R.I. 16971 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Efectivo Ltda. Héctor Julio Pulido Rojas 110013103008202500247 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7966-2026, en la que se ordenó dejar sin efectos “el auto proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ORDENA a dicha Corporación que profiera una nueva decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 5 de diciembre de 2025, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia”, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 5 de diciembre de 20251 emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado, la jueza de primer grado negó la nulidad por indebida notificación formulada por ejecutado3, por cuanto al plenario se aportó constancia de la empresa Servientrega que acredita que la intimación se surtió al correo electrónico proporcionado por Héctor Julio Pulido Rojas al iniciar su relación crediticia con la promotora.
Repartido a este despacho según acta de 22 de enero de 2026 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 007_007AutoResuelveNulidadIndebidaNotificación de la carpeta C03IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 001_001IncidenteNulidad de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103008202500247 01 2.
Contra esa determinación, el precursor interpuso recurso de apelación4, en el que manifestó que, al momento de presentar la petición, carecía de acceso al expediente y desconocía la dirección empleada para su enteramiento. No obstante, tras revisar las diligencias, advirtió la mala fe de la demandante, quien dirigió la notificación a un correo electrónico de su dominio, el cual le había sido designado al convocado durante la relación comercial y cuyo acceso le fue retirado. 3.
El juzgado concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2. El proveído objeto de alzada se confirmará por las razones que se expondrán a continuación. 3.
Las nulidades procesales están reguladas por los artículos 132 a 138 ídem, entre los cuales el numeral 8° del artículo 133 dispone como causal “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ( )”. Así, con el fin de evitar irregularidades en el trámite, es imperativo que los particulares observen los cánones 291 y siguientes de la normativa procesal, así como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Para abordar este asunto, es necesario considerar que la última de las normas mencionadas estipula que el enteramiento podrá realizarse mediante el envío de la providencia al correo electrónico del convocado. En virtud de este precepto, el interesado “afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. 4 Archivo 008_008RecursoApelación de la misma ubicación. Rad. 110013103008202500247 01 Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la ley impone tres cargas al actor con el objetivo de evidenciar una debida notificación: i) afirmar “bajo la gravedad de juramento” que la dirección electrónica pertenece a la persona a notificar; ii) explicar cómo obtuvo el correo electrónico y iii) probar las circunstancias, a través de las comunicaciones remitidas5. 4.
En este caso, se observa que la promotora cumplió con todos los deberes legalmente impuestos, toda vez que, en la demanda afirmó que el correo electrónico del señor Pulido Rojas era galanzapatoca@hotmail.com, explicó que obtuvo tal dirección de la información suministrada al inicio del vínculo comercial en el documento titulado “autorizaciones, acuerdo de confidencialidad, paz y saldo con otros operadores persona natural”6, y allegó la certificación de la empresa Servientrega que constata que el mensaje de datos fue enviado y recibido el 13 de agosto de 20257: Ahora bien, verificado el cumplimiento de todas las condiciones necesarias para considerar una notificación como exitosa, en la nulidad no era suficiente que el supuesto afectado afirmara no haber recibido el mensaje de datos, pues se debían arrimar los medios suasorios idóneos, ya sea para desvirtuar las certificaciones de entrega o para demostrar que el correo electrónico utilizado no era de su dominio 8. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2022) Sentencia STC8125-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
Reiterada en sentencia STC4737-2023 de 18 de mayo de 2023 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 6 Página 13 de archivo 003_003DemandaAnexos de la carpeta C01Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Página de archivo 013_013Notififcacion2213 de la misma ubicación. 8 “(…) si la constancia que finalmente se emite para dar cuenta de la realización de estos actos de comunicación se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento- Y, en ese orden, se presumen veraces, al dar cuenta que fueron recibidas en el lugar de destino y sobre todo atestar que la «PERSONA O ENTIDAD A NOTIFICAR SI FUE NOTIFICADA EN ESTE LUGAR», correspondía a la parte que alega la indebida notificación allegar las pruebas que acrediten que, indiscutiblemente, las comunicaciones no fueron efectivamente entregadas en el Rad. 110013103008202500247 01 Frente al particular, véase que el enjuiciado con el incidente anexó los pantallazos de su correo electrónico pulidohectorjulio@gmail.com del periodo comprendido entre el 25 de abril y el 13 de septiembre de 2023, así como, de la papelera de reciclaje vacía, donde efectivamente no obra ningún correo proveniente del proceso bajo estudio9.
No obstante, esa circunstancia luce irrelevante, si en cuenta se tiene que la comunicación para la notificación fue enviada al email galanzapatoca@hotmail.com; no al dominio de gmail referido por el incidentante. Ahora, tal y como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7966 de 2026 es menester “establecer si el demandado conservaba una posibilidad real y efectiva de acceder al contenido de dicho buzón”, aspecto que habrá de memorarse al tenor del artículo 135 procesal debió ser demostrado por el apelante al momento de invocar la irregularidad, oportunidad en la que podía “aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
Sin embargo, se observa que en ese instante no adjuntó una documental adicional a los pantallazos ya mencionados. Con todo, en atención a las particularidades del caso y la orden dada por el Alto Tribunal, porque las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional, deben ser acatadas; este Despacho procederá a “valorar de forma conjunta, razonada y contextualizada la evidencia aportada por el accionante, tanto con la solicitud inicial de nulidad como, de manera especial, con el recurso de apelación”10 (se destaca).
Lo anterior, a pesar de que, por regla general en la apelación de autos la norma no contempla una fase probatoria, como si lo prevé expresamente el precepto 327 ibidem respecto de las sentencias. Así pues, véase que el apelante allegó un documento denominado “ACTA DE ENTREGA” del 2 de octubre de 2023, donde consta que el señor Julio Aldemar Pulido Díaz entregó la contraseña “asignada a la dirección de correo electrónico galanzapatoca@hotmail.com utilizada en el Punto de Atención al lugar de su residencia” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de diciembre de 2020, Sentencia SC5105-2020 [M.P. Francisco Ternera Barrios]). 9 Archivo 007_007AutoResuelveNulidadIndebidaNotificación de la carpeta C03IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 10 CSJ Sentencia STC7966 de 2026.
Rad. 110013103008202500247 01 Público 908448 Galán Zapatoca II”, lo cual acaeció en la sede de la dirección general de efecty, con el fin de realizar un análisis forense11. En ese hilo, aunque el documento se encuentra sin firmas, no fue desconocido por la ejecutante y, en ese sentido, se extrae de su contenido que en efecto desde octubre de ese año el convocado no tuvo acceso al email galanzapatoca@hotmail.com.
Máxime, si se tiene en cuenta que el escrito de apelación y sus anexos surtió el traslado respectivo y la demandante se pronunció al respecto. Además, para reforzar esa circunstancia se evidencia la imagen de la conversación que el enjuiciado tuvo con una persona denominada “Alejandro auditor”, el 2 de octubre de 2023, cuyo ícono del perfil presenta el logo de efecty, conversación en la cual aquel le pide a Julio Aldemar que “suministre la clave de acceso al correo galan Zapatoca?”12.
Entonces, al apreciar esas pruebas en conjunto se advierte que, aunque la actora cumplió con todas las formalidades que exige la Ley 2213 de 2023 para adelantar la notificación, lo cierto es que, no hay forma de establecer que para el momento en que se le remitió la intimación el 13 de agosto de 2025, el ejecutado podía ingresar a ese buzón. Incluso, lo que se verifica con los documentos transcritos es que fue la misma compañía demandante quien le pidió que entregara el correo electrónico y la clave.
Por demás, respecto de esas afirmaciones la accionante guardó silencio y su defensa se contrajo a señalar que los emails que asigna a sus colaboradores no tienen el dominio hotmail.com. 5. Así las cosas, como no se demostró que el ejecutado recibió el mensaje de datos el 13 de agosto de 2025, ni siquiera el correo electrónico parece concordar con la identidad del demandado, de hecho guarda relación con el lugar donde prestaba el servicio efecty, para este Despacho no hubo una debida intimación del mandamiento de pago. 11 Archivo 008_008RecursoApelacion de la carpeta C03IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 12 Archivo 008_008RecursoApelacion de la carpeta C03IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103008202500247 01 5.1. En consecuencia, se impone revocar la decisión impugnada para, en su lugar, declarar fundada la nulidad y dejar sin valor y efecto las actuaciones adelantadas al interior del proceso a partir de la notificación realizada el 13 de agosto de 2025, inclusive, con el fin que la Juez Octava Civil del Circuito retrotraiga las etapas pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: En su lugar DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todas las actuaciones adelantadas a partir de la notificación realizada el 13 de agosto de 2025, con el fin que se rehagan las etapas pertinentes del proceso.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Rad. 110013103008202500247 01 Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 011c4f4cea66c4085b77813ef488810141327dabad84e867cd62580ead423657 Documento generado en 24/06/2026 10:19:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica