TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD.: 41551-31-84-002-2023-00314-01 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE JORGE ENRIQUE VÉLEZ ÁNGEL CONTRA SORLEIDY BARREIRO GAVIRIA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de enero de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2024, Jorge Enrique Vélez Ángel, a través de apoderado judicial, presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal que conformó junto con Sorleidy Barreiro Gaviria, y que fue declarada por el a quo mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, en audiencia de conciliación. A través de auto de 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito inadmitió el libelo introductorio al encontrar cinco yerros que, en su criterio, impedían la tramitación1.
Se enunciaron las siguientes deficiencias: “1. En el ITEM de hechos deberá aclarar la denominada “manifestación”, ya que estamos ante un proceso de naturaleza liquidataria, por lo que para este despacho no es claro lo que pretende el apoderado judicial al expresar dichos argumentos que al parecer hacen relación con el incumplimiento de un contrato. 2.
Deberá indicar conforme lo establece el artículo 523 del CGP de forma clara y expresa la relación de activos y pasivos, que pretenden liquidarse, con indicación del valor estimado de los mismos, aportando las pruebas documentales pertinentes, advirtiendo que lo que se requiere es un inventario y avalúo de bienes conforme la norma en cita.
Sobre este particular deberá el apoderado judicial aclarar los hechos quinto y sexto de la demanda, pues se le reitera que por la naturaleza del proceso lo que se exige es un inventario de los activos y pasivos, que a su juicio deben liquidarse, y lo señalado en los ítems indicados, se entiende como objeciones, mismas que deberán formularse en la oportunidad procesal, si es del caso. 3.
El memorial poder aportado identifica al hoy demandante como demandado y a la demandada como demandante, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 74 del CGP. Se advierte que el nuevo poder podrá ser otorgado conforme a la regla general establecida en el inciso segundo del artículo 74 del C.G. del P. o la Ley 2213 del 2022 esto es: (i) indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, y (ii) ser conferido mediante mensaje de datos en la dirección de correo electrónico del apoderado. 4.
Se encuentra que se omitió lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022; “al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” “ salvo cuando se soliciten medidas cautelares al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”.
(negrillas fuera de texto). Se especifica que para tener por satisfecho el requisito exigido por la ley 2213 del 13 de junio de 2022, es necesario que, con la demanda y subsanación, se allegue, la constancia de remisión 1 Rad. 2023-00314-01 Jorge Enrique Vélez Ángel Vs. Sorleidy Barreiro Gaviria Dentro del término concedido para la subsanación de la demanda, la parte activa allegó el escrito respectivo.
AUTO APELADO Por auto del 17 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito rechazó la demanda incoada por el extremo activo, por cuanto no fue saneada conforme a lo establecido en la providencia de inadmisión, en particular, porque si bien se aportó pantallazo de la remisión de la demanda, la subsanación y de los anexos al correo electrónico de la accionada, no se acreditó sumariamente la entrega del mensaje de datos.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia de 27 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del extremo convocante solicita se revoque la providencia criticada y que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda y la continuidad del trámite a que haya lugar. Como sustento de la apelación, indica que sí hubo saneamiento, toda vez que en todo momento cumplió con el deber que proclama el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de remitir los libelos al correo electrónico de la convocada, para lo cual allegó el documento PDF pertinente; sin que sea requisito de admisibilidad de la demanda, en su sentir, que se acredite la recepción de la demanda, en detrimento de la justicia material.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, de los mencionados instrumentos procesales con destino a la demandada y prueba sumaria que acredite la confirmación de entrega del mensaje, si es por mensajería electrónica, de manera directa al demandado y no a un tercero. 5.
Se le advierte al apoderado judicial que el decreto de testimonios se limitara a probar o improbar las objeciones que se planteen, por la misma naturaleza del proceso que se presenta”. 2 Rad. 2023-00314-01 Jorge Enrique Vélez Ángel Vs. Sorleidy Barreiro Gaviria SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso resulta procedente rechazar la demanda presentada por Jorge Enrique Vélez Ángel, al no haberse saneado uno de los reparos formales advertidos en sede de primer grado. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando i) no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; el demandante carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo el mismo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Adicionalmente, el inciso 4º del artículo en mención, prevé que el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o rechaza. Por su parte, el rechazo y la inadmisión sólo serán procedentes frente a las causales expresa y taxativamente enmarcadas en la ley, y no se admiten causales adicionales, razón por la cual ante la ausencia de una de tales situaciones no se podrá hacer otra cosa distinta que admitir la demanda.
En esa línea, el artículo 82 del Estatuto Procesal Civil dispone los requisitos formales que debe reunir el libelo impulsor: (i) la designación del juez a quien se dirija; (ii) el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales; (iii) el nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso;
(iv) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (v) los hechos que le sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, 3 Rad. 2023-00314-01 Jorge Enrique Vélez Ángel Vs. Sorleidy Barreiro Gaviria clasificados y numerados; (vi) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte;
(vii) el juramento estimatorio, cuando sea necesario; (viii) los fundamentos de derecho; (ix) la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite; (x) el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, y (xi) los demás que exija la ley.
Por su parte, el artículo 6º. de la Ley 2213 de 2022, que estatuyó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, con ello, de las medidas para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, añadió nuevos presupuestos para la tramitación de la demanda por vía virtual y cuya omisión redunda en que se inadmita dicho escrito: (i) que no se indique el canal digital donde deben ser notificadas las partes y demás sujetos procesales; y (ii) que no se envíe copia de la demanda y sus anexos, o del escrito de subsanación, a los demandados por medio electrónico, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el extremo pasivo.
En el sub examine, se evidencia que la juez de conocimiento inadmitió la demanda bajo el argumento de que no se “aport[ó] prueba sumaria que confirme la entrega del mensaje”, ello con base en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, tal exigencia reviste un exceso ritual manifiesto, pues nótese que la demanda radicada el 5 de diciembre de 2024 y la subsanación de 17 de ese mismo mes y año, se remitieron al correo electrónico “sorleidybg@gmail.com”, es decir, la dirección de contacto de la demandada Sorleidy Barreiro Gaviria, según se consignó en el acta de la audiencia de 16 de agosto de 2024.
Para acreditar el envío en mención, el actor adosó sendos documentos en formato PDF (fl. 3 de “02MemorialAllega” y fl. 8 de “04Subsanacion”), de los cuales se desprende con nitidez el cumplimiento de la carga que impuso la Ley 2213 de 2022, como presupuesto de admisibilidad, sin que en este punto sea dable la exigencia del acuse de recibo o de constancias de entrega, como lo estimó el a quo, teniendo en cuenta 4 Rad. 2023-00314-01 Jorge Enrique Vélez Ángel Vs. Sorleidy Barreiro Gaviria la presunción de autenticidad que rodea a los referidos medios de prueba (art. 243 del Código General del Proceso): “Conviene reiterar, también, que existe libertad para demostrar los pormenores de la remisión y el recibo del mensaje de datos, por lo que los intervinientes pueden hacer uso de cualquiera de los medios de prueba admitidos por la Ley.
Si se trata de documentos, recuérdese que están cobijados por una presunción de autenticidad, de tal manera que incumbe, a quien la discuta, desconocerlos o tacharlos de falsos, como perentoriamente dispone el Código General del Proceso. Si la incertidumbre acerca de la autenticidad proviene del juzgador, le compete disiparla a través de las pruebas que estime necesarias, de tal suerte que ‘solo ante la evidencia que la desvirtúe, podrá restarle mérito probatorio’.
Para esta Corte, ‘Si lo aducido como prueba del envío o la recepción del memorial es un mensaje de datos, debe tenerse en cuenta que pueden aducirse, a voces del artículo 247, ‘en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. Lo primero, será, por ejemplo… (…) Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante ‘la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido’ (STC16733-2022).’ (CSJ STC3406-2023)”2 (se subraya).
Así las cosas, el argumento a partir del cual se rechazó la demanda, no guarda consonancia con los parámetros jurisprudenciales imperantes en la materia; dado que el actor ensambló la actuación al requerimiento relacionado con la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo proceda a admitir la demanda propuesta por Jorge Enrique Vélez Ángel contra Sorleidy Barreiro Gaviria.
COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9132-2025. 5 Rad. 2023-00314-01 Jorge Enrique Vélez Ángel Vs. Sorleidy Barreiro Gaviria En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, dentro del presente asunto, para en su lugar, ORDENAR que se proceda a admitir la demanda propuesta por JORGE ENRIQUE VÉLEZ ÁNGEL contra SORLEIDY BARREIRO GAVIRIA.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia dada la prosperidad del recurso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c40e4cf423e936bfeaf47057319bc7123149bcad86e77ae7b15d2c38f8fdb950 Documento generado en 06/10/2025 04:43:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6