Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0011AutoDecretaNulidad202500512

Sala: SALA PENAL

Ponente: Demóstenes Camargo De Ávila

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL Radicación: 08-001-22-04-000-2025-00440-00 Ref. Interna Tribunal N° 2025-00512-T Magistrado Ponente: Dr. Demóstenes Camargo De Ávila Barranquilla, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Correspondería resolver la solicitud de amparo de la referencia, de no ser porque, analizado el expediente digital respectivo, se evidencia que se hace necesario vincular al trámite de tutela a la FISCALÍA 9ª ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, toda vez que de lo aportado en el expediente, es esa la autoridad que presentó demanda de extinción de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-26612 de propiedad de la señora HEIDY DEL CARMEN ROSALES JULIAO.

Por lo que se logra evidenciar que cuenta con un interés legítimo dentro de esta actuación, ya que eventualmente podría emitirse una orden judicial en su contra. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad. 2025-00512-T Accionante: HEIDY DEL CARMEN ROSALES JULIAO Decisión: Nulidad En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar de la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse.

De ahí que esta Corporación haya reiterado: "La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso”.

Si la existencia del proceso no se pone en conocimiento de los interesados, desde la admisión de la demanda de tutela, no se logra la integración en debida forma del contradictorio y debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción. Por lo antes expuesto, se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, a fin de integrar en debida forma el contradictorio.

Adviértase al vinculado, que cuenta con el término de doce (12) horas para rendir su informe, y que a éste deberá anexar las piezas procesales que sustente su dicho, el cual se considerará rendido bajo juramento, y que, en Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 2 Rad. 2025-00512-T Accionante: HEIDY DEL CARMEN ROSALES JULIAO Decisión: Nulidad caso de omitirlo, se tendrán por ciertos los hechos planteados en el libelo de tutela e incurrirá en responsabilidad (Art. 19 Decreto 2591 de 1991).

Vale aclarar que, los informes de momento rendidos conservan su validez. CÚMPLASE,, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 3