Bogotá, D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO CORPS SECURITY LTDA. CONJUNTO RESIDENCIAL RINCON DE IBERIA P.H. EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la sociedad demandante contra la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito proferida el 4 de diciembre del 2024, mediante la cual revocó el mandamiento de pago dictado el 9 de abril de ese año, entre otras cuestiones.
Para la juzgadora el capital pretendido, derivado del contrato de prestación de servicios que sustentan la ejecución, no es exigible pues «no [se] puede acudir a raciocinios, elucubraciones o suposiciones para esclarecer desde cuándo se materializó la terminación (…) y el cálculo de la suma dineraria » (001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 0019AutoResuelveRecursoNiegaMandamientodePago.pdf).
El expediente se remitió el 10 de junio de 2025. La recurrente sostuvo que el a quo desconoció los requisitos para la existencia de un título ejecutivo complejo, integrado por la convención y el otro sí (001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 0020MemorialRecurso Reposición.pdf). CONSIDERACIONES 1. Cuando los interesados aspiran a que el juez dispense orden de cobro, además de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en los eventos en los cuales se Código Único de Radicación: 11001310300320240000601 Radicación Interna 6658 acompañen varios documentos como prueba de las obligaciones, es indispensable que estos hablen por sí solos, sin que sea necesario hacer un esmerado esfuerzo en pro de desentrañar, si los interpelados tienen que soportar determinado pago. a. En la memoria analizada, la Copropiedad se comprometió a cancelar COP 32 166 940, mensuales.
La cláusula 2ª, las partes acordaron: En la 9ª establecieron como causales de terminación: b. A través de otrosí celebrado el 5 de febrero del 2021, fue modificada la estipulación 2ª, en el siguiente sentido: Código Único de Radicación: 11001310300320240000601 Radicación Interna 6658 2. De la lectura armónica de las dispocisones en cita, para el despacho no ofrece ninguna duda que el último segmento fijó una consecuencia: en la hipótesis de culminación prematura del vínculo «por cualquier causa», el contratante pagaría una pena a favor de la empresa especializada en seguridad, traducida en los meses restantes que hubieran faltado para la extinción del acuerdo de voluntades.
Luego, con independencia de la interpretación de esas reglas contractuales —cuando menos en este estadio del proceso—, si a la organización demandante, la propiedad horizontal comunicó la voluntad de no proseguir con las cargas previstas en el plexo negocial el 23 de marzo del 2023, es claro que, en principio, aquella es beneficiaria del capital reclamado a título de «pena», como fue pactado (hoja 49 Archivo Digital 0013MemorialRecursodeReposición.pdf).
El otro puntal del proveído fustigado también se cae. Cumple recordar que cuando la demanda coercitiva se cimenta en una «cantidad líquida», entendiéndose por tal «la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética» basta con hacer tal ejercicio matemático para deducir el rubro adeudado (art. 424 ejusdem).
Las pruebas revelan que, en la decisión del 15 de febrero del 2024, la autoridad judicial inadmitió con el fin de que fuera especificado este aspecto (núm. 2). La proponente indicó que las facturas pendientes desde agosto del 2023 a julio del 2024 equivalían a COP 45 927 495 cada una para un total de COP 551 129 940 (archivos digitales 0005AutoInadmiteDdaEjecutiva y 0006MemorialSubsanaciónDemanda).
Y como la copropiedad le dijo a la empresa que el contrato terminó el 31 de julio del 2024 –según la carta del 16 de marzo del 2023- y tenía una vigencia trienal, acorde con el otrosí, no hay duda de que son 12 meses los pretendidos por la ejecutante. Entonces, si cumplió con lo que la citada funcionaria pidió no se entiende cómo ella después adujo no poder determinar el quantum (hoja 21 Archivo 0003EscritoDemanda.pdf).
En ese orden de ideas, la jueza se equivocó al volver sobre sus pasos y restarles mérito a los papeles adosados. Ahora, si las cláusulas constituyen un «abuso del derecho», contienen «objeto ilícito, ineficaces, ausencia de capacidad jurídica», como sostiene la enjuiciada, entre otras circunstancias, son temas para zanjar en la oportunidad procesal del trámite ejecutivo prevista para tal fin.
El cargo, por lo discurrido, es exitoso. Código Único de Radicación: 11001310300320240000601 Radicación Interna 6658 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revoca el auto del 4 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, deja en firme la providencia del 9 de abril del trasuntado calendario. La juzgadora continuará con las demás etapas. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300320240000601 Radicación Interna 6658