Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 207AutoDecideRecursoPeticionHerencia (ReposicionQueja) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 080013110008-2020-00246-00 REF. PETICION DE HERENCIA Auto Decide Recurso INFORME SECRETARIAL: Señora Juez, a su Despacho el presente proceso informándole que se encuentra pendiente resolver recursos de reposición en subsidio de queja presentado por la parte demandada. Sírvase usted proveer. Barranquilla, 18 de diciembre de 2025. LEONOR K. TORRENEGRA DUQUE Secretaria.

JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA. Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, presentado por el Doctor FREDY FARID FERIS CAMPO, apoderado judicial de las señoras DUBIS DEL SOCORRO CASTRO HERNANDEZ y MERLE DEL CARMEN CASTRO HERNANDEZ, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES En proveído de fecha 22 de septiembre de 2025, este Despacho resolvió recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial de las señoras DUBIS DEL SOCORRO CASTRO HERNANDEZ y MERLE DEL CARMEN CASTRO HERNANDEZ, en el cual decidió entre otras cosas, no reponer el auto de fecha 12 de agosto de 2025, y denegar el recurso de apelación. En atención a esto, el apoderado judicial de las demandadas mencionadas en precedente, presenta recurso de reposición y en subsidio de queja, en los siguientes términos:      Inicia el recurrente manifestando que al dejar este Despacho sin efectos el numeral 2 del auto de fecha 19 de junio de 2025, en la que se resolvió fijar fecha de audiencia en su etapa de instrucción y juzgamiento, esto tendría un efecto directo y perjudicial sobre la practica de pruebas y el derecho de defensa y contradicción de sus representadas y demás demandados.

Continúa resaltando que, en todas las actuaciones previas a la sentencia del 23 de noviembre de 2023, que luego fue declarada nula, la parte demandada estuvo conformada por personas fallecidas, sin haberse vinculado a sus herederos. Y que, en razón a que sus representadas fueron vinculadas con posterioridad a la sentencia de 23 de noviembre de 2023, estas no habrían participado en ninguna de las actuaciones y etapas procesales anteriores a la sentencia. Y que al mantener incólumes las actuaciones previas al auto de fecha 12 de agosto de 2025 se estaría negando implícitamente la práctica de pruebas.

Esto específicamente porque se estaría negando la oportunidad de ejercer contradicción sobre los testimonios de CARMELO DE JESUS MUÑOZ ALMANZA y JAIME ENRIQUEZ MUÑOZ ALMANZA. Vulnerando así la manifestación esencial del derecho de contradicción de la prueba testimonial. De igual manera expresa que, no pudieron participar sus representadas de la fijación del litigio, interrogatorios a las partes y control de legalidad.

Y finalmente, considera el recurrente que la parte demandante, estaría beneficiándose de esto, al no expresar que sus 4 tíos habían fallecido. Del recurso presentado y descrito previamente, se corrió traslado, y el apoderado judicial de la parte demandante, descorrió el traslado en los siguientes términos:   Inicia el apoderado judicial, realizando un recuento de los hechos de la demanda y la forma en la que la demandante tuvo conocimiento de los bienes dejados por sus abuelos fallecidos.

Y prosigue expresando que dio cumplimiento de las notificaciones de los demandados. Seguidamente entra el apoderado judicial a describir lo dicho por el recurrente en su escrito, para finalmente solicitar que se mantenga lo actuado. RAD. 080013110008-2020-00246-00 REF. PETICION DE HERENCIA Auto Decide Recurso Para resolver se, CONSIDERA El recurso, en sentido estricto, puede concebirse como el medio de impugnación que tienen las partes para obtener que se rectifique, mediante revocación o modificación, los errores cometidos por los funcionarios judiciales al tomar cualquier decisión, ya sea que se produzcan como consecuencia de la aplicación equivocada de la norma sustancial o material, o bien por inobservancia de las formas procesales.

El recurso de reposición se encuentra contemplado en el artículo 318 del CGP y es aquél que se interpone ante el mismo Juez o Magistrado que dictó un auto con el objeto de que se “reforme o revoque”. Así mismo indica en el inciso 2º del CGP, con respecto al recurso de reposición, dispone que cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, es decir, dentro del término de su ejecutoria.

Revisado el presente proceso, se avizora que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Ahora bien, entramos a estudiar la providencia recurrida por el apoderado judicial de las demandantes, que corresponde al auto de fecha 22 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió no reponer el auto de fecha 12 de agosto de 2025, y fijar fecha de audiencia para continuar en la etapa de instrucción y juzgamiento, y finalmente denegar el recurso de apelación. Es necesario resaltar lo ya manifestado en auto de fecha 22 de septiembre de 2025, en el sentido, de obedecer lo resuelto por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que el Honorable Magistrado Dr. ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES, mediante auto de 19 de marzo de 2024, dispuso: “Decretar la nulidad de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado 8° de Familia de Barranquilla, a efectos que se conceda a las señoras Julieta Estela y Patricia Denis Cabrera Castro, su intervención en el proceso" Expuesto lo anterior, no se accederá a reponer el auto que negó la apelación por tratarse este de un auto que declaró una ilegalidad, asunto tal que no es susceptible de apelación, al no encontrarse contemplado en el articulo 321 del C.G.P., así como tampoco en norma especial.

Como quiera que el recurrente, solicita en subsidio el recurso de queja descrito en el articulo 352 del C.G.P., que establece: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Siendo procedente tal solicitud, se concederá el recurso de queja.

Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado, RESUELVE

1. NO REPONER el auto de fecha 22 de septiembre de 2025, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. 2. Conceder el recurso de queja, el cual se surtirá ante la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito, para lo cual se le remitirá el link de este expediente, previo reparto por secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, AURISTELA DE LA CRUZ NAVARRO JUEZA RAD. 080013110008-2020-00246-00 REF. PETICION DE HERENCIA Auto Decide Recurso Firmado Por: Auristela Luz De La Cruz Navarro Juez Juzgado De Circuito Familia 008 Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83d0f7440e165e71b95ffef592089716d3d8229feedf4038ec3bc3075dcb568e Documento generado en 18/12/2025 01:41:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica