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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2021-00542-01 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., Quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado N° Demandante. Demandado. Verbal – Divisorio 11001 3103 005 2021 00542 01 Eddy Augusto Camargo Victorino Martha Huertas Bermúdez 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en forma directa, contra el auto proferido el 2 de julio de 20241, por la Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, la A quo negó la división solicitada por la parte demandante respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1281556 y 50C-1281529, con fundamento en que, con escritura pública No. 2563 de fecha 28 de julio de 20213, la demandada constituyó sobre el 50% de cuota de su propiedad, fideicomiso civil en favor de la señora Edelmira Bermúdez de Huertas, como se desprende de las anotaciones 14 y 10 de los certificados de tradición y libertad, respectivamente.

La juzgadora trae a colación que dicha figura limita el dominio, y pese a que puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, se debe mantener su indivisión. 2.2. Decisión que fue recurrida por la parte demandante, argumentando que no se consideró en forma adecuada lo establecido en el artículo 2334 del Código Civil, de donde se concluye que se permite a cualquier comunero solicitar la división o venta del bien común. 1 Archivo 060 Cdo 1 Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 6 de agosto de 2024.

Secuencia 6680. 3 Expediente digital. Primera Instancia. Archivo 54. 2 Rad. 11001 3103 005 2021 00542 01 Además, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que respalda el derecho de los comuneros a no permanecer en indivisión, salvo que exista un pacto en contrario. También señaló que la fiducia constituida por la demandada fue unilateral y de mala fe, es decir, sin el consentimiento del otro comunero, y que ésta no debe impedir la división del bien, ya que no existe acuerdo para mantener la indivisión. Por lo que, solicita se revoque la decisión, y en su lugar, se decrete la división de los predios. 2.3.

Con proveído del pasado 15 de julio, concedió la apelación en efecto suspensivo, por encontrarse dentro del término, la cual pasa esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el inciso 3° del artículo 409 del Código General del Proceso4, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, recordaremos que, el proceso divisorio tiene como fundamento sustancial “derecho de división” definido en el precepto 2334 del Código Civil, el cual determina: “ARTICULO 2334.

DERECHO DE DIVISION. En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto. La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.” En desarrollo de lo anterior, la normativa procesal, estableció en su canon 406 Ib., que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta, de tal manera que, pretenden poner fin a la comunidad, ya que nadie está obligado a permanecer en indivisión en razón al derecho precitado, como alega el demandante5.

Revisado el expediente, se observa que dentro del mismo obran certificados de tradición y libertad de los inmuebles 50C-12815566 y 50C-1281529, los cuales en sus anotaciones 11 y 9, respectivamente, se estipula la adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal en un 50% para el demandante y el otro 50% para la demandada, y posterior a ello, se observa en las anotaciones Nos. 14 y 10, la constitución del fideicomiso civil, equivalente al 50% a favor de Edelmira “( ) El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” Sentencia Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil.

M.P. José Omar Bohórquez Vidueñas. Radicado 05001 31 03 002 2021 00174 01. 6 Expediente digital. Primera Instancia. Archivo 53. Folios 3-7. 4 5 2 Rad. 11001 3103 005 2021 00542 01 Bermúdez de Huerta. Así las cosas, se tiene que, el fideicomiso civil en Colombia es un acuerdo donde una persona, llamada fideicomitente, transfiere la propiedad de un bien o dinero a otra persona o entidad, conocida como fiduciario.

Y, este fiduciario se encarga de administrar esos bienes, pero no para sí mismo, sino para beneficiar a otra persona llamada beneficiario o fideicomisario. Sobre tal tópico el artículo 794 del Código Civil define la propiedad fiduciaria, así: “ARTICULO 794. PROPIEDAD FIDUCIARIA. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”. Ahora, la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento STC13069 de 2019, explicó que: “( ) mediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, aquí denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó "restitución".

Y, aunque en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera -por vía general- la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar "sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición".

Como puede verse, en el fideicomiso la transferencia se encuentra atada a una condición predeterminada, que cumple dos funciones simultaneas: es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario-fideicomisario. Y es también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario” A su turno, el artículo 810 ibidem, dispone: “ARTICULO 810.

ENAJENACION Y TRANMISION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y 3 Rad. 11001 3103 005 2021 00542 01 transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.” (Se resalta). Empero de lo anterior, obsérvese que en ambas anotaciones se vislumbra que la fiducia civil recae exclusivamente sobre la cuota de la aquí demandada y no en la cuota parte del demandante, toda vez que, aquél busca la división de su porcentaje, y, al tratarse de bienes indivisos la legislación sí permite la división, conforme lo expone el canon 812 ejúsdem.

“ARTICULO 812. PROPIEDAD Y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división. Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.” (Se resalta) Precisado lo anterior, se tiene que del artículo antes transcrito, la división en calidad de fiduciario y propietario, no está prohibida, pues negarla sería omitir el derecho amparado en el artículo 2334 del Código Civil, el cual señala que, se tiene derecho a una porción proporcional del bien; lo que significa que posee una fracción conceptual que refleja su participación en el conjunto de aquél, a más de que, previo a dicha figura se estableció la adjudicación del 50% a cada uno de los aquí intervinientes.

Al respecto en Sentencia C-284 de 2021, la Corte Constitucional, determinó: “el derecho a la división, que permite la terminación de la comunidad, tiene efectos que superan los intereses netamente patrimoniales, pues su previsión y ejercicio están íntimamente relacionados con la libertad individual, la autonomía de la voluntad y el derecho de propiedad”7 Ahora, si bien en un principio los bienes sobre los que se ha constituido el fideicomiso civil son inembargables, no pudiéndose limitar al fideicomitente porque la propiedad fue transferida al fiduciario, ni al fiduciario porque los bienes que éste posea como deudor fiduciario son inembargables por disposición legal; también lo es que existe una excepción a esta regla, como lo fijó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13069-2019 “«En ese sentido, resulta necesario edificar la siguiente subregla jurisprudencial: (i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de 7 Sentencia C-284 de 2021.

Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente D-14040. 4 Rad. 11001 3103 005 2021 00542 01 acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.).” Así las cosas, si nos remitimos a lo consignado en la escritura pública por medio de la cual se constituyó el fideicomiso civil, se tiene que de la cláusula cuarta, la demandada no se desprende de la titularidad de su derecho como propietaria, señalándose en la cláusula quinta que la “transferencia de la propiedad … por parte de LA FIDEICOMITENTE MARTHA HUERTAS BERMUDEZ … a favor de LA FIDEICOMISARIA EDELMIRA BERMUDEZ DE HUERTAS … operará a la muerte del FIDEICOMITENTE MARTHA HUERTAS BERMUDEZ, cuyo caso LA FIDEICOMISARIA, EDELMIRA BERMUDEZ DE HUERTAS se trasladará el(los) INMUEBLES(S)”.

En decir, se evidencia que el fideicomiso civil constituido a través de la Escritura Pública No. 2563 de fecha 28 de julio de 2021, otorgada en la Notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá, no cuenta con beneficiario, dando certeza de que la cuota parte de los inmuebles, siguen siendo de pleno dominio de la aquí demandada. Por lo anterior, se concluye que dicha limitación (fideicomiso civil) puede ser cancelada cuando el inmueble, por vía de remate, sea adjudicado al mejor postor.

Basten están elucubraciones para indicar que la decisión adoptada por la Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá, se revocará, para en su lugar, ordenarle se pronuncie nuevamente sobre la división de los bienes objeto de estudio, conforme lo dispuesto en este proveído. Dadas las resultas del recurso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 2 de julio de 2024 «archivo 60 Cdo 1» por la Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DISPONER a la A quo, dentro del término de ley (artículo 120 C.G.P.), emita nueva decisión con respecto a la división de los bienes solicitados, para lo cual, deberá tener en cuenta, las pautas consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso. 5 Rad. 11001 3103 005 2021 00542 01 TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0294a07193a394db64e907998029795f6cf17d744aff3099379a5c13427152b3 Documento generado en 15/10/2024 11:15:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6