REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-026-2023-00427-02 Demandante: ERIKA JAZMÍN HERNÁNDEZ COCA. Demandado: SEGURIDAD PLENA LTDA y otro. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, entre otras cosas, se precisó que la parte demandante “guardó silencio respecto de las excepciones propuestas”.
I.
ANTECEDENTES La convocante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Guillermo Alfonso Hernández Quintero y Seguridad Plena Ltda., por las sumas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 13 de julio de 2004, correspondientes a los cánones causados desde febrero de 2021 y hasta el 06 de septiembre de 2023, así como, los que se generen en lo sucesivo y por los intereses de mora sobre cada una de las cuotas2.
El 12 de julio de 20243, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró la orden de apremio y ordenó notificar a los ejecutados. Así, una vez enterados los enjuiciados, el 10 de diciembre de 20244, propusieron excepciones de mérito. Igualmente, remitieron ese escrito al correo electrónico del apoderado de la promotora5. 1 Archivo No. 33AutoSeñalaAudiencia372 2023 0427.pdf. 2 Archivo No. 02EscritoDemanda.pdf. 3 Archivo No. 12AUTO2023 0427 mandamiento de pago cánones de arrendamiento 12.pdf. 4 Archivo No. 30ContestacionDemanda.pdf. 5 Archivo No. 31MemorialDiciembreDiez.pdf.
En ese hilo, mediante auto del 27 de marzo del 2025, el a-Quo dispuso que la gestora dentro del término de traslado de la contestación guardó silencio y fijó el 11 de junio siguiente como fecha para la audiencia inicial. La primera de las decisiones de la providencia fue cuestionada por la parte demandante el 02 de abril de 20256, mediante reposición y en subsidio apelación. Argumentó que, no procedía programar la vista pública, sino que, acorde con el canon 443 del Código General del Proceso, se debió expedir el auto para correr traslado de los medios de defensa invocados.
El 30 de mayo de 20257, el Juez Veintiséis despachó de forma desfavorable el primer recurso y concedió la censura vertical. En síntesis, la inconforme insistió en sus argumentos iniciales, referentes a que se extraña el proveído que le pone en conocimiento el escrito de su contraparte. CONSIDERACIONES El recurso de apelación atiende el principio de la taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a otros proveídos que no hayan sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la norma especial, pues se depreca su improcedencia. Una vez revisado el caso que nos ocupa, de entrada se advierte que el recurso de apelación presentado es inadmisible.
Verdad averiguada es, que los numerales 1° y 4° del canon 321 del Código General del Proceso autorizan apelar la providencia que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. Al igual que, aquella que niegue de plano las excepciones de mérito en la acción ejecutiva. De tal suerte que, la determinación en la cual se establece que la parte demandante no descorrió el traslado de las excepciones de mérito invocadas por la contraparte no es susceptible de ese remedio vertical. 6 Archivo No. 34EscritoRecurso.pdf. 7 Archivo No. 39AutoResuelveRecurso.pdf.
Así pues, en el sub judice la ejecutante atacó el inciso primero del proveído del 27 de marzo de 2025, por medio del cual el a-Quo estableció que la recurrente guardó silencio respecto de los medios de defensa. Luego, como viene de verse la resolución confutada no se encuadra dentro los motivos respecto de los cuales cabe ese remedio vertical y tampoco en las otras causales previstas en la norma en general.
Tampoco se advierte que haya una regulación especial que lo faculte. Por demás, y solo en gracia de discusión, véase que la providencia confutada también adoptó las siguientes disposiciones: i) fijar fecha para la audiencia inicial y ii) reconocer personería a la apoderada de los citados, mismas que no permiten su revisión en sede de segunda instancia, es más, a voces del artículo 372 ibid, la primera de ellas no admite recursos.
Sin más disquisiciones que redunden, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada, como viene de explicarse. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 27 de marzo 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4440d5a11e7961faefd262be2bc0e83c2f2daada2f796e2185bb70883b0a2688 Documento generado en 25/07/2025 02:38:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica