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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00281 AutoDecretaNulidad - 2026-0197

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Declaración de Pertenencia 54001315300120220028100 2026-0197 Miguel Ángel Ortega Boada y Otro Victoria Montes Gutiérrez San José de Cúcuta, cinco (05) de junio del dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Recibidas nuevamente las diligencias provenientes del Juzgado de conocimiento, cuya devolución se ordenó en auto de 14 de mayo de 2026, procede esta Corporación a verificar si se dio cumplimiento al mismo, igualmente a realizar el examen propio de la segunda instancia, a fin de establecer si durante el trámite se incurrió en alguna irregularidad con entidad suficiente para afectar total o parcialmente la validez de la actuación o que impida “…decidir de fondo el asunto…”1, para, de ser el caso, adoptar el correctivo procesal correspondiente.

Para ello se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES: Frente al examen preliminar de la actuación, establece el artículo 325 del CGP: “ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.

Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. 1 Artículo 42 numeral 5 C.G. del Proceso Rad. Tribunal 2026 0197 01 Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.

El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137….” A su vez el artículo 137 de la misma obra consagra: “ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” De otro lado, el artículo 133 ibídem, que establece las causales de nulidad procesales, señala en su numeral 8: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Y, es que frente a la notificación de la primera providencia a los demandados, no resulta necesario efectuar un examen exhaustivo del abundante precedente jurisprudencial existente en torno a la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, así como el emplazamiento a los indeterminados, para comprender que la razón de ser de tan rigurosa exigencia se encuentra anclada en principios supralegales insustituibles, dentro de los cuales subyace de manera central el derecho fundamental de defensa y contradicción. Rad.

Tribunal 2026 0197 01 Sobre este específico tópico, la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que: " la notificación personal persigue hacerle saber [al demandado] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito.

Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…” (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.

Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto). La Corte Constitucional, de igual manera, ha puesto de presente la trascendencia que reviste este acto procesal, al destacar que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que, al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso.

Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión Rad. Tribunal 2026 0197 01 judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…2 Memórese que el emplazamiento constituye un mecanismo de carácter excepcional para vincular al demandado al proceso, o a quienes deban concurrir a él por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en el cumplimiento de las formalidades previas o concomitantes previstas por la ley para su realización como su agotamiento por vías distintas a las legalmente establecidas, la ausencia de la debida publicidad en los registros nacionales creados para tal efecto, entre otras, compromete de manera directa la validez de la relación jurídico-procesal, en la medida en que dichos pasos y formalidades, como se expuso anteriormente, constituyen la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho de defensa de los enjuiciados y/o convocados.

En otros términos: la nulidad en comento se configura " no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto " 3 Caso en concreto Al emprender la referida labor en el presente trámite, se advierte que el juzgado a quo, pese a haber recibido la actuación procesal con ocasión del auto de fecha 14 de mayo de 2026 proferido por esta Corporación, mediante el cual se puso de presente la falta de acreditación del emplazamiento, no subsanó la irregularidad advertida.

En efecto, no se observa que hubiera adelantado gestión alguna tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho. Pues, como se indicó en el auto que antecede, la actuación surtida y respecto de la cual obra constancia en el archivo 040, no acredita que la notificación a los herederos indeterminados de Cleotilde Villamizar Montes (q.e.p.d.), así como con las demás personas indeterminadas, se hubiera realizado de manera efectiva, toda vez que la captura aportada no demuestra que se hubiere efectuado el respectivo emplazamiento a través de la plataforma TYBA por parte de Secretaría. 2 3 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag.

Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ. Rad. Tribunal 2026 0197 01 En ese sentido, las actuaciones adelantadas por Secretaría no suplen ni equivalen al emplazamiento legalmente exigido y que debía realizarse en la respectiva plataforma. Para mayor ilustración, se vuelve a adjuntar, como en el auto del 14 de mayo de 2026, el enlace correspondiente a la capacitación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, referente a los emplazamientos, que no fue revisado, ni aplicado por el citado despacho https://share.google/JVMP8Rgq1kydPKmUi, https://youtu.be/efd3GU-xOSc https://youtu.be/Ned5-UyrD00 1.

Instructivo, según el cual la secretaria debe registrar la actuación del emplazamiento en Tyba. Registra actuación emplaza Entonces independientemente de que en el Circuito se halle implementado el sistema Tyba para los procesos, no debe olvidarse que esta herramienta comprende dos funcionalidades diferenciadas: de una parte, el sistema de gestión y consulta de procesos judiciales, y de otra, el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

En esta última existen dos pasos el primero es el registro y el otro, sustancialmente distinto, el emplazamiento, de modo que la sola existencia de un registro o de una anotación del proceso en el sistema no acredita, por sí misma, que el emplazamiento se haya surtido en debida forma. Obsérvese entonces que, desde la creación del Registro Nacional de Personas Emplazadas, la actuación de emplazamiento debe surtirse en dos etapas sucesivas, ambas a cargo de la Secretaría del Despacho.

La primera de ellas consiste en la creación inicial de la actuación en el sistema y la segunda, igualmente obligatoria, corresponde al registro integral de la actuación de emplazamiento por parte de Secretaría. No obstante, en el presente asunto no se advierte el cumplimiento de ninguna de dichas actuaciones. Rad. Tribunal 2026 0197 01 En efecto, correspondía a la Secretaría registrar la actuación de emplazamiento con su respectivo usuario y cargar en el sistema tanto el auto que ordenó el emplazamiento como el aviso o listado correspondiente.

Solo una vez realizada íntegramente dicha actuación, el sistema genera de manera automática la fecha de inicio y la fecha de vencimiento del término de emplazamiento, datos indispensables para contabilizar los términos con los que contaban las personas emplazadas en particular, los herederos indeterminados de la causante y las personas indeterminadas dentro de los procesos de pertenencia para comparecer al proceso.

En el presente caso, tales datos no obran en el expediente, lo que impide verificar el cumplimiento regular del emplazamiento y el correcto cómputo de los términos procesales correspondientes. Así lo enseña la capacitación: Cargar documentos 2. Debe acreditase que se surtió en debida forma el emplazamiento para que los terceros puedan consultarlo, requisito esencial para que surta efectos jurídicos.

Como se ve en la captura de imagen Rad. Tribunal 2026 0197 01 En el presente caso, al verificar el contenido de la información correspondiente a las actuaciones adelantadas dentro del proceso, se constató que este fue creado en el sistema TYBA el 31 de agosto de 2022. No obstante, no se halló constancia alguna de que la Secretaría del Despacho hubiera realizado la actuación correspondiente a la publicación del emplazamiento, ni mucho menos de que hubiera registrado de manera íntegra dicha actuación en el sistema, actuación que conviene precisarlo no se suple ni se reemplaza con la sola creación del proceso, con actuaciones parciales o con constancias secretariales.

En efecto, la ausencia de dicho registro impide verificar el cumplimiento de las formalidades exigidas para la publicidad del emplazamiento y, en particular, constatar las fechas de inicio y de vencimiento del término legal, elementos indispensables para el cómputo de los plazos de los que disponían los emplazados para comparecer al proceso.

En consecuencia, la omisión advertida impide tener por debidamente agotada la actuación de emplazamiento, al no obrar en el expediente soporte alguno que acredite su realización conforme a las exigencias del Registro Nacional de Personas Emplazadas. La captura consultada correspondiente al proceso que nos ocupa en TYBA, muestra la ausencia del emplazamiento en actuaciones: Rad.

Tribunal 2026 0197 01 Como puede verse, el juzgado a quo no corrigió la falencia, circunstancia que frustra la notificación en debida forma de las personas indeterminadas como los herederos indeterminados de la causante, toda vez que, ni en el expediente, ni en la base de datos correspondiente se registra la realización de actuación de emplazar relacionada con el presente proceso, con la fecha de inicio del emplazamiento y fecha de finalización. Ello equivale, a la ausencia de la publicación legalmente exigida.

En otras palabras, el referido registro no contiene información que permita afirmar que las personas indeterminadas como los herederos indeterminados de la causante Cleotilde Villamizar Montes (q.e.p.d.) hubieran sido efectivamente convocados al proceso y que se les haya indicado en forma concreta las fechas en que se surtiría el emplazamiento y empezaría a contabilizarse el término para su comparecencia, circunstancia que tornó defectuosa su citación y cercenó garantías básicas orientadas a asegurar su concurrencia y el ejercicio del derecho de defensa y de ningún modo la fecha que aparece en el pantallazo de información del proceso como publicación puede ser tenida para el emplazamiento.

Memórese que, el artículo 108 del Código General del Proceso y el artículo 5.º del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión emanado por la Sala Administrativa del Consejo Rad.

Tribunal 2026 0197 01 Superior de la Judicatura, en su artículo 5 señala que: “Cuando un juez ordene el emplazamiento de una persona determinada o de personas o herederos indeterminados, el interesado procederá en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso.” Esta norma últimamente citada preceptúa: “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. (…) Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.” Entonces desde esa data eran dos los pasos los que debían seguirse para tener por surtido el emplazamiento, uno la publicación del edicto y el segundo la inscripción en el registro de personas emplazadas.

Tales exigencias, por lo demás, no pueden estimarse nimias o irrelevantes, pues como se explicó en precedencia constituyen, en su conjunto, garantías esenciales para que la vinculación procesal por la vía excepcional del emplazamiento se realice con estricta sujeción a las reglas instituidas en salvaguarda del derecho de defensa. Ello, en cuanto procuran asegurar a los emplazados, entre otros aspectos, la posibilidad real y efectiva de enterarse de la existencia del litigio que involucra al de cujus y respecto del cual podrían ostentar derechos.

Ahora bien, con la expedición del Decreto 806 de 2020, posteriormente incorporado de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, artículo 10, se modificó la forma de practicar el emplazamiento prevista en el artículo 108 del Código General del Proceso, estableciendo que el emplazamiento se hará únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin publicación en un medio escrito, ello implica que, tanto la inscripción como el Rad.

Tribunal 2026 0197 01 emplazamiento deben realizarse en la plataforma donde aparece la constancia verificable de dicha publicación, la cual no puede confundirse ni suplirse con registros internos, otras anotaciones del sistema o referencias al uso de la plataforma TYBA, pues tales actuaciones no equivalen al emplazamiento legalmente exigido.

Ahora, no es posible dar aplicación al artículo 137 del CGP que establece. “ el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas…”, toda vez que los indebidamente emplazados se encuentran representados por Curador Ad litem y el saneamiento de las nulidades procesales constituye un acto reservado exclusivamente a la parte afectada, razón por la cual el auxiliar de la justicia carece de la facultad de disponer del derecho y por ende sanear nulidades instrumentales que inciden directamente en la esfera jurídica de sus “representados”, cuya declaratoria judicial, precisamente, tiene como finalidad garantizarles el pleno ejercicio del derecho de defensa a lo largo del trámite procesal.

Entonces, en casos como el presente, donde los indebidamente emplazados son indeterminados, dicha regulación no tiene aplicación, por cuanto “…la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas…4 La omisión de la que se ha dado cuenta resulta trascendente y comporta la inidoneidad del emplazamiento practicado, lo que impone la adopción oficiosa del correctivo procesal correspondiente, consistente en la declaratoria de la nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Dicha nulidad comprenderá todo lo actuado a partir del auto que tuvo como legalmente practicado dicho emplazamiento (expediente electrónico, “Cuaderno de demanda excluyente Instancia”, archivo “33AutoDesignaCurador”), inclusive, precisando que las pruebas allegadas y practicadas conservaran su validez para quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,

RESUELVE

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15-02-2001, Expediente No. 5741, Magistrado Ponente, doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Rad. Tribunal 2026 0197 01 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del presente proceso, a partir del auto mediante el cual se tuvo por legalmente surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante Cleotilde Villamizar Montes (q.e.p.d.) y de las demás personas indeterminadas, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación invalidada con observancia plena de los requisitos legales aplicables.

SEGUNDO: Las pruebas allegadas y practicadas conservaran su validez para quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

TERCERO: En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de conocimiento y déjense las constancias correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado Tribunal 2026-0042