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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2021 02901 02 DR ZULUAGA DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Acción de protección al consumidor Scotiabank Fiduciaria Colpatria Colpatria Scotiabank Fiduciaria Zurich Colombia Seguros S.A. 110013199 003 2021 02901 02 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, contra el ordinal segundo del auto proferido el 7 de marzo de 2022 por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía realizado a INGECOOL S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del término para contestar la demanda Zurich Colombia Seguros S.A. llamó en garantía a INGECOOL S.A.S. para lo que refirió que1: 1.1. El 10 de mayo de 2018 fue suscrito el contrato nro. 002 de 2018 entre el Patrimonio Autónomo PA FC PAD – Fiscalía Cúcuta con vocería y administración a cargo de la Fiduciaria Colpatria S.A., con INGECOOL S.A.S. para “el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica para la sede única de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Cúcuta.” 1.2.

El anterior pacto fue amparado con la póliza de seguro de cumplimiento en favor de particulares nro. SEPL10084551 de Zurich Colombia Seguros S.A. 1 Cuaderno SFC, archivo 029, páginas 250 a 257. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 003 2021 02901 02 cobertura en la que se encontraba la calidad de los bienes. Y se estipuló una cláusula de subrogación en los siguientes términos: “En virtud del pago de la indemnización, LA ASEGURADORA se subroga hasta concurrencia del importe pagado por ésta, en los derechos que la entidad contratante asegurada tuviere contra el contratista, derivados de la ocurrencia del siniestro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio.

La entidad contratante asegurada, no puede renunciar en ningún momento a sus derechos contra el contratista y si lo hiciere perderá el derecho a la indemnización. El contratista se obliga a reembolsar inmediatamente a la ASEGURADORA, la suma que ésta llegare a pagar a la entidad contratante asegurada, con los intereses máximos legales vigentes al momento del reembolso, calculados desde que la ASEGURADORA efectuó el pago respectivo, sin necesidad de requerimientos previos” 1.3.

La demanda (principal) fue promovida para el reconocimiento y pago de la indemnización del amparo correspondiente a la calidad de los bienes, por lo que, ante una eventual condena se subrogaría en los derechos del patrimonio autónomo en contra de INGECOOL S.A.S. por el valor del importe de la suma pagada. 2. En proveído del 7 de marzo de 2022 se rechazó el llamamiento en garantía realizado por Zurich Colombia Seguros S.A. a INGECOOL S.A.S., con sustento en que esta última no se encuentra sometida a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de ahí que no estaría facultada la sede para proferir una eventual condena en su contra.

Y reiteró que, por auto del 16 de julio de 2021 se ordenó comunicar a INGECOOL S.A.S. “sobre su posición como litisconsorcio cuasi necesario”, lo que se ratificó el 19 de octubre de 20212. 3. Contra el anterior, se presentó recurso de apelación. El censor fundamentó que la postura adoptada por la delegatura es contradictoria con la vinculación de INGECOOL S.A.S. como litisconsorte cuasi necesario por pasiva.

Asimismo, el contrato de seguro que los une, es la misma fuente de la relación de consumo y de la controversia que conoce jurisdiccionalmente3. 4. Con auto del 25 de abril de 2022 se concedió la apelación en el efecto devolutivo4. 5. Con antelación a la remisión del expediente para desatar la alzada, fue 2 Anterior, archivo 050. 3 Anterior, archivo 055. 4 Anterior, archivo 087. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 003 2021 02901 02 declarada la falta de jurisdicción y su remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa. Materia que llevó a que, la Corte Constitucional en auto 442 del 6 de marzo de 2024 dirimiera lo suscitado y ordenara la devolución de las diligencias a la sede inicial en la Superintendencia Financiera de Colombia5.

Seguido a ello, en audiencia del 22 de julio de 2024 se advirtió la falta de trámite a la impugnación que recayó en el llamamiento en garantía, por lo que se dispuso su trámite6. 6. En auto del 26 de febrero de 2025 la Magistrada Martha Isabel García Serrano ordenó la remisión de las diligencias a este despacho, al observar que al proceso se le asignó radicado distinto (11001 3199 003 2024 06750 01), pese al conocimiento previo bajo el nro. 110013199 003 2021 02901 017. 7.

Corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si, conforme a los reparos esgrimidos por el recurrente, se encuentra ajustado a derecho el auto del 7 de marzo de 2022 que no accedió al llamamiento en garantía realizado por la compañía de seguro al tomador de la póliza. Desde ahora se advierte que este será revocado. 2.

Indica el artículo 64 del Código General del Proceso: “Artículo 64. Llamamiento En Garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” (Subraya fuera del texto). 3.

En el caso concreto, surge de relieve la existencia de la relación contractual de naturaleza aseguraticia entre la demandada y la sociedad llamada en garantía, quien mediante pacto expreso aceptó la subrogación en las cuantías que se viera compelida a cancelar la aseguradora a la contratista por el amparo de calidad de los bienes 5 Anterior, archivos 088, 106 y112. 6 Anterior, archivo 142. 7 Cuaderno de segunda instancia, archivo 005. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 003 2021 02901 02 Tal acuerdo es suficiente para aceptar que, mediante la figura instada, sea llamada al proceso INGECOOL S.A.S., en tanto, la norma no exige mayor carga sustancial de procedencia, vínculo que se atisba existente entre las involucradas y que recae propiamente en la vigencia de la póliza para el momento de los hechos y la cláusula de subrogación, cuestión compatible con los seguros de daños y en este caso, en la subclase de cumplimiento, como lo reserva el último inciso del artículo 1099 del Código de Comercio.

Además, porque es la decisión de fondo la oportunidad de anteponer y fundar cualquier reparo para acceder o negar las exigencias indemnizatorias inherentes a tal convocatoria, como indica el inciso tercero del artículo 66 del C.G.P, puesto que, “[en] la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”.

En tal cariz, no es la admisión el estadio para auscultar asuntos propios del estudio definitorio de la instancia. Lo anterior, adquiere mayor connotación en el caso concreto, dado que, desde la admisión de la demanda se ordenó citar a INGECOOL S.A.S. en su calidad de tomador del contrato de seguro8. Y, aunque tal direccionamiento es disímil en sus alcances al del llamamiento en garantía, se contradice con los argumentos basilares de la decisión – no tratarse INGECOOL S.A.S. de una sociedad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia – porque, de cualquier forma, su relevancia recae en el actuar dentro de la relación de consumo y ya se ordenó su citación ante la instancia. Finalmente, debe diferirse hasta la sentencia, cualquier razón que sobrepase los requisitos de admisión, como se dijo anteladamente.

Corolario, se pasará a revocar lo censurado, sin condena en costas, al salir avante lo increpado. La tesis antes expuesta, es compatible con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC6760-2019, en la cual concluyó: “3.3. Puestas así las cosas, para la Sala la motivación planteada y la conclusión a que llegó la entidad accionada al rechazar el llamamiento en garantía que deprecó la hoy querellante, constituye defectos de orden sustantivo y procedimental, así como una evidente violación directa de la Constitución, en tanto que 8 Cuaderno SFC, archivo 006. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 003 2021 02901 02 con tal proceder se desconocieron las prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia que demandan su corrección mediante la intervención del fallador excepcional.” ( ) “Para el caso concreto, la autoridad administrativa accionada, en el marco de su competencia jurisdiccional para tramitar y desatar la acción de protección al consumidor nº 18183926 seguida contra la acá tutelante, actuó al margen del procedimiento al no dar curso a la figura jurídica del llamamiento en garantía que consagra el canon 64 del estatuto adjetivo.” Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Revocar el ordinal segundo del auto del 7 de marzo de 2022 dictado por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, objeto de recurso de apelación. En su lugar se dispone que, el funcionario a cargo despliegue nuevamente el estudio de admisión del llamamiento en garantía de Zurich Colombia Seguros S.A. a INGECOOL S.A.S. sin anteponer las razones abordadas en el recurso zanjado.

Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado. Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 003 2021 02901 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 784e323ecf97be65f2b0d2b2b8c95a4417942288b84b702b4b2e5a8e78481cac Documento generado en 27/06/2025 12:59:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6