Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Omar Nicolás Soriano Toloza y otro Demandado: Luis Enrique Buitrago Garzón Rad: 11001310302120200002103 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 20 de mayo de 2026.
Acta 20. Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil veintiséis. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Omar Nicolás y María Fernanda Soriano Toloza contra Luis Enrique Buitrago Garzón.
ANTECEDENTES 1. Los actores promovieron el asunto de la referencia, y tras reformar la demanda deprecaron que se declare: (i) que son propietarios de los semovientes que fueron vendidos por el demandado; (ii) que este último es civil y extracontractualmente responsable por haber ejecutado tal acto sin facultad para ello. En consecuencia, ordenarle que les pague, a título de lucro cesante, su equivalente en dinero, monto que, según avalúo aportado, asciende con la indexación correspondiente hasta el 30 de noviembre de 2019 a $1.293.546.746,oo; además, de la actualización monetaria de tal cifra después de tal data junto con costas del proceso1.
Fundaron sus pretensiones, en que el demandado fue designado como liquidador en el proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante Ana Cecilia Tolosa Acevedo, trámite en el que se “secuestró” diferentes animales, algunos de 1 Folio 10 del archivo 0044 EscritoReformaDemandaResponsabilidad, 0001CUADERNO 1 Demanda, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 021-2020-00021-03 1 los cuales no eran de propiedad de la concursada sino de ellos, entre los que se encontraban bovinos (machos, vacas de ordeño, novillas de vientre, vacas en gestación y fuera de producción, además de un toro), equinos (criollos, trochador, cuarto de milla, apalusa y de trabajo), y caninos (de raza Golden Retriever y Labrador Chocolate).
Aquel funcionario, a pesar de tener conocimiento que tales bienes no le pertenecían a la intervenida, los vendió por un valor de $91.400.050,oo cuando su precio real era de $1.153.500.000,oo, previo aval del ICA (instituto que asintió la enajenación, al interpretar de manera errónea la orden emitida para la ejecución de tal acto por la autoridad jurisdiccional) y, autorización de la Superintendencia, entidad que durante el decurso despachó negativamente la solicitud de exclusión de los aludidos bienes, presentada por ellos (los actores), con sustento en que no presentaron oposición frente a la materialización de la cautela, y que aquella petición se realizó de manera extemporánea.
Por ende, el señor Buitrago Garzón se apartó de los criterios de un buen hombre de negocios, al actuar con negligencia, imprudencia, falta de cuidado y por fuera de los parámetros legales en el ejercicio de sus funciones; proceder con el que les causó daños que deben ser resarcidos2. 2. El 18 de febrero de 2020 la demanda fue admitida3, la reforma del libelo fue aceptada el 1º de abril de 20224. 3.
El convocado frente al primer escrito planteó las excepciones denominadas “…Extinción del derecho…”, “…Estricto cumplimiento de un deber legal…”, “…Cosa juzgada…”, “…Venta ajustada a las condiciones de mercado…” y “…Falta de legitimación por activa…”. Además, objetó el juramento estimatorio”5, respecto a la modificación del libelo guardó silencio. 4.
La funcionaria de primer grado tras declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, negó las pretensiones, decretó la terminación del proceso y condenó a los demandantes en costas, con fundamento en que el documento expedido por el ICA el 3 de octubre de 2018, en la cual se indica un inventario de animales a nombre de los demandantes, aun cuando no fue tachado 2 Folios 2 al 10 ibidem.
Folio 133 del archivo 0001ÍndiceExpedienteElectrónico, ib. 4 Archivo 048 AdmiteReformaDemanda, ib. 5 Archivo 0050 ContestaciónExcepciones2020-21, ib. 3 021-2020-00021-03 2 de falso, no resulta suficiente para demostrar que los allí relacionados correspondan a los mismos que fueron objeto de la medida cautelar practicada en agosto del mismo año. Adicionalmente, los demandantes no acreditaron el registro de los hierros, regulado en el artículo 2º del Decreto 3149 de 2006, ante la organización gremial ganadera correspondiente o, en su defecto, ante la alcaldía municipal del lugar de su domicilio, pese a que afirmaron contar con estos y marcar su ganado, lo que impide asociarlo de manera cierta con ellos.
Tampoco, allegaron otros documentos idóneos, como registros de actividades ganaderas, guías de movilización o certificados completos de vacunación, que permitieran vincular los semovientes como de su propiedad. Además, no formularon oposición en la diligencia en que se materializaron las cautelares, situación que debilita su reclamación posterior sobre la titularidad de los animales afectados con tales medidas.
Por ende, al no haber probado los promotores la titularidad respecto de esos animales no les asiste legitimación en la causa por activa6. 8. En desacuerdo con lo resuelto, el extremo activante apeló la sentencia con apoyo en que: (i) Los hierros o marcas del ganado se encuentran debidamente registrados ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lo cual constituye un elemento de identificación relevante dentro del sistema de control ganadero; no obstante, el hierro por sí solo no demuestra la titularidad, sino que hace parte de un conjunto de documentos de trazabilidad que reposan en las carpetas individuales en aquella entidad.
Además, la propiedad de los semovientes se demostró a través de los documentos idóneos, pertinentes, conducentes y suficientes para tal fin, esto es, fotografías, videos, acta contentiva de la diligencia de secuestro, dictamen pericial, certificación emitida por el ICA sobre el inventario de los animales en cabeza de los demandantes y elementos de juicio adosados con la reforma de la demanda.
(ii) Aunque no se opusieron a la diligencia de secuestro, sí ejercieron oportunamente el derecho a solicitar la exclusión de los bienes, dentro del término 6 Hora 1:17 a 1:45 del archivo 0158GrabaciónAudienciaGrabada21Noviembre2025, ib. 021-2020-00021-03 3 de seis meses previsto en la ley; sin embargo, se presentó un error en el cómputo de dicho plazo por parte de la autoridad, lo que derivó en una decisión judicial equivocada, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia emitida el demanda de responsabilidad del Estado que promovieron los aquí demandantes por error judicial, en donde se reconoció que, contrario de lo aseverado por la Superintendencia, la aludida petición por ellos presentada el 19 de octubre de 2018, se realizó dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, pues el aviso que informó la iniciación del proceso de liquidación judicial a terceros interesados se desfijó el 24 de abril de la mencionada anualidad, por lo que el vencimiento del aludido plazo ocurrió el 24 de octubre del mismo año7. 9.
Respecto a las inconformidades manifestadas por los accionantes, la pasiva replicó que: (i) se declare desierto el alzamiento, porque fue sustentado anticipadamente; (ii) sus contendores no probaron ser los dueños de los animales, razón por la cual carecen de legitimación en la causa por activa; (iii) los documentos aportados (certificación proveniente del ICA, hierros, fotos y peritaje) no acreditan dominio, ya que el hierro solo identifica al ganado y no sustituye el título ni la tradición exigidos por la ley;
(iv) los bienes hacían parte de la masa de liquidación, y que las solicitudes de exclusión fueron presentadas fuera del término legal, sin que los demandantes se opusieran oportunamente al secuestro8. Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, con lo cual se verifican las condiciones jurídico-procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2. En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que, en lo medular, la alzada se concreta en establecer, de un lado, si los accionantes acreditaron que los semovientes 7 Archivos 0160SustentaRecursoApelación, ib 002SegundaInstancia. 8 Archivo p11DescorreTraslado, 002SegundaInstancia. 021-2020-00021-03 y 009SustentaApelación, 010SustentaciónApelación, 4 secuestrados y enajenados por el convocado son de su propiedad, a partir de los registros del ICA, las marcas y demás pruebas, y de otro, si la solicitud de exclusión de bienes se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de 6 meses, y si dicho plazo debe contarse desde el inicio del proceso de liquidación o desde la desfijación del aviso. 3.
Empero, antes de abordar las censuras antes reseñadas, debe advertirse que deviene inviable la solicitud formulada por la pasiva, enfilada a que se declare la deserción de la apelación planteada por la contraparte, con soporte en que la sustentó de manera prematura, porque aun cuando es cierto que los actores allegaron ante esta sede un escrito de inconformidades de igual contenido al presentado ante la Juez A-quo, también lo es que estos litigantes, en aquella misiva, cumplieron la carga de desarrollar los puntos de disenso frente a la sentencia; circunstancias que habilitan resolver sobre el recurso vertical, acorde con las previsiones de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso; proceder en contrario, además de constituir un exceso ritual manifiesto iría en desmedro de las garantías superiores a la doble instancia, defensa y contradicción, propias del debido proceso. 4.
A efectos de proveer respecto de las inconformidades planteadas por los opugnantes resulta propicio recordar al amparo de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que (por regla) debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra. 5.
Dicho ello, bien pronto se advierte que ninguno de los puntos de disenso expuestos por los inconformes halla recepción, conforme pasa a explicarse. Ciertamente, como lo advirtió la funcionaria de primer grado, no se acreditó en las diligencias que los semovientes objeto de la diligencia de secuestro en el proceso de liquidación judicial correspondan a aquellos cuya propiedad reclaman los demandantes, pues los medios de prueba allegados resultan insuficientes para establecer una relación cierta, directa e inequívoca entre los animales 021-2020-00021-03 5 inventariados a nombre de los actores en el ICA y los efectivamente aprehendidos dentro de aquel trámite.
Ello es así, porque a pesar de que el certificado expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el 3 de octubre de 2018, da cuenta de que los demandantes tenían registrado un determinado número de semovientes (en total 179 bovinos y 19 equinos), dicho documento únicamente permite inferir la existencia de un inventario a su nombre, mas no acredita, de manera concluyente, que el ganado corresponda al mismo que fue objeto de cautela.
Además, si bien se allegó el acta de secuestro en la que se consignaron los animales aprehendidos9, así como material videográfico10 y fotográfico11, tales elementos no permiten establecer una correspondencia cierta entre los semovientes relacionados en el ICA y los que materialmente fueron sometidos a la medida de secuestro en el proceso liquidatorio.
Lo anterior obedece a que ni el documento protocolario de la diligencia, ni de los videos o fotografías se logra identificar que los animales estuvieran marcados con los hierros registrados por los demandantes, pues tales medios de convicción presentan deficiencias de legibilidad (en especial las fotos incorporadas al dictamen allegado por la activa12) imprecisión que impide corroborar dicha circunstancia. Aunado a lo anterior, el dictamen pericial arrimado con la demanda no cuenta con entidad probatoria para ser apreciado, por no cumplir algunos de los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso.
Sobre tales exigencias la jurisprudencia regente a dicho: “ el artículo 226 del Código dictamen, para asignársele General mérito del Proceso prescribe que todo demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas;
(iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) 9 Folios 3 al 5 del archivo 0031 PruebaSecuestro, ib. Archivo 0033 Prueba201801357689000 y 0035 Prueba201801357689000AAB, ib. 11 Archivos 0038 Prueba201801357689000AAG, 0039 Prueba201801357689000AAH, 0041 Prueba201801357689000AAJ, 12 Folios 107 al 112 del archivo 0001 ExpedienteDigital2020-21, 0001CUADERNO 1 Demanda, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 10 021-2020-00021-03 6 explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”13 –negrilla fuera de texto-. En efecto, en la aludida experticia su autor no señaló los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones, ni los casos en que ha intervenido y, si en estos ha empleado técnicas diferentes a la considerada para este asunto; omisiones que de acuerdo con la norma en comento impiden otorgarle valor probatorio.
Empero, aun cuando se soslayaran las anteriores deficiencias, en todo caso, dicho trabajo técnico solo tenía como propósito determinar el avalúo de los animales que los demandantes afirman eran de su propiedad, aspecto bien distinto a precisar la identidad entre estos y aquellos que fueron efectivamente secuestrados. Así las cosas, ante la ausencia de prueba idónea que permita individualizar los semovientes y vincularlos con los que aducen los demandantes ser de su dominio, no se configura la afectación patrimonial alegada, esto es, el daño reclamado, elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual, sin el cual no es posible estructurar la pretensión indemnizatoria.
Ello por cuanto, “…dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent.
Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (…)” (se destaca)14…”15. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 1100102-03-000-2018-00972-00.
Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 CSJ SC. Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 del 12 de junio de 2018, expediente 1100131-03-032-2011-00736-01. 021-2020-00021-03 7 6. El argumento según el cual por error judicial la Superintendencia estimó que la solicitud de exclusión de bienes fue presentada en destiempo, constituye un hecho nuevo introducido en esta instancia, que no fue planteado en la demanda ni en el decurso de primer nivel.
En consecuencia, su análisis implicaría modificar el marco fáctico inicialmente propuesto por la parte actora. Admitir y resolver dicho planteamiento en esta etapa procesal conllevaría una afectación al derecho de defensa y contradicción de la contraparte, en la medida en que ésta no tuvo la oportunidad de controvertir oportunamente tal afirmación ni de allegar pruebas encaminadas a desvirtuarla.
En ese sentido, este Colegiado no puede pronunciarse sobre el aludido tópico al no haber sido, como se dijo, objeto del debate procesal, que sin duda desbordaría los límites del litigio y, desconocería los principios de congruencia y preclusión; además, de invadir la competencia de la jurisdicción a la que le corresponde juzgar el proceder de la autoridad jurisdiccional. 7.
Aunque la falta de acreditación del daño, como elemento esencial de la acción resarcitoria, resulta suficiente para negar las pretensiones, conforme lo ya argüido, se advierte que, de cualquier forma, estas no podían tener acogida, dado que no se demostró un actuar reprochable que permita estructurar responsabilidad civil en contra del enjuiciado.
De manera particular, se tiene que, mediante auto del 2 de octubre de 2018, proferido dentro del proceso de liquidación judicial, la Superintendencia de Sociedades estableció que Luis Enrique Buitrago Garzón, en su calidad de liquidador, se encontraba facultado para enajenar los bienes de la concursada Ana Cecilia Tolosa Acevedo, conforme a las atribuciones propias de su cargo.
En desarrollo de lo anterior, se ordenó al ICA adelantar las gestiones administrativas necesarias para permitir la ejecución de tal acto16. En ese contexto, se concluye que el demandado actuó en cumplimiento de un deber legal y bajo la autorización de la autoridad competente, lo que excluye cualquier imputación de conducta culposa, pues su actuación se enmarcó en las funciones propias del cargo de liquidador, orientadas a la gestión y disposición de 16 Folios 27 y 28 del archivo 0001 ExpedienteDigital2020-21, 0001CUADERNO 1 Demanda, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 021-2020-00021-03 8 los bienes integrados a la masa de la liquidación, ante el riesgo de la prenda general de los acreedores, según se indicó en la providencia en comento.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los animales enajenados no fueron objeto de exclusión dentro del trámite liquidatorio, circunstancia que fue reiterada en el auto del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual la autoridad concursal confirmó su incorporación definitiva al patrimonio sujeto a liquidación, tras señalar: “…Con memorial 2019-01-030450 del 13 de febrero de 2019, los señores María Fernada Soriano Toloza y Omar Nicolás Soriano Toloza, presentaron objeción al avalúo presentado por el liquidador, solicitando que las 179 cabezas de ganado y 19 caballos sean excluidos y entregados a sus dueños, en su defecto la entrega de los dineros de los semovientes que ya fueron vendidos, argumentando que son de su propiedad, aportando como prueba copia del documento expedido por el gerente Seccional del Ica en el Meta el día 3 de octubre de 2018, en donde indican que se certifica que los dueños de las vacas y caballos encontrados en el predio la Floresta ubicado en la Vereda San Jorge del Municipio Restrepo son María Fernada Soriano Toloza y Omar Nicolás Soriano Toloza.
Conforme lo anterior, este Despacho entre otros aspectos dispuso, advertir que en el entendido que no hubo oposición a la diligencia de secuestro, como tampoco se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que la solicitud de exclusión fue presentada el 19 de octubre de 2019, aplicando igualmente los fundamentos del artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, es evidente que la solitud se presentó fuera del término legal, conforme los memoriales 2019-01-030078 y 2019-01-030450 del 12 y 13 de febrero de 2019…”17.
A corolario, no resulta posible atribuir responsabilidad al accionado, en la medida en que su conducta se ajustó a la legalidad, dado que, en su calidad de liquidador, se limitó a acatar y ejecutar lo dispuesto por el juez del concurso, por lo que no puede endilgársele consecuencia jurídica alguna derivada de lo resuelto por aquél. Tampoco puede imputársele cualquier posible error que pudiera existir en la decisión que estimó extemporánea la solicitud de exclusión de bienes, en tanto esta determinación fue adoptada por la autoridad competente, sin que aquél 17 Folios 80 al 87 ibidem. 021-2020-00021-03 9 tuviera la facultad para modificarla o desatenderla; aunado, de cualquier forma, el proceder de la entidad jurisdiccional no es del resorte del presente asunto, por las razones ya indicadas. 8.
Por todo lo dicho, se ratificará la sentencia apelada, comoquiera que las inconformidades expresadas por los recurrentes no hallaron acogida. Ante tal resultado estos litigantes serán condenados en costas de esta instancia (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, SEGUNDO: CONDENAR a los impugnantes a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia, un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devolver, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 021-2020-00021-03 10 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62f7c1152b7d19d2d79211ca679611c1c8c733d24a82d2dc30782ce0d97ede34 Documento generado en 21/05/2026 11:50:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 021-2020-00021-03 11