Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2020-00048 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM MORA VALOYES contra SEGURTEC LTDA. (Radicado 05266-31-05-001-2020-00048-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a Segurtec Ltda. entre el 26 de octubre de 2016 y el 24 de octubre de 2019, para que en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas pese a una renovación que iba hasta el 25 de octubre de 2020, además del reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que el 26 de octubre de 2016 celebró con la demandada un contrato de trabajo para desempeñarse como “hombre de seguridad”, donde debía cumplir funciones de monitoreo y control. Posteriormente se firmaron contratos el 26 de octubre de 2017, el 26 de octubre de 2018 y el 26 de octubre de 2019, generándose una relación de continuidad donde devengaba un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.

Explica que el 24 de octubre de 2019 le fue terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, pero posterior a ello, con data del 26 de octubre de 2019 recibió una renovación de su contrato y como no fue ejecutado Radicado 05266-31-05-001-2020-00048-01 radicó una reclamación para obtener el pago de ese contrato recibiendo respuesta negativa el 29 de noviembre de 2019.

SEGURTEC LTDA. se pronunció sobre los hechos y pretensiones, dando aceptación a los contratos que se celebraron entre el 26 de octubre de 2016 y el 25 de octubre de 2019, último que finalizó con preaviso por expiración de plazo, determinación que a su vez estuvo motivada en los antecedentes disciplinarios que influyeron en que incluso un día antes del fenecimiento legal se diera fin a su contrato con el pago de la respectiva indemnización. Niega la celebración del contrato del 26 de octubre de 2019 y que iba hasta el 25 de octubre de 2020, explicando que no se registran programaciones a su nombre desde el 25 de octubre de 2019, fecha desde la cual fue retirado efectivamente de la empresa, presentándose un error humano del funcionario de turno, cuando se envió el contrato de vigencia 2019-2020, ya que no era esa la voluntad de la empresa, época en la no hubo prestación del servicio ni mucho menos remuneración. Como excepciones de fondo formuló las de carencia del derecho a exigir indemnización por inexistencia del perjuicio, e inexistencia de vínculo contractual entre el 26 de octubre de 2019 y el 25 de octubre de 2020.

En ese marco procesal, el Juzgado a quien se le asignó el conocimiento del trámite, que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado, profirió sentencia el 22 de agosto de 2023, donde ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $580.000. La activa se apartó de esa determinación aduciendo que el juez confunde la modalidad del contrato con la ejecución del contrato, señalando en síntesis que la prueba aportada no fue tachada y que de ella se deriva la contratación efectuada a partir del 26 de octubre de 2016 el que no pudo ejecutarse porque la parte patronal no lo permitió pero el trabajador tuvo toda la intención de desarrollarlo, aduciendo conforme a normativa civil que enuncia, que para los contratos escritos no se hace necesario acreditar los elementos del contrato pues del propio escrito se derivan por lo que se están exigiendo requisitos por fuera de los presupuestos legales y jurisprudenciales, agregando que dentro del expediente obra una reclamación de pago o ejecución del contrato, con la precisión que el comportamiento de la demandada no puede incidir sobre los derechos del trabajador, quien no debía asumir que el contrato fue un error, siendo impreciso terminar su contrato y luego volver a contratarlo Radicado 05266-31-05-001-2020-00048-01 inmediatamente.

Cuestiona la valoración de la prueba por ser testigos que no trajo el empleado sino la empresa, lo que da lugar a la aplicación del artículo 211 del CGP. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si hay lugar a dar pago a las acreencias derivadas del contrato de trabajo que aparece renovado entre el 26 de octubre de 2019 y el 25 de octubre de 2020, del que la demandada atribuye un error humano en su realización y envío. Para resolver, ha de recordarse que conforme a la normativa y el análisis jurisprudencial sobre el contenido del artículo 53 de la CP, tiene prevalencia la realidad sobre las formalidades que se empleen dentro den un contrato de trabajo, principio que permite que los jueces dejen a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado (Ver SL609-2024).

En ese orden, se trata de un principio que se constituye en uno de los pilares fundamentales del CST, en tanto envuelve un reconocimiento del derecho a la igualdad donde es la situación fáctica concreta de la que se deriva la existencia o no de un contrato de trabajo, más no la regulación o denominación formal que puede no ser coincidente con lo que realmente se presentó entre los contratantes.

Es verdad como lo pregona la activa que, en principio existiendo un contrato escrito con la estipulación de las condiciones contractuales y la referencia expresa de estar ante una relación de índole laboral, la carga probatoria pudiera cambiar su rumbo, pues esa documental expone con claridad la intención de las partes respecto del tipo de nexo que regularía su vínculo; no obstante, ello no se constituye en suficiente, cuando la parte opositora presenta oposición, evento en el que las circunstancias fácticas deben dar cuenta de forma precisa y fehaciente que las formalidades plasmadas estuvieron reflejadas en los hechos, y que bajo iguales condiciones escritas se ejecutó el contrato, siendo esa precisamente la finalidad del principio ya Radicado 05266-31-05-001-2020-00048-01 enunciado, por lo que aun contándose con una solemnidad escrita, la parte que promueve la acción donde busca la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, tiene como deber demostrar que esa estipulación fue verídica de cara al desarrollo de la actividad contratada.

En el asunto, lo ocurrido se enmarca en que se celebró entre las partes tres contratos de trabajo a término fijo a un año ejecutados entre el 26 de octubre de 2016 y el 25 de octubre de 2019 (Págs. 21-31 Archivo 01), con aceptación de la pasiva de su desarrollo en condiciones regulares bajo las disposiciones pactadas, alegando el actor haberse suscrito un nuevo contrato con vigencia del 26 de octubre de 2019 al 25 de octubre de 2020, que no se ejecutó por decisión unilateral de la compañía demandada, la que aduce que la prestación del servicio no se surtió y mucho menos su remuneración, por lo que no dan mérito a lo que se pretende en este litigio.

En efecto, el contrato que iniciaba en octubre de 2019 y terminaba en el mismo mes de 2020 fue elaborado y rubricado por quien representaba a la empresa y una testigo - Deisy Natalia Vélez Vasquez - (Págs. 32-34 Archivo 01), de donde pudiera pregonarse la voluntad de parte de la sociedad contratante de dar continuidad al enlace de trabajo; no obstante, efectuándose un análisis conjunto de todo el material probatorio, lo que se revela es que la empresa sin arribar a la data del vencimiento de los términos pactados y aun cuando había enviado el correcto preaviso que dispone el artículo 46 del CST el 26 de agosto de 2019 (Pág. 108 Archivo 01) dio por terminado el contrato anterior del actor de forma unilateral el 24 de octubre de 2019 (Pág. 36 Archivo 01), quedando desde tal data excluido de las programaciones de los servicios la compañía (Pág. 120-121 Archivo 01) tal y como fue corroborado por el testigo John Jairo Vélez Pérez - Jefe del área de programación-, siendo notificada la novedad de retiro ante el Sistema de Seguridad Social (Pág. 122 Archivo 01), quedando evidenciado incluso desde el dicho del mismo demandante al absolver interrogatorio de parte, que desde ese momento hizo entrega de su dotación y no regresó a prestar sus servicios a la compañía como también lo dejó visto el deponente John Fredy Posada Jaramillo - Jefe de operaciones -, absteniéndose incluso de efectuar solicitudes de programaciones iniciando una nueva vinculación con otra empresa a los días de su retiro.

Lo anterior deja ver, que si bien la proyección, firma e impresión del contrato ocurrió porque sobre la documental no se presentó tacha u objeción en lo que Radicado 05266-31-05-001-2020-00048-01 atañe a su realización, si el propósito allí plasmado no se trasladó a la realidad y no existió por ende prestación del servicio bajo condiciones de sujeción por un lado, ni remuneración como contraprestación del mismo por el otro, no es posible dar cabida a lo buscado por quien promueve la acción, ya que la causación de las acreencias salariales y prestacionales se deriva del desarrollo contractual, y si no hubo una actividad laboral de la que se beneficiara la empresa demandada, mal pudiera imponerse algún pago por ese período aun cuando el oficio dejara de proporcionarse por decisión de la enjuiciada, encontrando que el fenecimiento también era definitivo para el empleado, quien a pesar de advertir que lo enviaron a su casa a espera de la asignación de su operación, dio entrega de sus uniformes, no recibió la programación mensual como era acostumbrado según el dicho del testigo Posada Jaramillo, e inmediatamente hizo búsqueda de otra fuente de empleo.

En ese orden, con el fenecimiento que se expresó por la misiva del 24 de octubre de 2019 en conjunto con la situación específica del demandante, se entiende la voluntad de la pasiva de no continuar contando con el demandante como su colaborador, sin que la simple suscripción del contrato del 26 de octubre de 2019 genere en el actor derechos y en la demandada obligaciones a partir de una relación de trabajo que nunca nació a la vida jurídica por no existir consentimiento de ambas partes para su perfeccionamiento y en ese sentido, no concurrir los elementos esenciales que contempla el artículo 23 del CST.

En lo que atañe a las costas procesales impuestas al demandante, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a Segurtec Ltda. al actor le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que aun cuando se da respeto el derecho de acceso a la administración de justicia de quien considera ostentar un derecho no cubierto, los gastos del trámite deben ser asumidos por el extremo activo, a quien le resultó desfavorable la acción judicial.

Radicado 05266-31-05-001-2020-00048-01 De todo lo previo no es posible extraer indicadores de un servicio prestado no remunerado que conlleve a fulminar condena, hallando por el contrario, que la absolución de primer grado es coherente con lo probado y acontecido, lo que da lugar a que la providencia que es revisada en apelación sea confirmada.

Conforme a lo que preceptúa el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05266-31-05-001-2020-00048-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120200004801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILLIAM MORA VALOYES Demandado: SEGURIDAD TECNICA COLOMBIANA LTDA M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 25/06/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario