TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. ORDINARIO LABORAL RAD. INT: 77.005 RADICADO ÚNICO: 08001310500420110061002 DEMANDANTE: ERNESTO RAFAEL TORRENEGRA LASPRILLA DEMANDADO: RUMATEX DE COLOMBIA LTDA. Barranquilla, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante el día 14 de noviembre de 2025, contra la providencia de fecha 13 de noviembre de 2025 dictada por esta Corporación. En la fecha indicada, ésta Sala resolvió recurso de queja interpuesto por la parte actora, en el siguiente sentido: “PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.
TERCERO: En firme la presente providencia, vuelva el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo y competencia.” Seguidamente, el apoderado del demandante presentó el 14 de noviembre de 2025, recurso de reposición contra la decisión anterior, con fundamento en lo siguiente: “1. Violación del derecho al debido proceso y acceso a la doble instancia La providencia del 18 de octubre de 2024 no es una simple actuación de trámite, como lo afirma la Sala, sino que modifica sustancialmente la situación jurídica del demandante, porque: Declaró la ilegalidad de tres autos previos (14/12/2022, 24/04/2023, 09/05/2023).
Ordenó la práctica de un cálculo actuarial con efectos económicos directos sobre el derecho pensional reconocido judicialmente. Determinó, por vía de interpretación, el salario base para la liquidación de una obligación pensional, lo cual equivale a resolver sobre el alcance económico del fallo. Estas decisiones sí afectan derechos sustanciales, no son actos preparatorios y, por tanto, son apelables conforme al numeral 8 del artículo 65 del CPTSS, en tanto: involucran determinación de obligación económica relacionada con la ejecución de un fallo judicial. 2.
Aplicabilidad del numeral 12 del artículo 65 CPTSS El artículo 65 incluye: “12. Los demás que señale la ley.” El auto recurrido no es un simple impulso procesal, sino un acto que: Determina el alcance de la sentencia. Fija parámetros económicos obligatorios. Incide directamente en la liquidación de una obligación pensional. Por ello, debe ser considerado una decisión apelable por su naturaleza, aun cuando no esté de manera nominal listada en los numerales 1 a 11.
La Sala hizo una interpretación excesivamente restrictiva, contraria al principio pro actione y a la garantía de la doble instancia. 3. El Tribunal analizó temas de fondo que no son objeto del recurso de queja La jurisprudencia citada por la misma Sala (CSJ, SCL, AL3074-2023) aclara que: El Tribunal solo debía verificar si el auto era apelable, no entrar a analizar el fondo del cálculo actuarial, el salario base, ni las razones del juzgado.
El Tribunal, sin embargo: Realizó un análisis sustancial sobre los autos anulados. Concluyó que no constituían mandamiento de pago. Interpretó la sentencia del 8 de octubre de 2013. Esto excede el objeto del recurso de queja y constituye defecto procedimental y sustantivo. 4. El auto recurrido tiene naturaleza de decisión ejecutiva sustancial La orden del 18 de octubre: Fija parámetros obligatorios sobre la liquidación de la deuda.
Incide directamente en el monto a pagar por la demandada. Produce efectos económicos definitivos. Por su contenido y efectos, equivale materialmente a un auto que decide sobre la liquidación del crédito, que sí es apelable. 5. Se configura defecto por desconocimiento del precedente La Corte Suprema ha indicado que cuando una decisión: Modifica la situación jurídica del trabajador, o establece parámetros obligatorios en la ejecución, debe garantizarse doble instancia (CSJ, SL-2984-2020;
SL-770-2021; entre otras).” Procede la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición, procede: «contra los autos interlocutorios» y su finalidad está dada en que sea el mismo funcionario judicial que dictó una providencia quien la revoque o reforme cuando resultare contraria a la ley.
Sin embargo, dispone el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión analógica a esta especialidad, por mandato del artículo 145 del C.P.T.S.S: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrillas de esta Sala). Así entonces, de conformidad con el inciso segundo de la norma transcrita, como el auto que resolvió el recurso de queja correspondió a una decisión de Sala contra la cual, además, el legislador expresamente indicó que no procede recurso de reposición, no cabe dudas de que es improcedente el medio de impugnación presentado.
En ese sentido, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 13 de noviembre de 2025, dictado por ésta Sala. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
ARTÍCULO ÚNICO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 13 de noviembre de 2025 dictado por ésta Sala, conforme lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente 77.005 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a092f9c78f44ec2a87349997b39673197cb3511fd3f2e49c5709b311ac894a7 Documento generado en 26/03/2026 02:23:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica