

Y lo anterior es lo que se evidencia en forma preponderante en el presente asunto. Ello así se infiere porque no se estructuran elementos de trato discriminatorio o algún grado de violencia de género en contra de la señora Luz Marina Bastilla Ardila que Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 34 fuese ejercida por su contraparte el señor Gonzalo Rueda Parra o por algún miembro de su familia o persona cercana a este último.

Ciertamente no se advierte hechos indicadores con la suficiente fortaleza para inferir algunas de las circunstancias constitutivas de relaciones asimétricas, sin que para el efecto sea suficiente las manifestaciones del señor Aldemar Rueda García, quien dio a entender que la señora Luz Marina hubiese estado con algún interés emocional con él. Por consiguiente, la A Quo, ciertamente erró al aplicar los juicios de valor a partir de la perspectiva de género, lo que hace necesario examinar el acervo probatorio bajo los parámetros generales, en los términos de apreciación de la prueba según las reglas establecidas por el Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, estudia la Sala a continuación, cuáles fueron las obligaciones derivadas del contrato suscitado entre las partes, que se endilgan fueron cumplidas y si existió igualmente incumplimiento en otras obligaciones. Obligaciones de pago de la promitentes compradora señora Luz Marina Bastilla Ardila: 1. En la fecha de suscripción 50 millones, recibidos, según promesa.

Confiesa en la demanda, su cumplimiento. 2. 50 millones, para el 07 de octubre de 2014, se emitió letra de cambio. Confiesa en la demanda su cumplimiento. 3. 100 millones, para ser cancelados el 07 de octubre de 2015. Se emitió letra de cambio. Confiesa en la demanda su cumplimiento. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 35 4. 50 millones, para ser pagados el 07 de abril de 2016.

Se emitió letra de cambio. Se endilga incumplimiento en la demanda inicial. 5. 30 millones, por los que se emitió letra de cambio. Para ser pagados en terneros destetos, en proporción de 10 millones anual, a partir del 07 de abril de 2016-2019. Se endilga incumplimiento en la demanda inicial- En suma, en torno al precio, según la demandada principal de Gonzalo Rueda Parra, saldo insoluto: $80 millones.

En la contestación de la demanda inicial, se afirmó que se había pagado la totalidad del precio Obligación del promitente vendedor, Gonzalo Rueda Parra: Entregar libre de gravámenes. Explícitamente se incluyó el de la “hipoteca”. Obligaciones recíprocas: Otorgar la escritura pública, el 07 de noviembre de 2014, en la Notaría 2ª de San Gil, a partir de las 8 a.m. El debate probatorio entonces se contrae a dos aspectos: Uno el pago de los instalamentos de los numerales “4” y “5” de la promesa.

Y el otro, al por qué, no se concurrió a la Notaría el día y hora a efectos de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 36 Veamos entonces en su orden, qué fundamentos probatorios se arrimaron al proceso, en torno al cumplimiento de los pagos parciales y del por qué, como se dijo, no asistió por los contratantes a efectuar la escritura pública de compraventa.

Según la sentencia recurrida la demandada inicial, la señora Luz Marina, sí cumplió con las aludidas obligaciones. Al respecto denotó lo siguiente: “Pese a la manifestación que hace el demandante del incumplimiento en los pagos, la señora LUZ MARINA BASTILLA ARDILA, allegó al plenario una imagen de una conversación de la plataforma WhatsApp, en la que sostiene un dialogo con el hijo del señor Gonzalo Rueda Parra, dentro de la cual el señor Aldemar Rueda, según la captura realizada y que no fue desvirtuada por la parte demandada en reconvención, el 29 de mayo de 2019, manifestó que le devolverá las letras, refiriéndose, a las que se hacen alusión en el escrito demandatorio y allegó de igual forma, una hoja de cuaderno dentro de la cual se hizo entrega de la suma de $24.550.000 el día 15 de junio de 2016, pretendiendo demostrar con ello su cumplimiento, además de los testimonios con quienes acompaña su dicho y que más adelante se entraran a auscultar. …..

Por su parte ALDEMAR RUEDA GARCÍA, quien fue tachado por la parte contraria, no obstante, será valorado en conjunto en esta instancia y quien hizo alusión a los negocios que tenían con la profesora Luz Marina Bastilla Ardila, sobre compra y venta de ganado adujo que los diez millones de pesos que recogió JAVIER ALONSO DIAZ AMAYA, eran para una compra de ganado, expuso de igual forma que los 40 millones recibidos no recuerda la fecha y que también eran para los negocios que tenían con la profesora (Luz Marina Bastilla Ardila) y que se hacían Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 37 cuentas todas las semanas, adujo que todos los dineros eran cuentas para el negocio del ganado que incluso en el pueblo se decía que ella era su pareja, porque era quien aportaba el dinero y que la relación societaria se terminó cuando él consiguió pareja porque al parecer la (profesora) involucró sentimientos en esa relación de negocios que tenían.

Los testimonios de los señores JAVIER ALONSO DÍAZ AMAYA, HUMBERTO SANTOS OLARTE, MAURICIO MORA SANTOS y MARCO ANDRÉS OVALLE BASTILLA; este último que fue tachado por la contraparte, será valorado en conjunto en esta instancia. Todos ellos son coincidentes en confirmar las afirmaciones dadas por la demandada. En resumen, JAVIER ALONSO DÍAZ AMAYA, indica que efectivamente recibió el dinero el 05 de marzo de 2016 y que fue autorizado por ellos para reclamarlo, indicó que eran 10 millones de pesos y firmó un documento en el que se indicaba que era para el pago de una finca, porque en ese momento estaban hablando de ese negocio.

HUMBERTO SANTOS OLARTE, indicó que a finales de 2016 fue autorizado por el señor GONZALO RUEDA PARRA para recibir el dinero correspondiente a 2 millones 900 mil y 1 millón 900 mil pesos, respectivamente, indicó que ellos se tenían mucha confianza y que no firmó ningún documento, que don Gonzalo llamaba a la profesora (luz Marina), autorizándolo para recibir el dinero y que según él (Gonzalo Rueda) le decía que era pago por adelanto de lo que le debía de la finca.

MAURICIO MORA SANTOS adujo en su testimonio que por petición del señor Gonzalo Rueda Parra debió ir a la casa de la profesora (Luz Marina) para que le diera dinero debidamente autorizado, recuerda que fueron tres ocasiones, y MARCO ANDRÉS OVALLE BASTILLA, indicó que conoció el negocio y que estuvo presente el día de la entrega de los 40 millones de pesos que fueron entregados por la contratante LUZ MARINA BASTILLA ARDILA, ratificó el dicho de la contratante de que el día 15 de junio de 2016 entregó a ALDEMAR RUEDA la suma de $24.550.000 como adelanto de la letra de los treinta millones de pesos y que le hizo firmar en una hoja de cuaderno, dinero que había sido solicitado de forma telefónica por el señor GONZALO RUEDA PARRA, como Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 38 adelanto de la deuda y que no hicieron entrega de la letra.” Ahora, los reparos en torno a este aspecto se contrajeron a lo siguiente: Que en cuanto al pago de las letras de cambio correspondientes a 50 millones de pesos y de 30 millones de pesos, la falladora de instancia erró, pues tomó una conclusión muy apresurada con base en unas declaraciones testimoniales rendidas por Javier Alonso Diaz, Humberto Santos Olarte, Mauricio Mora Santos y Marco Andrés Ovalle, puesto que no existió autorización de Gonzalo Rueda Parra o mandato para recibir pago alguno. Aunado a que tampoco existe autorización a su hijo Aldemar Rueda para recibir dineros como pago del título valor, pues debe tenerse en cuenta que, según la declaración rendida por éste, es dable concluir que entre Luz Marina y Aldemar existían negocios de ganado.

Por lo tanto, los dineros mencionados fueron propios de la compra y venta de ganado entre ellos. Por ello, la tesis de diputación del art. 1638 del C.C., no se encuentra acreditada para el caso concreto, porque para estos efectos, se requiere un mandato especial por parte del acreedor para que un tercero reciba esos pagos en su representación. Corolario de lo expuesto, los supuestos pagos no fueron recibidos ni autorizados por el demandante y dichos títulos reposan en poder del mismo porque no han sido cancelados y por ende, existe solo incumplimiento de Luz Marina Bastilla Ardila.

Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 39 En el sentir de la Sala los anteriores cuestionamientos, en torno a la ponderación probatoria que hace el juzgado de primera instancia y que fue citada atrás, no pueden salir avante por las razones que enseguida en enuncian: De un lado, no se fustiga que el señor Aldemar hubiese recibido los montos de dinero que concluyó la juzgadora de manos de la señora Luz Marina.

Y por el sentido del reparo aludido, permite a la Sala inferir que, de manera implícita acepta que sí existió tal transferencia de dinero en el monto y condiciones que fueron expuestas en el fallo recurrido. Ello es así porque, los cuestionamientos, estos sí explícitos, aducen a dos aspectos: uno, que la señora Luz Marina hizo pagos a su hijo Aldemar, pero que obedecían a negocios propios entre ellos, tal como éste mismo testigo lo afirmó. Y el otro, que no se allegó evidencia clara y contundente de la diputación para el pago.

Empero, ninguna de estas apreciaciones tiene respaldo en el acervo probatorio como pasa a explicarse. Así, en lo que hace alusión a que el dinero recibido por el señor Aldemar Rueda García, que dijo era entregado por negocios de ganado entre él y la señora Luz Marina, prácticamente se quedó en su mera apreciación. Y a pesar de que en su testimonio refirió que entre ellos movían importantes sumas de dinero periódicamente, no existió siquiera una prueba concluyente y específica, de que esos montos entregados por la señora Luz Marina al hijo del promitente vendedor, hubiesen tenido como Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 40 causa otros negocios, distintos a la venta que había hecho éste y del que da cuenta la promesa que aquí se predica incumplida.

Y si bien el testimonio del señor Carlos Nieto Ariza, alude que sí existían relaciones comerciales por causa de la compraventa de ganado entre la señora Luz Marina y el señor Aldemar, no pasó de ser de una referencia genérica y sin que se hubiese aportado información precisa y clara, para contextualizar circunstancias de tiempo, modo y lugar para inferir, clara e inequívocamente que esos dineros fueron entregados con motivo de las relaciones negociales entre ellos dos.

Al tiempo, dentro del proceso obran dos documentos y testimonios que antes que corroborar la versión del demandado y su hijo Aldemar, confirman la versión de la señora Luz Marina de que los dineros entregados a éste último, sí correspondían a pagos parciales o abonos por el precio total de la compra de la finca. Uno, el que fuera aportado como anexo a la demanda, fl. 11.

Pdf 2, Carp. “Demanda Reconvención”, exped. Dig., en el que se puede leer en manuscrito, lo siguiente: “15-06-2016 se entrega 24.550.00 a aldemar (sic) Rueda” y a continuación aparece a manera de firma “Aldemar Rueda García 1078705803”. Y enseguida aparecen una serie de cifras. Ciertamente este documento que se afirmó haber sido suscrito por el citado señor Rueda García, no fue objeto de cuestionamiento formal.

Igualmente, al folio siguiente del referido con anterioridad, obra también documento que da cuenta de pantallazo de Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 41 conversación por mensaje de texto por la aplicación WhatsApp, del 27 de mayo de 2019, que se afirmó fue hecha entre el contacto de la señora Luz Marina y el de el señor Aldemar Rueda García y de la cual se infiere clara e inequívocamente que éste último frente a las manifestaciones que le estaba haciendo su interlocutora.

Al respecto: - “Es que no es para mirarlo ni para que hable conmigo es para cuadrar las cuentas” (sic). - “Si tiene miedo o algo por las letras suyas yo. Mañana. Las busco y se las llevo mano” (sic). Ahora, es claro que el señor Aldemar en su versión testifical que obra en el proceso, alude que la señora Luz Marina era quien ponía importantes sumas de dinero para el negocio de ganado, pero en ningún momento hizo referencia a la existencia de letras de cambio y en particular por qué estaba dispuesto a entregar las que tenía. Si ello es así, ha de inferirse por esta Colegiatura que correspondían a las que ella había girado como garantía de los instalamentos que debía hacer como pagos de la finca para su padre, habida cuenta que varios de los declarantes informaron que el señor Gonzalo por intermedio de hijo Aldemar se comunicaba con la señora Luz Marina, para los pagos respectivos, tal como en detalle se expondrá párrafos siguientes.

Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 42 En tal sentido se denota del informativo que tal situación fáctica fue ratificada en su interrogatorio de parte por la señora Luz Marina Bastilla Ardila. Ella explicó en detalle cómo le hizo llegar el dinero adeudado al señor Gonzalo Rueda Parra, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega del saldo y el por qué el promitente vendedor aún conservaba las letras de cambio emitidas, a la manera de garantía del pago de los montos por los cuales se libraron.

Por manera que, ella ratifica, en forma jurada que sí hizo el pago del saldo del precio pactado en la promesa de compraventa. Por ello, no se advierte reconocimiento o confesión de haberse incumplido lo pactado por esta causa. Ahora, al proceso se allegaron versiones juradas de testigos que expresamente aludieron a que el señor Gonzalo Rueda Parra, sí delegaba o asentía que los dineros entregados al señor Aldemar, tenían como propósito ser imputados al pago total de la obligación dineraria que había adquirido la señora Luz Marina Bastilla Ardila, por la compra de la finca “El Corral de Piedra” y en virtud a las condiciones en que concretó el negocio jurídico y su ejecución a lo largo de varios años, es entendible el por qué el vendedor, el señor Rueda Parra, aún tenía en su poder las letras de cambio y que en su cuerpo no se hubiesen hecho las anotaciones de los pagos parciales.

Al respecto Javier Alonso Díaz Amaya fue indagado expresamente, veamos cuáles fueron sus respuestas: Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 43 R. Pues doctora, lo que pasa es que yo le colaboraba a ellos haciéndole domicilios; tanto llevándolos a ellos en la moto o transportándole cualquier dinero, digámoslo así, o (….) P. a ellos, quiénes? R. Al señor Aldemar y con autorización de veces que yo he transportado la plata al papá y pues iba donde la profe.

P. ¿Usted iba donde la profe, a qué? R. A recoger el dinero que me mandaban el.. el muchacho Aldemar y el papá con la autorización del papá. P. ¿Usted se acuerda más o menos? ¿Cuántas veces fue a reclamar ese dinero?¿Cuántas veces reclamó dinero? R. Pues doctora, pues fueron varias ocasiones. Si no me no me acuerdo en sí, pues como le digo: yo dejé de trabajar con él, pues por cuestiones personales y también de los mismos domicilios.

P.: OK. ¿Javier cuéntenle al despacho si usted sabe de un negocio que suscribieron el señor Gonzalo Rueda parra y la señora Luz Marina Bastilla Ardila, sobre la compraventa de una finca que se llama “El Corral de Piedra”, ubicado aquí en la vereda Grima Baja de Charalá. Sabe usted de ese negocio? R. Saber, saber de negocio, yo el 5 de marzo, yo le reclamé a la profe por órdenes de ellos, una plata para llevarle a la casa de ellos, en ese mismo día, en las horas de la tarde.

P. ¿El 5 de marzo de que año? R. 2016. P. ¿Por qué tiene tan presente esa fecha? Javier R. pues no sé, doctora, pues por lo menos muy tanto de que es como un poco trabajé con ellos y pues cosas que pasaron ya personales, pues si señora. P. Sobre esta fecha del 5 de marzo. Dice usted que el dinero que recibió fue que recibió de la demandada.

¿Puede usted asegurar que ese dinero era por el pago de esa finca? R. Pues doctora fueron $10.000.000 de pesos. Y pues, tan Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 44 pronto ella me dio para contarlos, ella me hizo firmar una letra, un papel, un papel o una letra, una letra. P. ¿Quién lo mandó a usted directamente a reclamar ese dinero? R. Pues cuando ellos me llamaron estaban los 3 en la casa don Gonzalo, Aldemar y Doña Miriam.

Ahora, la parte demandante aportó documento, el cual obra al fl. 8, pdf 002 carp. Demanda de Reconvención, que ciertamente coincide con lo expuesto por el declarante. Este instrumento tampoco fue cuestionado formalmente por la parta demandada. Igualmente, dentro del proceso también obra la declaración del señor Humberto Santos Solar, quien también da cuenta de cómo era habitual que el señor Gonzalo Rueda Parra, sí delegara a personas para que la señora Luz Marina, le entregara dinero.

Al respecto así fue indagado y expresamente veamos también sus respuestas dadas en audiencia visible en archivo 069, récord 2:30:09 y ss. P. ¿Y usted por qué sabe eso? A usted lo mandaron a recoger algún dinero. R. Yo, yo fui varias veces. P. Como cuántas veces el el 15/07/2016? R. Yo y reclamé 2900.000. Se fue para arreglo el carro, pues del motor y eso yo me acuerdo.

Después, el 26, el 26 de Julio, el mismo mes fueron 1.900.000 pesos. Que yo me acuerde. P. Bueno, entremos precisamente a esas dos fechas, porque la última fecha no la teníamos clara, pero ahora sabemos que es 26/07/2016. Don Humberto, ¿Quién le dijo a usted que fuera donde la profesora a reclamar esas sumas de dinero? R. Don Gonzalo, él siempre él siempre llamaba a ella, le Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 45 decían mijo, vaya y reclámeme allá la plata que la profesora le da la plata, él siempre la llamaba porque la profesora de resto a nadie le entregaba plata, así no autorización.” P. Cuando afirma que estos dineros eran por lo que ella le debía a don Gonzalo, por qué dice eso? Don Gonzalo le dijo,? R. Pues él decía que era de adelantos de lo que le debía, adelante de La Plata que le debía, de lo que la profesora le había que le adelantara.

Es eso porque la profesora ya no le haría más nada a él. P. ¿Usted firmó algún documento por la entrega de ese dinero? R. No, no, porque como tal vez ellos tenían mucha confianza ahí y pero de todas maneras, esa plata, yo digo que esa plata era lo que la profesora de debía, porque paraque él llamaba a la profesora que me entregara La Plata.

Ahora, el señor Mauricio Mora Santos también rindió su versión y dio cuenta de situaciones similares. Ello porque denota su testimonio que, por la relación y trato que mantuvo con los dos contratantes en litis, pudo advertir que sí existió entre ellos la compraventa del predio rural referido atrás y además, cómo se aceptó por ellos la entrega de dineros parte del precio del aludido contrato.

Al respecto: P ¿Mauricio, usted en algún momento recibió plata de la señora Luz Marina Bastilla, por orden del señor Gonzalo? R. Pero muy pocas veces, pero sí, sí me mandaban cuando me debían, me decían, vaya allá donde la profe que ella allá le cancela y la llamaban. P. ¿Quién la llamaba? R. Había veces Aldemar llamaba a don Gonzalo a doña Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 46 Miriam Perdón, porque Gonzalo no tenía teléfono, llamaba Doña Miriam que le pasara al papá y a ahí le decía que si tenía plata ahí y que necesitaba para pagarme.

Entonces decía no y por varias veces él mismo dijo, le decía, llame a la profesora que le preste y ahí era donde ya estaba uno que fuera allá donde la profe ya les decía dónde está profe? O así ya lo mandaba uno allá a la casa cuando le decía la profe, no venga a tal hora porque yo ahorita no estoy. Y ya lo mandaba a uno allá porque, es decir ya no, don Gonzalo decía: no vaya allá, dígale a la profe a ver le paga.

P. Pero esos eran préstamos que hacía la profesora luz marina o eso era parte del pago de la finca. ¿Usted sabe algo de eso? R. En unas ocasiones, sí, yo lo escuchaba cuando decía que era que le dijera la profe que le adelantara de lo de lo que le debía, como ya después ya lo último, ya entonces ya ya era que le prestara. P. ¿Cuántas veces más o menos usted fue donde la señora luz Marina Bastilla a recibir dinero por cualquier concepto; cuántas veces más o menos? R. Pues yo que tenga presente 3 veces P. Muy bien, se acuerda de las sumas de dinero que recibió? R. Una vez un $1.000.000 y las otras veces ya valor, o sea pequeño. P. Mauricio.

¿Usted recuerda más o menos cuándo fue La Última Vez que fue por dinero? ¿en que año? R. No recuerdo el año, pero ya era cuando yo ya estaba trabajando con ellos. (…) P. Mauricio retomemos el tema de los dineros que usted reclamó esos dineros siempre. ¿El señor Gonzalo o la señora Miriam se comunicaba con la señora Luz Marina Bastilla para que le hiciera entrega a usted? R. Yo como recibí poquito poquitas veces 3 veces, pero haber cuando yo, mientras que tuve trabajando con él a por varias ocasiones, yo escuchaba cuando llamaba que estábamos por ahí. Así llamaba algunas otras personas que fueran con dinero y siempre primeramente él llamaba Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 47 allá a la casa para decirles que él necesitaba tanto dinero o algo.

O había veces en muchas ocasiones. Doña Miriam lo llamaba a él para decirle que necesitaba dinero para el mercado, que muchas veces yo mismo escuché ahí diciéndole que le decía y él le decía que le dijera al papá que no tenía. Entonces él dijo, no, eso no toca decirle a la profe a ver si nos.. nos.. cuando era de que ella le debía, le decía que si a ver si la la que para que le adelantara y cuando ya después de que terminó el pago ella ellos mismos le decían que para que les prestara.” La Sala resalta que tanto las versiones testificales anteriores, junto con los documentos que también fueron analizados, antes que desmentir la versión del señor Marcos Andrés Ovalle Bastilla, de quien se dice en el expediente es sobrino de la señora Luz Marina, le dan más fortaleza, de tal manera que la tacha que fuera propuesta por el demandante inicial, si bien se reconoció el parentesco entré éste y la citada señora, no es obstáculo para darle credibilidad a su testimonio.

En ese sentido lo que él expresó en audiencia, haber conocido directamente condiciones en las que se comunicaron su tía y el señor Gonzalo Rueda Parra para la entrega de dinero, como parte del precio total de la compra del predio “El Corral de Piedra”, entrega que se hacía con intermediarios y, por ende, a través de una diputación para el cobro consensual, pero en todo caso con plena eficacia jurídica.

Al respecto “P. Muy bien y qué más sabe de ese negocio.? R. Yo sé, pues en el 28 de marzo del 2016, yo estaba presente con mi tía cuando llegó el señor Aldemar Rueda por un dinero que lo había mandado el señor Gonzalo, por $50.000.000 de pesos. En ese momento mi tía le dijo que ya no tenía esa plata, esa cantidad. Aldemar llamó al señor Gonzalo y mi tía le dijo que solo tenía $40.000.000 de pesos.

Entonces don Gonzalo aceptó que sí le servía. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 48 Entonces mi tía procedió a entregarle ese dinero. P. ¿Marcos, usted se acuerda de un dinero que usted entregó el 15 de junio del año 2016? R. Sí, señora. P. ¿Usted dónde primero, cuánto dinero entregó? R. Entregué $24.550.000 pesos. P. ¿A quién se los entregó? R. Al señor Aldemar Rueda.

P. ¿Por qué o para qué entregó ese dinero? ¿Cuál era el motivo de entregar ese dinero? R. Es que ese día, mi tía estaba enferma, estaba.. se encontraba, nos encontramos en el hospital y ahí ya la iban a trasladar, a remitir para San Gil, tenía el dengue hemorrágico. En ese momento yo tenía el celular de mi tía, en ese momento entró una llamada del señor Aldemar, yo contesté. Entonces me dijo que le pasara a mi tía, yo puse el altavoz y el señor Aldemar Rueda le dijo que el papá le había mandado a ver si le adelantaba $30.000.000 de pesos, en ese momento habló el señor Gonzalo Rueda para que le autorizara que le autorizara, que le entregara Aldemar los $30.000.000 de pesos que ha pedido en adelanto.

Mi tía me dijo que me fuera para la casa porque esa plata la tenía en la casa. En ese momento íbamos saliendo y ella pidió permiso, le dijo al señor al conductor de la ambulancia que si me esperaba 10 minutos mientras iba a la casa a entregar un dinero y procedí a ir a la casa. Cuando yo llegué a la casa, el señor Aldemar Rueda me estaba esperando allá afuera en el andén. Entramos a la Casa, busqué la plata donde mi tía me ha dicho que la tenía guardada y en ese momento no encontré los $30.000.000 de pesos, entregué $24.550.000.

Se los entregué al señor Aldemar y en la mesa del comedor había un cuaderno, entonces yo procedí a anotar la fecha y la cantidad que le había entregado al señor Alderman Rueda. Él me firmó.” La reseña probatorio aludida, como se ha expuesto, denota prueba documental, así como testifical decretada válidamente en el proceso deja ver con toda claridad que entre la señora Luz Marina de un lado y del otro, el señor Gonzalo Rueda Parra y Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 49 su hijo Aldemar, existía una relación negocial tranquila, de confianza y de buena fe que les permitía tener las comunicaciones telefónicas para que se materializaran adelantos respecto del saldo del precio que se había pactado por la venta prometida del predio “El Corral de Piedra”.

Incluso llegó a tales condiciones que importantes montos de dineros, fueran entregados no solamente por intermedio del señor Aldemar, sino a través de otras personas. Y si de tal naturaleza fueron las condiciones del trato entre los sujetos negociales aquí ahora en litis, resulta en consecuencia colegir que los reparos de que endilga la parte demandada en reconvención, el señor Gonzalo Rueda Parra a través del recurso de alzada, de que la señora Luz Marina, aún le debe el monto de 80 millones de pesos y que por ello, también tiene aún en su poder las letras de cambio, giradas a la manera de garantía del pago de tal monto, las cuales anexó al expediente, ciertamente no corresponde con la verdad, para colegir en consecuencia que él sí es un contratante cumplido y no lo ha sido la promitente compradora.

Empero, la Sala no comparte la conclusión a la que arribara la Juzgadora de primera instancia de que solo el señor Gonzalo dejó de cumplir con las prestaciones derivadas de la promesa de compraventa del predio “El Corral de Piedra” y en particular, porque se exculpó a la señora Luz Marina, la inasistencia al otorgamiento de la correspondiente escritura pública que Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 50 formalizaría la compraventa del inmueble y se imputó la causa de tal contingencia contractual exclusivamente al señor Rueda Parra, cuando el convencimiento al que arriba la Sala, tiene otra connotación fáctica, porque lo realmente existió fue un acuerdo explícito entre las partes contratantes para obrar de esa manera.

Y esto por las razones siguientes: Ciertamente y de conformidad con la promesa de compraventa que suscribieran de un lado, como promitente vendedor el señor Gonzalo Rueda Parra y del otro, la señora Luz Marina Bastilla Ardila, se convino que la escritura pública que formalizara la compraventa del inmueble “El Corral de Piedra”, de conformidad con la cláusula “Sexta”, debía ser efectuada a partir de la 8 a.m. del 07 de noviembre de 2014, en la Notaría Segunda de San Gil.

Al tiempo que, de conformidad con la cláusula “Séptima” debe el inmueble estar libre de gravámenes, entre estos, explícitamente se aludió al de la hipoteca. Ahora, denota la Sala que en su interrogatorio de parte el señor Gonzalo Rueda Parra ciertamente fue indagado expresamente sobre el particular. Al respecto el cuestionamiento explícito y la respuesta fueron las siguientes: “P. …cuéntele al despacho si alguna de las partes para la fecha de la firma de la escritura fue a la notaría donde acordaron firmar esa escritura.

R. Pues yo de parte de la señora no sé, pero de parte Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 51 mía yo no fui a la notaría porque como habíamos hablado así. Yo no, yo no fui ese día a ninguna notaría, eso lo habíamos acordado de hacerlo y la notaría primera o segunda era en San Gil, no recuerdo qué notaría era en San Gil…”. Y también se le indagó al señor Gonzalo por las razones de ello.

Textualmente: “P. Pero explíquele al despacho el motivo para no firmar la escritura fue por la falta de pago o por otro motivo? R. No la señora me pidió el favor de que dejáramos para una fecha posterior y yo le acepté. Doctora, yo no, no vi ningún problema, ni, ni mala intención de ella, ni mala intención mía.” A su vez, la señora Luz Marina Bastilla Ardila, igualmente se le indagó sobre los mismos aspectos.

En tal sentido, lo preguntado y sus respuestas fueron las siguientes: P. Cuéntele al despacho, ¿qué pasó el 07/11/2014, donde (sic) a las 8:00 de la mañana debían estar en la notaría en San Gil para firmar la escritura qué pasó? R. La verdad, la verdad don Gonzalo me llamó en horas de la mañana y me dijo que fuera a su casa por la tarde, que necesitaba hablar conmigo.

Yo fui doctora esa tarde y don Gonzalo en la casa de él, palabras textuales, me dijo: profesora, no baje mañana a San Gil porque no he terminado de pagar la plata que tiene que tiene hipotecada la finca. Hasta ese día, yo supe que esa finca estaba hipotecada, que no fuera a San Gil porque él no había terminado de pagar esa hipoteca y no había levantado la hipoteca.

Entonces yo le dije listo, don Gonzalo.” Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 52 La juzgadora en la audiencia indagó por aspectos complementarios a lo que expresaba la señora Luz Marina. Al respecto: P. ¿Qué le dijo usted a don Gonzalo o cuál fue su reacción cuando él el 6 de noviembre, le dijo que no se había pagado una hipoteca? R. Doctora, de todas maneras, yo me extrañé, pero le dije: ah, bueno, listo don Gonzalo.

Entonces, cuando tenga lista la el levantamiento de la Hipoteca. Entonces me avisa, me hace el favor y me avisa.” Se denota por la Sala que en la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera la señora Luz Marina, insiste en torno a las respuestas dadas. Valga resaltar que también se indagó en forma similar y lo respondido fue lo siguiente: “P. Usted manifestó al despacho que el señor Gonzalo le había llamado para no hacer la firma de la escritura el día pactado la promesa de compraventa ¿es cierto? R. Sí es cierto, doctora, él me citó a la casa; me llamó por la mañana del celular de doña Miriam y me citó en la tarde que fuera a la casa y yo fui.

Y él personalmente me dice: no baje a San Gil profesora porque yo no he terminado de cancelar la plata de la hipoteca y no he levantado la hipoteca. Doctora, no le digo mentiras. P. ¿Usted le respondió? R. Que sí, que cuando la tuviera, entonces lista que me hiciera el favor y me llamara y me dijera para que me hiciera la escritura. P. ¿Es decir, que usted estuvo de acuerdo? R. Doctora, ya que más se hace.

Si me dice no, no esto y no me dijo ni siquiera présteme para pagar. Hubiera preguntado y me hubiera dicho, yo lo hubiera Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 53 hecho, pero él no, ni me contó cuánto debía ni nada, doctora.” En otro orden de ideas, debe también resaltar la Sala que dentro del proceso obra otro medio probatorio que conduzca a un convencimiento distinto.

Esto es, que haya habido otro escrito a la manera de los llamados “Otros Sí” o similares, que haya modificado lo inicialmente convenido en la promesa de compraventa. Igualmente, tampoco se advierte otro medio de convicción que hubiese allegado información distinta a lo que las partes en sus respectivos interrogatorios de parte adujeron y que fue explícitamente citado atrás. Necesario resulta colegir entonces que la inasistencia de la señora Luz Marina y el señor Gonzalo a la suscripción de la escritura pública en la fecha convenida en la promesa de contrato obedeció al acuerdo que ellos hicieron con anterioridad.

Independientemente de quién hubiese tomado la iniciativa o de cuál podía ser la razón, entre esta la existencia aún de gravamen hipotecario, lo concluyente es que convinieron obrar de tal manera. Al respecto debe reiterar la Sala que la particular forma de interactuar de ellos como contratantes, determinada por una relación de mucha confianza, seguramente conllevó a que se aceptara no así convenido, sin que se pudiera avizorar desde entonces algún tipo de mala fe o conducta similar de los Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 54 contratantes.

Y ello cobra mayor firmeza cuando es la misma señora Luz Marina quien, en su interrogatorio de parte, a pesar de que don Gonzalo le comunicaba la causa del aplazamiento de la suscripción de la escritura de compraventa, no mostró preocupación, sino aceptación e incluso, con la actitud de querer contribuir a solucionar la dificultad. Por consiguiente, ambos contratantes de consumo así lo aceptaron y por ende, bajo los principios de la buena fe en las relaciones contractuales, la inasistencia a la notaría es imputable a las dos partes, siendo entonces improcedente colegir que existe incumplimiento contractual exclusivo de alguna de estas.

Así las cosas, mal podría entonces avalarse que se disponga el cumplimiento del contrato, en lo que aún está pendiente, en este caso solo el otorgamiento de la escritura pública con indemnización de perjuicios, en los términos en que se dispuso en la primera instancia. En tal orden de ideas, se confirmará en fallo solo en lo que hace alusión al cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor Gonzalo Rueda Parra y la señora Luz Marina Bastilla Ardila, signada por ello el 07 de julio de 2014.

En lo correspondiente a lo así ordenado. Igualmente, deberá ser revocado el fallo en lo relacionado con la condena por incumplimiento imputable al señor Rueda Parra, la que no resulta procedente de conformidad con lo expuesto anteriormente. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 55 Consecuente con lo colegido y en virtud a que ambas partes impetraron el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sin que les haya prosperado lo así impetrado, deberá la Sala abstenerse de condenar en costas de las dos instancias.

Por consiguiente, se revocará la condena que sobre el particular se impuso por la A Quo para disponer lo pertinente conforme a lo observado. Decisión En consideración a lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil “administrando Justicia a nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, MODIFICAR los numerales “Primero”, “Segundo” y “Tercero”, de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el 26 de junio de 2023.

En consecuencia, DENEGAR las pretensiones tanto del demandante inicial el señor Gonzalo Rueda Parra como de la demandante en Reconvención, la señora Luz Marina Bastilla Ardila, orientadas a declarar el cumplimiento y/o resolución de Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 56 contrato, con las respectivas condenas por perjuicios. EN SU LUGAR disponer el CUMPLIMIENTO de la promesa de contrato del 07 de julio de 2014 suscrita por las partes, sin condena en perjuicios.

Segundo: Por lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral “Cuarto” del fallo aludido en el numeral anterior, en el siguiente sentido: “CONDENAR al promitente vendedor, señor Gonzalo Rueda Parra, para que en el término de diez (10) días, disponga lo pertinente para el cumplimiento de las obligaciones condensadas en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato de promesa de compraventa de fecha Siete (7) de Julio de 2014, es decir, tramitar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, en caso de aún estar vigente, cuyo acreedor hipotecario es el Banco Agrario De Colombia S.A. y que proceda a suscribir la Escritura Pública de Compraventa del predio rural denominado “El Corral de Piedra”, ubicado en la vereda La Grima del Municipio de Charalá-Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.306-0011172 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Charalá, a favor de la señora Luz Marina Bastilla Ardila, el décimo día hábil notarial siguiente a la ejecutoria del auto de obedecer y cumplir lo dispuesto en esta sentencia, que emita el Juzgador de Primer Grado, ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil a las 8:00 am.” Tercero. Por las razones expuestas en la parte motiva REVOCAR los numerales “Quinto” y “Sexto” de la parte resolutiva del mismo fallo recurrido.

Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 57 Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez. Apelación Sentencia Rad. 2021-00053-02 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5094e346dbe723b3e508ba17a9eb5234b58318291cc2e6e1968de7758ebaf77b Documento generado en 22/07/2024 11:12:34 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica