Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022-2019-00785 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA LABORAL Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral adelantado por MARCELA OSPINA LONDOÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, la apoderada de la parte actora indica que: “…Mediante escrito del 23 de enero de 2025, que reemití al correo electrónico del Juzgado de origen, mi poderdante solicitó la terminación del proceso de la referencia, presentando DESISTIMIENTO de la totalidad de las pretensiones de la demanda relacionadas con la INEFICACIA DEL TRASLADO, debido a que ya se encontraba trasladada al régimen de prima media con prestación definida en COLPENSIONES; igualmente, y por las mismas razones, la codemandada PROTECCIÓN S.A. radicó solicitud de terminación del proceso el día 06 de diciembre del 2024.

(…) No obstante, el día 07 de febrero del 2025, de manera irregular, sin realizar ningún pronunciamiento al respecto de estas solicitudes, el Despacho remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín, para que surtiera el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia; por lo que llama la atención de esta apoderada que, aunque desde el día 29 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia de primera instancia, solo hasta la fecha, después de casi dos meses, el juzgado realiza la remisión del expediente con la omisión antes referida.

Por lo anterior, solicito a su Despacho que devuelva el expediente al juzgado de origen con el fin de que haya un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de desistimiento presentada por la señora MARCELA OSPINA LONDOÑO, ya que la misma fue remitida de manera anterior a la remisión del expediente al HTSM, en virtud de lo reglado en el artículo 314 del Código General del Proceso.

En subsidio de lo anterior, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder a mi conferido por la demandante, me permito DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN, así como de LAS PRETENSIONES DE LA DEMANEDA (SIC) RELACIONADAS CON Desistimiento Rdo. 022-2019-00785 2 LA INEFICACIA DEL TRASLADO, por las razones previamente expuestas”. Con base en tal solicitud, y dado que el expediente fue radicado a esta Sala de Decisión el 11 de febrero de los corrientes, se corrió el respectivo traslado a tal petición, conforme a lo dispuesto por el artículo 316 del C.G. del P., y con el fin de darle la respectiva solución. En el término de traslado, la apoderada de Colpensiones, a quien se le reconoce personería en los términos de la sustitución que le fue conferida, allega memorial solicitando la terminación del proceso, con base en que la señora MARCELA OSPINA LONDOÑO ya se encuentra afiliada a esa entidad, adjuntando los soportes necesarios que dan cuenta de ello.

Bajo esa óptica, cabe anotar con respecto a la figura del “DESISTIMIENTO”, que es un acto no regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que por remisión normativa del artículo 145 de dicha disposición se acude al Código General del Proceso que, para el caso, en su artículo 316 señala: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario.” Por lo anterior, resulta claro que tal desistimiento es viable, y por ello será admitido por la Sala teniendo en cuenta que son actuaciones propias de la gestión de la apoderada, sin que haya lugar a la imposición de costas atendiendo al trámite que se le ha dado al mismo.

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral, RESUELVE Se ADMITE el DESISTIMIENTO de las pretensiones formulado por la apoderada de la señora MARCELA OSPINA LONDOÑO. Sin costas. Desistimiento Rdo. 022-2019-00785 3 La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS de que trata el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, y se dispone la devolución del expediente al juzgado de origen.

Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 53 fijados el 27 de marzo de 2025 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. ________________________________ El secretario