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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10. auto resuelve conflicto de competencia Rad. 2024-00198-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13001221300020240019800 Conflicto de competencia REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN PROCESO CAUSANTE ASUNTO 13001221300020240019800 SUCESIÓN INTESTADA SADY DE JESÚS PACHECO MARTÍNEZ CONFLICTO DE COMPETENCIA De conformidad con el artículo 139 del CGP., se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. 1.

Antecedentes

1.1. SAMY PAOLA PACHECO GALVÁN y SAMIA PACHECO MONTIEL, promovieron demanda de sucesión intestada del causante SADY DE JESÚS PACHECO MARTÍNEZ en calidad de hijas y por lo tanto, sus herederas. 1.2. El proceso fue repartido primigeniamente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, el cual, mediante auto de 1 de marzo de 2024, rechazó la demanda con fundamento en que el avalúo inicialmente declarado por los bienes relictos, ascienden a la suma de $167´420.500 que corresponde al 50% del patrimonio dejado por la causante, ya que el otro 50% le corresponde como gananciales al cónyuge sobreviviente, suma que se encuentra comprendida entre los límites de la menor cuantía, por lo que, según indica, dicho Despacho no era el competente para avocar el conocimiento del asunto. 1.3.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, despacho que, por auto de 24 de abril de 2024 suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, con fundamento en que la relación de bienes relictos del causante, arroja una suma de $324´841.000, valor que corresponde a los de mayor cuantía por superar los 150 SMLMV, y por lo tanto, justificó que el conocimiento corresponde al juzgado al que fue repartido el proceso inicialmente. 1 Rad. 13001221300020240019800 Conflicto de competencia 1.4.

Planteado así el debate, procede el despacho a dirimir el conflicto de competencia suscitado, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES 2.1. En primera medida, dado que el estudio que nos ocupa viene propuesto por iniciativa del Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena frente a quien, para ciertos asuntos, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena es su superior funcional, resulta oportuno mencionar que el conflicto de competencia en cualquiera de sus dos modalidades ocurre únicamente cuando dos jueces de la misma categoría y especialidad se disputan el conocimiento de un proceso.

Cuando ese fenómeno sucede, corresponde al superior de ambos resolver cuál de los enfrentados debe conocer del asunto. Así está regulado en el inciso primero del art.139 del CGP. Siendo así, como expresamente lo establece de modo imperativo y preciso el citado precepto, con razón, en el inciso tercero del mismo se dispone literalmente que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” En tal sentido, no procedería el conflicto suscitadas entre las mentadas células judiciales, en relación con la competencia para conocer del presente asunto.

Sin embargo, advirtiéndose palmaria la errónea aplicación por el Juez Sexto de Familia de Cartagena de las normas que determinan la competencia en este tipo de trámites, se hace necesario la intervención de esta Sala con el fin de asegurar al interesado el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta del conocimiento por el juez natural.

Además, como se ha venido sosteniendo por esta Sala, por tratarse de la definición de si la autoridad judicial civil debe conocer del asunto o en su defecto la de familia, se trata de un efectivo conflicto que debe ser decidido, a fin de que se pueda prever para que en el futuro no se incurra en interpretaciones de esta índole, las que afectan notoriamente al sistema judicial, contribuyendo a su ralentización y a la desproporción de las cargas laborales. 2.2.

Hecha la anterior precisión, corresponde entonces mencionar que, de conformidad con la ley procesal, los jueces civiles municipales conocerán en primera instancia los procesos de sucesión de menor cuantía según lo dispuesto en el numeral 4 del art. 18 y, conforme al numeral 9 del art. 22, los jueces de familia en primera instancia, les corresponderá el conocimiento de los procesos de sucesión de mayor cuantía. Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los procesos en razón a la cuantía, el art. 25 del CGP, señala: “…Son de mayor cuantía cuando versen 2 Rad. 13001221300020240019800 Conflicto de competencia sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).” 2.3.

En el presente asunto, sustenta el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que el conocimiento del proceso de sucesión que origina el presente conflicto de competencia debe ser de conocimiento de un juzgado civil municipal, por cuanto se trata de un proceso de menor cuantía, ya que la suma de los bienes relictos, deben corresponder al 50% del patrimonio dejado por el causante porque el otro 50% le corresponde como gananciales al compañero o cónyuge sobreviviente.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el numeral 5 del art. 26 ibídem, señala que la cuantía se determinará “En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral” 2.4. Así entonces, en el escrito de la demanda de sucesión, se relacionan los siguientes bienes relictos: - - 50% del derecho de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Portales de San Felipe, el cual tiene un avalúo catastral de $63´841.000. 100% del derecho de propiedad del vehículo automotor Renault Kwid, por valor de $38´000.000 100% del derecho de propiedad del vehículo automotor Chevrolet Colorado, por valor de $170´000.000 100% del derecho de propiedad del vehículo automotor Kia Picanto, por valor de $53´000.000 5000 acciones en la Sociedad Servicios Portuarios Internacionales S.A.S., por valor de $5´000.000 5000 acciones en la Sociedad Abba Logistics S.A.S., por valor de $5´000.000 Bienes que según sostiene la parte demandante, suman un total de $334´841.000, valor que efectivamente superaría la cuantía de 150 SMLMV, por lo que correspondería a un proceso de mayor cuantía. 2.5.

Ahora, en cuanto a la interpretación que hace el Juzgado Sexto referente a que la suma de los bienes relictos debe corresponder únicamente al 50% del patrimonio dejado por el causante, corresponde señalar que en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del art. 487 del CGP 1, en el proceso de sucesión se deberá liquidar necesariamente la sociedad conyugal o patrimonial 1 “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.

También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. (…) 3 Rad. 13001221300020240019800 Conflicto de competencia si hasta ese entonces no se hubiere hecho.

Así entonces, debe entenderse que todos los bienes, incluidos los que componen la sociedad conyugal o patrimonial, son los bienes que constituyen la masa líquida partible tanto para la cónyuge como para los herederos, de modo que la interpretación que hace el Juez Sexto de Familia carece de todo sustento normativo. 2.6. Llama la atención el argumento adicional del proponente del conflicto, en el que enfatiza la habitual conducta del Juzgado Sexto de Familia, consistente en liberarse la carga de inventarios de procesos que se le asignan con cualquier excusa, la que se evidencia en el presente asunto, pues valido de socorridas interpretaciones, como la aquí planteada, de manera injustificada, es decir, sin ningún sustento jurídico, desconoce la normativa que regula la materia. 2.7.

Quiere decir lo anterior, que todos los bienes son materia de liquidación, de modo que, al tratarse de un asunto de mayor cuantía en el presente asunto, este corresponderá al conocimiento del juez de familia. 2.8. En consecuencia, se remitirá el asunto al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, por ser la llamada a mantener el conocimiento del asunto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente actuación es el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente digital en forma inmediata al citado despacho judicial para que le imparta el trámite respectivo.

TERCERO. INFORMAR al Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena lo decidido en el presente proveído judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 4 Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57fa3709e2369dea0a321c033850c28e7b4f6c77e664ccb28180e5553b6a3857 Documento generado en 11/06/2024 03:10:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica