TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ida Luz Suarez Salom Demandado: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO en liquidación Fecha del fallo: 12 de noviembre de 2021 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105002-2018-00146-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO y condenó a esta última a pagar las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.
El recurso de apelación fue promovido de forma parcial por CILEDCO en su rol de demandada, al considerar que la a quo erró al declarar los extremos temporales de la relación laboral, pues incluyó en la declaratoria un período en que la actora estuvo vinculada con una empresa de servicios temporales (desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2006); de otro lado, alegó que la accionante no es beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo suscrita con el sindicato SINTRACILEDCO, debido a que en el proceso no se demostró que la primera efectuara el pago de la cuota sindical; y cuestionó la imposición de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues a su parecer, no se demostró que haya actuado de mala fe.
Frente a ello, la Sala resuelve de forma negativa la alzada al encontrar que a pesar de que en un período de la relación laboral, la demandante prestó sus servicios a CILEDCO como trabajadora en misión de la empresa de servicios temporales CONTUPERSONAL, lo cierto es que en esa oportunidad las labores de la actora se prolongaron y desconocieron la prohibición que consagra el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, razón por la que CILEDCO fungió como el verdadero empleador y la EST como un simple intermediario; de otro lado, se concluye que la accionante sí es beneficiaria de los beneficios convencionales, pues dentro del juicio se acreditó que esta estuvo afiliada al sindicato SINTRACILEDCO; y sí hay lugar a la imposición de la sanción moratoria en atención a que en el proceso quedó demostrada la mala fe de la accionada al haber incumplido el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas por la demandante, y haber dejado de consignar las cesantías correspondientes. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Ida Luz Suarez Salom demandó a la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia - CILEDCO para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre ella y dicha entidad como su empleador, desde el 1° de mayo del 2001 hasta el 13 de abril de 2018, y que como consecuencia se condene a la ejecutada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.
Lo pedido por la señora Ida Luz Suarez Salo se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Según lo expone la accionante, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2018, prestó sus servicios de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida a CILEDCO, en la ciudad de Sincelejo, desempeñándose como secretaria desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010, y como auxiliar de auditoría desde el 1° de enero de 2011 hasta el 13 de abril de 2018. 1.2 La actora precisó que se vinculó a la entidad accionada a través de dos modalidades distintas.
La primera de ellas fue desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2006 como trabajadora en misión por intermedio de la empresa de servicios temporales CONTUPERSONAL LTDA; y desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 13 de abril de 2018, a través de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con CILEDCO. 1.3 Afirma la demandante que su horario de trabajo era de 7:30 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a viernes, y los sábados de 7:30 A.M. a 1:00 P.M. 1.4 Que desde el 16 de mayo de 2006 fue miembro del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Industrial Lechera -SINTRACILEDCO. 1.5 La actora indicó que la entidad enjuiciada incumplió sus obligaciones y que le adeuda parte de sus cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, primas extralegales de navidad, antigüedad y vacaciones, el reajuste salarial, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 1.6 Que, por lo anterior, el 21 de marzo de 2018 citó a la accionada a la Inspección del Trabajo, sin embargo, la entidad no asistió a la diligencia ni justificó su ausencia. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 1.7 Comenta la accionante que, en razón a lo expuesto, el 26 de abril de 2018 radicó su carta de renuncia ante la accionada, por los motivos contemplados en la Constitución, ley y contrato de trabajo. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la misma guardó silencio. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia existió un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2018;
(ii) condenar a CILEDCO a pagar a favor de la actora el auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios insolutos, prima extralegal de navidad, antigüedad y vacaciones, indemnización convencional por despido sin justa causa, aportes pensionales, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (iii) condenar en cosas a la parte demandada.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Las demandadas excedieron el término dispuesto para el trabajo en misión. La a quo concluyó que la accionante prestó sus servicios en CILEDCO desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2018, desempeñando funciones permanentes y directamente relacionadas con el objeto social de la accionada.
La juzgadora de primer grado concluyó que en lo relativo a los períodos del 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003 y desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2006, la demandante prestó sus servicios a CILEDCO por intermedio de las empresas de servicios temporales CONEMPLEO LTDA y CONTUPERSONAL LTDA, respectivamente -como trabajadora en misión-, excediendo el término que consagra el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a pesar de la prohibición que impedía la prórroga del contrato con la empresa de servicios temporales por un período superior a un año, lo que a su juicio, desnaturalizó el trabajo en misión. Por lo anterior, la sentenciadora de primer grado consideró que durante el indicado lapso CILEDCO actuó como verdadero empleador y las empresas de servicios temporales como simples intermediarios. 3.2 Incumplimiento en la consignación de las cesantías por parte de CONENMPLEO y la falta de prueba documental.
La a quo consideró que en lo relativo a las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, no se acreditó 1 Ver archivo “05AutoAdmite” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 el incumplió en la consignación de estas; y en lo que atañe a las de los años 2017 y 2018, la actora tiene derecho a la consignación de las mismas.
De otro lado, en lo que respecta a las diferencias en la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006 por parte de CONTUPERSONAL, la a quo estimó que no había lugar a su reconocimiento, debido a que la aludida acreencia fue consignada en debida forma y en su oportunidad por la EST CONTUPERSONAL. 3.3 La sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La a quo condenó a la accionada al reconocimiento de las indemnizaciones de la referencia al considerar que al no efectuar el pago de las acreencias adeudadas y no consignar las cesantías correspondientes. 4-La apelación Al encontrarse en discordia con la sentencia de primer grado, el CILEDCO la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Cooperativa Industrial Lechera de Colombia - CILEDCO 4.1.1 En el juicio no se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y CILEDCO entre el 1° de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2006.
El mandatario judicial de CILEDCO criticó que la a quo dio por demostrado sin estarlo una relación laboral entre esa entidad y la accionante desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2006, pues aseveró que durante ese período la actora prestó sus servicios a CILEDCO a través de las empresas de servicios temporales, entidades estas que le efectuaron los pagos correspondientes.
Adujo que el contrato de trabajo entre la actora y CILEDCO se celebró a partir del 16 de mayo de 2006, cuando esta última la contrató aprovechando su experiencia. 4.1.2 Improcedencia de la indemnización prevista en la Convención Colectiva suscrita entre SINTRACILEDCO y CILEDCO. El apelante criticó la condena referente a la indemnización convencional ordenada por la a quo al considerar que la demandante no es beneficiaria de la Convención Colectiva del Trabajo, ya que en el expediente solo obra una certificación donde consta que la actora tiene la calidad de afiliada, sin embargo, no se acreditó que a esta le hubieren realizado los descuentos correspondientes.
A juicio del apelante, la aludida documental no es suficiente para acreditar que la demandante ostenta la calidad de miembro del sindicato y que se beneficiaria de la convención. Que, además, la certificación fue expedida por el presidente del sindicato que posteriormente fue destituido, por tanto, la misma adolece de nulidad. Y que tampoco se aportaron las actas de las asambleas del sindicato. 4.1.3 Improcedencia de la sanción moratoria.
El ente impugnante cuestionó la condena por sanción moratoria bajo el argumento que conforme lo expresa la Corte, 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 para que proceda la sanción moratoria hay que probar la mala fe del patrón, que la sanción no es automática como lo hace ver la sentencia. Puntualiza que sin importar la crisis económica por la que atravesaba la ejecutada, la demandante recibía sus pagos, por lo que considera que no existe mala fe patronal para imponer la sanción moratoria.
Que CILEDCO no se ha beneficiado por el no pago, que lo que hubo fueron unas circunstancias que impidieron la operatividad de la empresa, entre ellas, una crisis del sector lechero que obligó al cierre de la empresa. Que hubo una toma ilegal del sindicato por más de un año que impidieron que continuaran los procesos administrativos de la empresa. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 5 de julio de 2022.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, ambas guardaron silencio. A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandada CILEDCO en liquidación, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿En el período comprendido entre el 1° de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2006 CILEDCO en liquidación fungió como verdadera empleadora de la demandante, o esta última se desempeñó como trabajadora en misión de las EST CONEMPLEO LTDA y CONTUPERSONAL LTDA? ▪ De ser positivo lo anterior, se responderán los siguientes interrogantes: ¿la accionante es acreedora de los beneficios -indemnización convencional por despido sin justa causa- estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SINTRACILEDCO y CILEDCO? ¿es suficiente la certificación expedida por el presidente del sindicato para acreditar la afiliación de la demandante, o se requiere documentación adicional conforme a la normativa? ▪ ¿Se encuentran reunidos los presupuestos para imponer la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución;
(ii) 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto; (iii) Sanción moratoria; y (iv) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Conviene precisar que son hechos indiscutidos del proceso por no haber sido objeto de reparo, los siguientes: (i) Que desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, la demandante prestó sus servicios personales a favor de la accionada CILEDCO En Liquidación, a través de la empresa de servicios temporales CONEMPLEO LTDA, y desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2006 por medio de CONTUPERSONAL LTDA;
(ii) que a partir del 16 de mayo de 2006 siguió prestando sus servicios a favor de CILEDCO, pero a través de un contrato de trabajo a término indefinido; (iii) que desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010 la accionante se desempeñó como secretaria, y desde el 1° de enero de 2011 hasta el 13 de abril de 2018 como auxiliar de auditoría; y (iv) que la relación de trabajo finalizó el 13 de abril de 2018.
Por lo anterior, la Sala centrará su estudio solo en lo que concierne a la alzada propuesta por la entidad accionada tal como se dispuso en el problema jurídico planteado. 7.1 ¿En el período comprendido entre el 1° de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2006 CILEDCO en liquidación fungió como verdadera empleadora de la demandante, o esta última se desempeñó como trabajadora en misión de las EST CONEMPLEO LTDA y CONTUPERSONAL LTDA? A criterio de la Sala, durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2006, CILEDCO en liquidación fungió como verdadera empleadora de la demandante, debido a que durante ese lapso la demandante prestó sus servicios personales a su favor como trabajadora en misión de las empresas de servicios temporales CONEMPLEO LTDA y CONTUPERSONAL LTDA, prorrogando la relación en desconocimiento del término de un año que prevé el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
La tesis de la Sala se fundamenta a continuación: 7.1.1 Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución. Las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada.
Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, el mismo se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.
Véase pues que en la sentencia C-330 de 1995, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: …Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.
Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos: a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas; c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.
El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. 7.1.2 Análisis del caso en concreto Como se dejó dicho en líneas anteriores, constituye punto pacífico de la discusión por no haber sido objeto de recurso el hecho que desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003 la demandante prestó sus servicios personales a favor de la accionada CILEDCO En Liquidación, en calidad de trabajadora en misión a través de la empresa de servicios temporales CONEMPLEO LTDA, y desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2006 por medio de CONTUPERSONAL LTDA. Así mismo, se dio por cierto que desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010 la accionante ostentó el cargo de secretaria, y desde el 1° de enero de 2011 hasta el 13 de abril de 2018 el auxiliar de auditoría. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 De lo expuesto advierte la Sala que en lo que respecta a CONEMPLEO LTDA, la relación se mantuvo desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, es decir, durante dos años y seis meses; y en lo relativo a CONTUPERSONAL LTDA la relación se mantuvo desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2006, esto es, durante dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días.
Durante el mentado lapso la demandante desempeñó el cargo de secretaria. Lo anterior desatiende a todas luces la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores, lo que lleva a la Sala a concluir que CONEMPLEO LTDA y CONTUPERSONAL LTDA fueron unas simples intermediarias y no las verdaderas empleadoras de la demandante.
Sobre el particular es preciso traer a colación la sentencia SL271-2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en virtud de la cual se dijo que La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Lo anterior fue reiterado por el alto Tribunal en sentencias SL866-2020, SL1685-2023 y SL1721-2024.
Bajo ese orden de ideas, no le asiste razón a la censura al cuestionar la decisión adoptada por la sentenciadora de primer grado, pues la declaratoria del contrato de trabajo existente entre las partes, en efecto, debió hacerse desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2018, debido a que el lapso inicial en el que la demandante prestó sus servicios personales a CILEDCO a través de las antes mencionadas empresas de servicios temporales, la figura del trabajo en misión se desnaturalizó, al haberse prorrogado por más de un año las labores de la actora, quien durante ese tiempo atendió una necesidad permanente de CILEDCO, convirtiéndose este último en su verdadero empleador.
Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.
Por lo expuesto, la alzada propuesta por esta entidad será despachada de forma desfavorable y la sentencia cuestionada será confirmada en lo que a este punto se refiere. 7.2 ¿La accionante es acreedora de los beneficios -indemnización convencional por despido sin justa causa-estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SINTRACILEDCO y CILEDCO? ¿Es suficiente la certificación expedida por el presidente del sindicato para acreditar la afiliación de la demandante, o se requiere documentación adicional conforme a la normativa? Para la Sala, en el juicio quedó demostrado que la accionante es beneficiaria de la convención colectiva del trabajo suscrita entre SINTRACILEDCO y CILEDCO En Liquidación, y por ende es beneficiaria de la indemnización convencional por despido sin justa causa reconocida por la a quo, pues al plenario se allegó la certificación expedida por el mencionado sindicato, en virtud de la cual hizo constar lo siguiente: “Hacemos constar que la señora: IDA LUZ SUÁREZ SALON, con cédula de ciudadanía # 64.577.530 se le hace un descuento de cuota sindical de $11.198 para aportes al sindicato; en el cual se encuentra sindicalizada”2 Ha de recordarse que las Convenciones Colectivas de Trabajo son aplicables a los trabajadores: (i) cuando estuvieren afiliados al sindicato que suscribió la Convención o sin serlo se hubieren adherido a él; y (ii) cuando el sindicato que suscribió la Convención Colectiva es mayoritario, evento en el cual la Convención se aplica a todos los trabajadores; y (iii) las partes o por medio de un acto gubernamental se extienden los efectos de la Convención a todos los trabajadores del ente empleador.
En este punto de precisar que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia y Sindicato de la empresa, establece que: “Articulo 38. Fuerzas de las estipulaciones (…) De la presente Convención Colectiva se beneficiarán todos los trabajadores(as) sindicalizados o los que posteriormente se sindicalicen, como también a los no sindicalizados quienes están obligados a pagar el CIENTO POR CIENTO (100%) del valor de las cuotas que pagan los afiliados activos. 2 Folio 62 de la demanda 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 Parágrafo 1°: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para todos los trabajadores nacionalmente donde la empresa CILEDCO sea propietaria de Plantas, Centros de Acopio, Bodegas, Sucursales o que posteriormente en el futuro establezca, excluyéndose de los beneficios de la presente convención los siguientes cargos u oficios: Gerente, Asesor Jurídico, Subgerente Administrativo, Jefe de Sistema, Jefe de Compras, Director de Mercadeo y Ventas, Jefe de Distribución, Jefe de Cartera, Jefe de Almacén Veterinario, Director de Planta, Jefe de Refrigeración, Jefe de Mantenimiento, Jefe de Mantenimiento Eléctrico, Jefe de Taller Automotriz, Jefe de Aseguramiento y Calidad, Jefe de Fabricación, Cajero Principal, Superintendente de planta, Administrador Bosconia, Administrador Sincelejo, Supervisor de Control de Calidad de Sincelejo y Administrador del piñón” Bajo ese orden de ideas, en el presente caso la parte actora demostró estar afiliada a SINTRACILEDCO con la certificación que obra a folio 62 de la demanda, pues a pesar de que la demandada al sustentar la alzada manifestó que el citado certificado adolece de nulidad, ello no está acreditado dentro del juicio, razón por la que debe la Sala darle valor probatorio.
En ese sentido, la demandante se encuentra en el primero de los supuestos antes señalado y por tanto no era necesario que acreditara requisitos adicionales como lo pretende el apelante. Así las cosas, es dable concluir que la demandante tiene derecho al beneficio convencional reconocido por la a quo -indemnización convencional por despido sin justa causa- y, por ende, las súplicas de la alzada están llamadas al fracaso debiendo confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.3 ¿Se encuentran reunidos los presupuestos para imponer la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva.
Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la accionada al haber omitido pagar a favor de la demandante las acreencias laborales y haber dejado de consignar las cesantías a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral, sin que existiere justificación alguna para ello.
La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.1.1 La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.
Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949.
Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. 7.1.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado expuso que no hay lugar a la indemnización peticionada, debido a que la misma no es de aplicación inmediata y, por ello, el a quo debía hacer una valoración de la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo o no mala fe.
No obstante, para la Sala esos argumentos por sí solos no son suficientes para sustentar la defensa de la demandada, pues dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho la accionante. 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones.
Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de intención fraudulenta. No obstante, en el caso analizado, solo se evidencia que la entidad se sometió a un trámite de reorganización en el mes de marzo de 20183, que el 20 de enero de 2021 se decretó la terminación del aludido proceso y se dio apertura al proceso de liquidación judicial de bienes y haberes de la entidad4.
No obstante, a criterio de la Sala lo anterior no es suficiente para concluir que los impagos y la falta de consignación de las cesantías por parte de la accionada carece de mala fe, pues recuérdese que el incumplimiento de la demandada se produjo respecto a acreencias relativas a los años 2017 y 2018. Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos de la actora se replicó en más de una ocasión. Adicionalmente, una entidad del talante de la demandada debe contar con la asesoría jurídica suficiente para dimensionar las implicaciones que acarrea la inobservancia de las obligaciones laborales respecto a sus empleados.
En ese sentido, queda al descubierto la intención de defraudar a la trabajadora, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 7.4 Costas en segunda instancia. 3 4 Folio 3 del archivo “10Memorial” del expediente Archivo “30AnexosMemorial21-04-2021” del expediente 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00146-01 Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se les impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 002 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02651b1b2006e0b58477f6f25f6ff4ae04aa4db82e2b4056e81d9130b56e827d Documento generado en 03/02/2025 06:02:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica