Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia EDELIA COLLAZOS Y OTROS vs COLPENSIONES (afiliado fallecido 1991 en vigencia dto 758, si 150 semanas, apela convivencia)1

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 DE MARZO DE 2025, siendo las 2:00PM la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.65,, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) EDELIA COLLAZOS en calidad de compañera permanente y los hijos: MARY LUZ, JOSÉ EUCLIDES, NANCY LORENA y CARLOS ALBERTO CARABALI COLLAZOS en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-014-2014-00262-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 155 del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se Condenó a COLPENSIONES a reconocer una pensión de sobreviviente desde el 26 de febrero de 1991 en cuantía del salario mínimo, con retroactivo del 9 de mayo de 2009 al 30 de junio del 2020 por $94.137.714, e interés moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Razones del Juzgado: a) según la fecha del deceso del actor el 26 de febrero de 1991, la norma vigente es el dto. 758/90; b) el causante tiene cotizaciones del 1 de octubre de 1984 al 26 de febrero de 1991 un total de 249,14 semanas en toda la vida, de las cuales 243,44 en los últimos 6 años anteriores al óbito, dejando causado el derecho a sus beneficiarios; b) en cuanto a la calidad de beneficiaria de la actora, se cuenta con las declaraciones extra- juicio de Ruth Pizarro y Patricia López quienes declararon también ante el despacho conocerla hace 30 o 35 años cuando llego a vivir al barrio con el causante y sus pequeños hijos, que convivieron hasta la muerte del sr. Euclides quien era el que sostenía el hogar y trabajaba en una empresa cerca de la residencia, demostrando con ella la convivencia efectiva durante los últimos 5 años al deceso; respecto los hijos estos contaban 3 después de la mayoría de edad para reclamar su derecho pensional, quedando prescritas en 2000, 2002, 2003 y 2004; en cuanto a la integrada, se demostró su fallecimiento en 2013, notificándose sucesores procesales, pero no contestaron la demanda; así las cosas, la única beneficiaria es la demandante; c) el reconocimiento procede desde el fallecimiento en cuantía de salario mínimo, prescribiendo las mesadas al 9 de mayo de 2009; d) el retroactivo al 30 de junio de 2020 lo es por $94.137.914; e) como quiera que existió controversia entre beneficiarios, los intereses moratorios proceden desde la ejecutoria.

Apelación Colpensiones: no se demostró una real convivencia con la demandante dado que la integrada a la litis falleció, así las cosas, se visualiza la situación desde un solo punto de vista sin que se tenga noticia de una realidad completa del problema en cuestión, Colpensiones en su estudio de la pensión de sobrevivientes actuó de manera ajustada a la ley.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. EDELIA COLLAZOS y otros vs COLPENSIONES S E N T E N C I A No. 63 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir venturosas las suplicas de la demanda, lo que se logra con la acreditación de los requisitos pensionales de la norma vigente al óbito -ley 758/90- lo cual no es materia de discusión en la alzada, si la calidad de beneficiaria de la demandante.

Sea lo primero en ese sentido manifestar que, conforme al principio de consonancia, la Sala solo se ocupará en resolver el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES quien ataca la calidad de beneficiaria de la actora, advirtiendo desde ya la improcedencia del estudio del grado de consulta de la sentencia, como se explicara en su momento.

(T-364 de 2007)1. Para la Corporación, es de destacar el hecho de no existir discusión respecto la causación del derecho por parte del señor JOSÉ EUCLIDES CARABALÍ bajo las circunstancias modales del decreto 758 de 1990, norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado (26 de febrero de 1991 – fl. 19 expediente digitalizado). Ahora bien, sí lo es frente a la acreditación de calidad de beneficiaria de la demandante, quien alega su calidad de compañera, para la Corporación, contrario a lo afirmado por la demandada en su recurso sobre no tener evidencia absoluta de la convivencia, sin dar razones del porqué de su duda, remitiéndose únicamente a expresar no haberse podido escuchar a la integrada en litis, al respecto se considera existir en el proceso demostración de esa calidad: fíjese la no contradicción con las declaraciones extra juicio de las ciudadanas RUTH PIZARRO y PATRICIA LÓPEZ TABARES, quienes en esa oportunidad indicaron conocer a la pareja conformada por el señor EUCLIDES y la señora EDELIA, por un lapso no inferior a 30 años, procreando de dicha unión 4 hijos, siendo la compañera quien se desempeñaba como ama de casa y acompaño al causante hasta su fallecimiento en 1991 (págs. 38 y 39), anotándose que sobre dichas piezas probatorias se tenía noticia desde la contestación de la demanda, pero ninguna objeción o controversia sobre su contundencia probatoria expresaron, lo que no hicieron al contestar la demanda ni en ninguna oportunidad procesal, menos, solicitar su ratificación, como medio legal dispuesto a su consideración para criticar su contundencia, por lo que el peso probatorio no podría depender de ninguna otra prueba, no hay ninguna que la controvierta, realidad heurística no destruida, menos, con lo apreciado, solventar la oposición con el hecho de haber fallecido la integrada a la litis, sin ofrecer cual es o sería la realidad demostrativa que surge por ese solo hecho. 1 “La consulta está llamada a cumplir una idéntica finalidad que la que brota del recurso de apelación, de ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando.” 2 Sust.

Desc EDELIA COLLAZOS y otros vs COLPENSIONES Con todo, se cuenta con las declaraciones rendidas en juicio por las citadas (registro de audio min: 11:46 y 17:55 respetivamente), quienes afirmaron al juzgado haber conocido a la actora y al causante porque son vecinas del barrio en Palmira (V), al cual llegaron con sus hijos menores de nombres Mary Luz, José Euclides, Nancy Lorena y Carlos Alberto Carabali Collazos, que el sr Euclides era el que trabajaba en una empresa cerca de la casa y que producto de ello, velaba por el sostenimiento del hogar ya que la señora Edelia era ama de casa, así como dan cuenta de la convivencia de aquella hasta el fallecimiento ubicando su conocimiento en los tiempos pertinentes para el decreto 758 de 1990, a saber, los tres años anteriores al óbito que dan lugar al derecho pensional, superando con ello todos los puntos de apelación del demandado.

De igual forma, como lo ordena el juzgado, se procede conforme la Sala mayoritaria, al estudio en consulta a favor de COLPENSIONES, sobre los puntos no apelados, como fueron las cifras ordenadas. Siendo esta una mesada del salario mínimo, el retroactivo ordenado a partir del 09 de mayo de 2009 se ajusta a derecho en tanto el deceso ocurrió el 29 de febrero de 1991, siendo radicada la reclamación administrativa el 09 de mayo de 2012, cuando han pasado más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS (pág. 443 archivo 01; cuaderno juzgado); siendo el retroactivo sobre 14 mesadas al año por ser una pensión causada antes del AL 01 de 2005, y la cifra entre el 09 de mayo de 2009 al 28 de febrero de 2025 es por la suma de $177.233.309, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.

Respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Corporación, si hay lugar a su condena, toda vez que estos tienen el carácter de resarcitorios, y se generan desde la causación del derecho, sin que la definición pensional o su concesión por la vía judicial, fincado en la aplicación de la constitución releve de su condena.

La voluntad del legislador es concederlo a esas personas pensionables o con pensión, sin ingresos, recuerda la existencia de una protección social establecida ante la sensible afectación de un componente propio del derecho fundamental, como lo son las pensiones de la seguridad social, lo que no está, por otro lado, por fuera del principio mínimo fundamental de la garantía a la seguridad social, atendiendo que dicha norma reguladora del caso en estudio, no ha sido encontrada contraria a la Carta fundamental (C-601 de 2000) ni plantea exenciones o excepciones de ese tipo, pudiéndolo hacer.

Por lo anterior, operan desde la fecha indicada por la instancia por ser una condena favorable a la demandada de quien es el la consulta a su favor. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1. ACTUALIZAR la condena del numeral 4 de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo sobre 14 mesadas al año por ser una pensión causada antes del AL 01 de 2005, y la cifra entre el 09 de mayo de 2009 al 28 de febrero de 2025 es por la suma 3 Sust. Desc EDELIA COLLAZOS y otros vs COLPENSIONES de $177.233.309, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.

El numeral se confirma en todo lo demás. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en segunda instancia a cargo de Colpensiones a favor del demandante, se fijan como agencias dos salarios mínimos LMV a esta providencia.

NOTIFIQUESE Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 4 Sust.

Desc EDELIA COLLAZOS y otros vs COLPENSIONES FECHAS VALOR # DE PENSION MESADAS LIQUIDADA DESDE HASTA 09/05/2009 31/12/2009 496,900 01/01/2010 31/12/2010 515,000 01/01/2011 31/12/2011 535,600 01/01/2012 31/12/2012 566,700 01/01/2013 31/12/2013 589,500 01/01/2014 31/12/2014 616,000 01/01/2015 31/12/2015 644,350 01/01/2016 31/12/2016 689,455 01/01/2017 31/12/2017 737,717 01/01/2018 31/12/2018 781,242 01/01/2019 31/12/2019 828,116 01/01/2020 31/12/2020 877,803 01/01/2021 31/12/2021 908,526 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 01/01/2024 31/12/2024 1,300,000 01/01/2025 28/02/2025 1,423,500 TOTAL 9.83 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 2 VALOR $ 4,886,183 $ 7,210,000 $ 7,498,400 $ 7,933,800 $ 8,253,000 $ 8,624,000 $ 9,020,900 $ 9,652,370 $ 10,328,038 $ 10,937,388 $ 11,593,624 $ 12,289,242 $ 12,719,364 $ 14,000,000 $ 16,240,000 $ 18,200,000 $ 2,847,000 172,233,309 5 Sust.

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